Última revisión
20/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 10611/2004 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052008100367
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10611/2004 interpuesto por D. Carlos María representado por el Procurador Don José Periánez González, promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 371/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 371/03 , promovido por D. Carlos María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó el derecho de asilo al recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos María, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 31 de octubre de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito del Abogado del Estado de 17 de diciembre de 2007 y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio de 2008, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 371/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos María, natural de Guinea Ecuatorial, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 11 de marzo de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.
SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):
"PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial. Se fundamenta la expresada resolución en que los hechos constitutivos de la persecución están "lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla".
La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que "es de la etnia minoritaria bubi, realizo esta solicitud para solicitar un apoyo y una ayuda debido a que en mi país no recibo el derecho que me consta como cualquier ser humano. En ningún momento forme parte de un partido político debido a que en mi etnia no esta permitido formar un partido político ya que solicitamos el derecho de una autodeterminación. Trabajaba yo en la Administración como ordenanza en el Ministerio de Hacienda debido al conflicto sucedido el 21 de enero de 1998 recibí torturas y malos tratos, donde me quedé con graves problemas de salud, a veces me duele fuertemente el pecho así como la cintura y fuertes dolores de cabeza, tampoco he pasado por un reconocimiento médico previo a falta de medios de un atendimiento médico eficaz en mi país, por el momento fuí expresamente recomendado a un reconocimiento, médico debido a la mala salud que tengo, ya que en mi país no puedo conseguir dicho atendimiento, me busque la manera de entrar en España para solicitar ayuda y apoyo".
SEGUNDO.- En su demanda, por otra parte, alude a que ha tenido que abandonar a su familia por temor a la detención, tortura y encarcelamiento, ya que es de dominio público la situación de convulsión continua que vive Guinea así como la persecución que sufre la etnia bubi. Por todo ello considera que a la vista de los hechos ocurridos en 1998, y la posterior persecución de todos aquellos que no fueran de la etnia dominante Fang, lo mejor era solicitar el pasaporte para poder venir a España para trabajar y encontrar una vida digna
[....]
QUINTO.- A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso administrativo que avalen una persecución política personal y directa contra el recurrente por razón de su pertenencia a una determinada nacionalidad, pues la narración de hechos que se contiene en su solicitud de asilo se encuentra alejada en el tiempo. Téngase en cuenta, a estos efectos, que después del conflicto que dice ocurrido en 1998 obtuvo trabajo como ordenanza en el Ministerio de Hacienda y que no se le pusieron obstáculos para la obtención del pasaporte, saliendo normalmente de su país en el año 2001. Por otra parte, no se ha propuesto prueba alguna con el fin de demostrar la veracidad de lo afirmado por el recurrente.
SEXTO.- En todo caso, los motivos que se relatan en su solicitud no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 . Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no solo no aporta indicios de la persecución personal que dice sufrir, sino que el relato sobre el que se sustenta su solicitud de asilo no proporciona una versión que permita albergar un temor fundado de persecución por razón de su nacionalidad.
SEPTIMO.- Por lo demás, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo , esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/94 , se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84 , como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de tales directrices al supuesto de autos, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España del recurrente, pues la lejanía en el tiempo de la persecución que se aduce impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2 - anuda dicha autorización de permanencia. "
TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos María recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo denuncia la parte actora la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . La parte recurrente insiste en la grave situación social y política de Guinea Ecuatorial, país que tuvo que abandonar debido a la persecución que sufre como consecuencia de pertenecer a la etnia Bubi y al movimiento para la Autodeterminación de la Isla de Bioko (MAIB) . Afirma, sobre esta base, que pertenece a una etnia perseguida con opiniones políticas prohibidas por la etnia Fang que se mantiene en el poder, habiendo sufrido detenciones y torturas, de las que padece secuelas físicas.Frente a lo dicho por la Administración y por la propia Sala de instancia, afirma el actor que el conflicto relatado no se encuentra alejado en el tiempo ni ha cesado en la actualidad. Señala, en este sentido, que el hecho de que se le concediera un trabajo en la Administración de su país no es relevante, ya que lo obtuvo en un momento de atenuación de la persecución y en todo caso sufrió discriminación y hostigamiento en su desempeño; y añade que tampoco es relevante el hecho de que obtuviera pasaporte para salir de su país, ya que tras obtenerlo tardó mucho tiempo en disponer de visado, debiéndose ese retraso justamente a su condición étnica.
El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo - que cita y transcribe parcialmente- sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, doctrina que entiende infringida por cuanto que, a su juicio, ha aportado prueba indiciaria suficiente sobre la persecución que ha sufrido. Añade que en todo caso resulta de aplicación el art. 17.2 de la Ley de Asilo , sobre la permanencia en España por razones humanitarias, ya que si volviera a su país sería nuevamente detenido y torturado por razón de su condición étnica y de su implicación en el MAIB.
CUARTO.- Ambos motivos de casación, así esgrimidos, no pueden prosperar.
El recurente dice haber sufrido una pesecución por su condición étnica, por causa de la cual, dice, ha sufrido malos tratos, mas lo cierto es que no ha aportado prueba de ninguna clase, ni de esos supuestos malos tratos ni de cualesquiera secuelas (enfermedades, lesiones, cicatrices, etc.) que pudieran haber derivado de los mismos (ni en el curso del expediente ni después, en el proceso, ha aportado certificados médicos o documentos análogos, ni ha pedido prueba alguna sobre el particular). Así que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la efectiva realidad de esos malos tratos a los que tanto alude.
Por otra parte, habiendo situado temporalmente los malos tratos en el contexto de unos sucesos acaecidos en 1998, ocurre que, como remarcaron tanto la Administración como la Sala de instancia, el actor ingresó después al servicio de la Administración que supuestamente le perseguía, siendo este un dato que no contribuye precisamente a tener por cierta la existencia de una persecución contra su persona por parte de esa Administración que le dio trabajo.
Insiste asimismo el actor en su condición de miembro del Movimiento "MAIB", y en tal sentido aportó una certificación junto con su demanda, pero aun admitiendo esa condición, su implicación o participación activa en el mismo no debe ser muy intensa, visto que no ha relatado en ningún momento ser dirigente del mismo ni haber tenido una participación destacada en sus actividades, al contrario, al pedir asilo reconoció no saber quiénes eran sus dirigentes (folio 2.1) y se limitó a añadir que era amigo del hijo de un líder fallecido de dicho movimiento (folio 2.2). Tampoco hay, por tanto, desde esta perspectiva datos suficientes para concluir que el interesado ha sido realmente víctima de una persecución étnica de tal entidad que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado.
En fin, partiendo de lo que acabamos de decir, tampoco apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , no siendo suficiente a tal efecto la sola remisión a la situación general de Guinea Ecuatorial.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm.10611/2004, interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 13 de octubre de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 371/03. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
