Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 126/2010 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052012100419
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 126/2010 interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre,
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Letrado de la Junta de Extremadura, cada uno en la representación que legalmente ostentan.
Antecedentes
Así mismo se impugnaba la denegación presunta del requerimiento formulado por la Administración autonómica recurrente, que luego fue desestimado de forma expresa, y ampliado el recurso contencioso administrativo a dicho acto.
En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de diversos artículos del Real Decreto impugnado.
Por su parte, ha formulado escrito de contestación la representación procesal de la Junta de Extremadura solicitando también que se desestime el recurso contencioso administrativo.
El Gobierno de Canarias ha dejado caducar el trámite de contestación, según declaramos en providencia de 26 de mayo de 2011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La pretensión de nulidad que ahora se ejercita debe ser oportunamente acotada, pues en el suplico del escrito de demanda se solicita, únicamente, la nulidad de los artículos 5.1 , 9 , 11.1 y 13.1 del citado Real Decreto 1367/2007 recurrido.
Las razones que, a juicio de la Administración recurrente, avalan la estimación del recurso y la nulidad de los citados preceptos, son, en síntesis, que el Estado ha invadido las competencias exclusivas que sobre el urbanismo tienen atribuidas constitucionalmente las Comunidades Autónomas, pues ni la competencia en materia de medio ambiente ni en sanidad habilitan al Estado a regular el planeamiento urbanístico. Dicho de otro modo, el Estado no ostenta competencia alguna para establecer el contenido de los planes de urbanismo, ni para imponer específicas determinaciones sobre el ruido al planificador.
Por el contrario, la Administración General del Estado se opone a la estimación de recurso porque considera que el Estado tiene competencia en materia de medio ambiente y en sanidad para regular la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas. Se indica, también, que las competencias previstas en los artículos 149.1.16ª y 23ª permiten al Estado disponer tal regulación. En similares términos se manifiesta la otra Administración recurrida que también ha presentado escrito de contestación.
En las mentadas normas reglamentarias se regulan, por tanto, las relaciones entre el
Ciertamente las Comunidades Autónomas tienen constitucionalmente atribuida competencia exclusiva en materia de "
Entre estos títulos, se encuentra, por lo ahora interesa, el medio ambiente y la sanidad, que permiten al Estado dictar normas sobre las "
Cuanto decimos, sobre la interferencia de otros títulos sobre el urbanismo, ha sido ya declarado por el Tribunal Constitucional, en
STC 204/2002, de 31 de octubre , que cita otras precedentes
SSTC 102/1995 y
61/1997 , y señala que "
En este sentido, la contundente irrupción y el progresivo desarrollo de la preocupación medioambiental, en general, y su proyección sobre el urbanismo, en particular, ha experimentado una significativa evolución en los últimos años.
Esta relación ha pasado de ser en su origen casi imperceptible, a tener un vínculo cada vez más intenso. Tradicionalmente el urbanismo se había venido desentendiendo del medio ambiente. La inquietud por los valores medioambientales ha surgido recientemente, se ha intensificado progresiva y rápidamente y, en fin, se introduce hasta mezclarse de modo indisoluble con el urbanismo. No se entiende, pues, la actual preocupación normativa por el medio ambiente, en el plano internacional, comunitario, y en nuestro derecho interno, si no es como una respuesta a la creciente preocupación social por el desarrollo sostenible, que surge tras constatarse los excesos que la anterior despreocupación ambiental había causado en nuestro entorno.
En definitiva, se pasa de la mera referencia medioambiental del artículo 73 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y, en fin, al TR de la Ley del Suelo de 2008, sobre cuya regulación no hace al caso abundar.
En esta relación urbanismo
En la citada sentencia se declara que "
Esta naturaleza transversal no puede justificar, desde luego, una "
El planeamiento constituye, por tanto, un eje central y esencial, integrando la primera línea de lucha contra la contaminación acústica, en el medio urbano, que diseña la Ley del Ruido y que desarrollan las normas reglamentarias ahora impugnadas. Consciente de tal importancia estratégica la propia Ley citada, en el artículo 6 y en la disposición transitoria segunda, implican y vinculan al planificador en tal cometido.
La delimitación de áreas acústicas, v. gr, que se establece el artículo 5.1 del real decreto recurrido, aparece ya relacionado en el artículo 7 de la Ley del Ruido . La referencia al planeamiento no supone más que implicar y concretar lo que resultaba evidente, en el artículo 5 de la Ley del Ruido , al clasificar las citadas áreas en armonía con los usos del suelo propios de su calificación urbanística (residencial, industrial, recreativo, terciario, sanitario, docente, cultural, sistemas generales, y otros).
