Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 10433/2003 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052007100166
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1233
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 10433/2003 interpuesto por Don Fermín , representado por el Procurador Don Luis de Arguelles González y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1903/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1903/01, promovido por Don Fermín , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 30 de junio de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Fermín , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 4 de diciembre de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 23 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó "en su día casar y anular la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes de esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones."
CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose por providencia de 13 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 10433/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 30 de junio de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1903/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Fermín , natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de junio de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 25 de febrero de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.
Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:
"PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada en fecha de 25.2.2001 por la Jefatura del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas, mediante la cual se denegó la entrada en territorio español a don Fermín , nacional de Colombia, y se ordenó su retorno al lugar de procedencia, así como la dictada en fecha de 6.6.2001 por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera.
La actuación administrativa impugnada, con invocación del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , tuvo por fundamento la falta de presentación de los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista, exigibles por la legislación vigente para autorizar la entrada en territorio nacional.
[....]
"TERCERO.- El examen de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la decisión recurrida, debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, en el ejercicio de las funciones de su cargo, intervino el control de entrada y en la instrucción de las actuaciones en el Puesto Fronterizo.
Mediante la correspondiente declaración, con asistencia de letrado, que no consignó reserva ni protesta de su contenido, y a través de la documentación aportada o exhibida en dicho trámite y de las diligencias complementarias de comprobación reseñadas en el informe-propuesta, el funcionario actuante conoció personal y directamente, que dijo venir a España de turismo, por cuenta propia, tiempo de un mes, portaba al efecto 500 dólares USA en efectivo, cuya procedencia no pudo justificar porque carecía de tarjetas, talonarios y documentación profesional: el recurrente que carecía de reserva de hotel para su alojamiento, justificó su viaje con la finalidad esencial de visitar a un amigo, un ciudadano español de un os 40 años al que conoció en Colombia, y en cuyo domicilio se alojaría; sin embargo posteriormente se comprobó que la persona designada por el recurrente como invitante, exhibiendo carta de invitación, resultó tener una edad de 72 años. y además de no haber sido nunca titular de un pasaporte, negó que hubiese conocido al recurrente y que le hubiera invitado.
Las circunstancias expresadas en el expediente dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de relevante fuerza de convicción, dado el carácter directo y de imparcialidad que la Sala le atribuye, por las razones ya indicadas. Podría haber sido enervadas mediante prueba en contrario, pero en este proceso no se ha practicado, a instancia de la parte actora, prueba susceptible de cuestionar los hechos consignados en el expediente, de los que directamente resulta que la documentación presentada es de todo punto insuficiente para justificar el objeto y las condiciones de una estancia con finalidad turística, de donde se concluye que en el caso presente no concurren los requisitos de admisión establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica citada.
TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Fermín recurso de casación, en el cual denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000 , el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 , y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.
CUARTO.- En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de junio de 2003 .
QUINTO.- El recurso de casación no puede prosperar.
En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no del acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).
En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación, como hemos declarado, en recursos con un contenido muy similar al presente, y entre otras , en recientes SSTS de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2006 (RRCC. nº 7300/2003 y 7671/2003 ).
SEXTO.- Sólo por lo dicho procede declarar no haber lugar al recurso de casación. Pero, a mayor abundamiento, diremos que aun prescindiendo de esa defectuosa interposición, el recurso seguiría sin poder prosperar.
La parte recurrente no alude para nada, en el desarrollo de su escrito de interposición, a las incoherencias y contradicciones apuntadas por la Administración y por la propia sentencia de instancia acerca de la carta de invitación que aporta; incoherencias y contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje. Quedan, pues, huérfanas de crítica las razones esgrimidas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la supuesta finalidad turística del viaje no era cierta.
Desde luego, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar documentos y hablar de contactos no veraces. Correspondía, así las cosas, al interesado desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo hizo, y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (que la parte actora ni siquiera alega), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación.
SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar al recurso de casación núm. 10433/2003, interpuesto por Don Fermín contra Sentencia de 30 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1903/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.
2º. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