Del mismo modo que la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de los mapas del ruido que se han de incluir en el planeamiento (artículo 9), la adopción en el planeamiento de las medidas que hagan efectivas las servidumbres acústicas (artículo 11.1), y la inclusión de la delimitación correspondiente a la zonificación acústica (artículo 13), ponen de manifiesto que las Administraciones Públicas deben implicarse en la protección ambiental del ruido, si se quiere que esa protección contra la contaminación sonora sea realmente enérgica y eficaz.
Además de la consabida llamada a los mecanismos de coordinación entre las diferentes Administraciones, lo cierto es que la implicación de dichas Administraciones, en remediar o evitar la contaminación acústica, no puede quedar al albur de la mayor o menor sensibilidad de cada una al respecto, sino que debe establecerse, legal y reglamentariamente, un umbral común de protección mediante, por lo que hace al caso, la vinculación al planificador urbanístico, que no podemos considerar lesiva para el diseño de competencias, con la zonificación acústica, mapas del ruido y zonas de servidumbre, que constituye el escalón más elemental, cercano y efectivo para dispensar dicha tutela.
La prevalencia de la variable medioambiental, la especificidad de la contaminación acústica, y la citada interferencia que sobre el urbanismo, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, pueden tener otros títulos competenciales del Estado, determina que no podamos considerar, por tanto, que las normas reglamentarias impugnadas vulneran la citada competencia sobre el urbanismo.
Además, como hemos señalado y ahora insistimos, la vinculación al planeamiento está en la Ley del Ruido, y al respecto la recurrente no formula objeción alguna para hacer dudar a esta Sala sobre su constitucionalidad.
La solución contraria que postula la Administración recurrente, en fin, nos conduciría no sólo a prescindir de la Ley y a reconocer una pérdida de eficacia en la lucha contra el ruido, sino que, además, sometería al urbanismo a una suerte de aislamiento, ajeno e inmune a interferencias ajenas al mismo, despreciando otras competencias que afectan, desde diferentes perspectivas, a la calidad de vida de los ciudadanos y que revisten una dimensión social que no puede ser desatendida.
Esta alteración de la calidad acústica produce daños para la "
Incluso la
STC 119/2001, de 24 de mayo , vincula este tipo de contaminación con el derecho fundamental a la integridad física, al declarar que en los casos de "
Resulta obligado reconocer, en definitiva, que también el título relativo a las bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16ª de la CE permite al Estado adoptar medidas para la protección contra el ruido, atendido el cruce que se constata entre la salud, el medio ambiente, y el urbanismo en los términos que antes hemos señalado.
Debemos mencionar simplemente, pues no resulta de interés para la resolución del recurso, que Ley del Ruido ya tuvo un desarrollo reglamentario parcial mediante el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, al que se suma el ahora recurrido.
Pues bien, en la indicada Ley del Ruido no sólo se contiene el germen de las normas reglamentarias que ahora se impugnan y de su contenido material, sino que algunas de las previsiones reglamentarias que impugna la Administración recurrente, ya están descritas y configuradas, de forma acabada, en la propia Ley, por lo que no puede considerarse que el reglamento exceda de la habilitación legal conferida.
Las normas reglamentarias, cuya nulidad ahora se pretende, no hacen más que abundar en esa
Más concretamente, la Ley del Ruido establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con el ruido, y, además, "
De modo que la llamada al reglamento que realiza la citada Ley del Ruido no ha resultado rebasada por el real decreto recurrido que, en atención a los motivos alegados por la recurrente, no pueden considerarse como transgredidos los límites en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Salvo que se pretenda que la norma reglamentaria repita o copie lo dispuesto en la Ley, pues en eso no consiste el desarrollo reglamentario. En fin, según hemos glosado, la norma legal ya establece la sujeción del planeamiento urbanístico --que constituye el epicentro de los motivos de impugnación que aduce la Administración recurrente-- a la protección contra el ruido.
En definitiva, el planificador al establecer el diseño de ciudad ha de tener en cuenta, necesariamente, la variable de protección contra el ruido --delimitación de las áreas acústicas, de las zonas de servidumbre acústica de los mapas del ruido y la inclusión de la delimitación correspondiente a la zonificación acústica-- cómo sucede con otras exigencias vinculadas también a la planificación urbanística, v.gr., la suficiencia de recursos hídricos, aunque en ese caso se contemplen otros mecanismos para su consecución.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de septiembre.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Galicia contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, declaramos las normas reglamentarias impugnadas --artículos 5.1 , 9 , 11.1 y 13.1 -- conformes con el ordenamiento jurídico, en atención a los motivos de impugnación invocados. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

