Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1318/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052012100169
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1318 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la entidad Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U., contra los autos, de fechas 15 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1437 de 2010, por los que se denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad de los acuerdos administrativos impugnados, que declararon la caducidad de la autorización ambiental integrada previamente concedida para una fábrica de tableros aglomerados en Muxika.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la Asociación Muxikako Bizi Kalitatearen Hobekuntzarako Herritarren Elkertea-S.O.S Muxika, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación procesal de la entidad Industria de Maderas Aglomeradas S.A.U. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden, de 15 de julio de 2015, de la Consejería de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada sostenido frente a la resolución, de 4 de marzo de 2010, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se declaró la caducidad de la autorización ambiental integrada concedida a la entidad recurrente para fabricar tableros aglomerados en Muxika, al mismo tiempo que solicitó, mediante otrosí, la suspensión cautelar de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas mientras se sustanciaba el proceso judicial por las razones ampliamente expresadas en el referido escrito, al que se adjuntaban, además de la copia de la autorización concedida en su día y de la caducidad declarada después, sendos informes sobre la situación contable de la entidad recurrente y sobre los riesgos para la salud de las personas y ambientales para el entorno derivadas de la actividad industrial de la entidad recurrente.
SEGUNDO .- La Sala de instancia ordenó incoar pieza de medidas cautelares para sustanciar la medida de suspensión interesada por la entidad recurrente, en la que, después de oír a la Administración autora de acto, quien se opuso a la suspensión cautelar interesada por la recurrente, el Tribunal a quo dictó auto, con fecha 15 de diciembre de 2010 , en el que denegó la suspensión cautelar pedida por la representación procesal de la entidad recurrente, basándose, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La sociedad recurrente admite el incumplimiento de la condición, entre las vente impuestas, identificada como C.2.1.3 en lo que atañe a la instalación del filtro asociado al foco unificado. Y tal defecto, precisamente, es el que ha provocado la superación de los valores límites de partículas en los focos 3,4, y 5 (ciclones y secadero) con mayor potencial contaminante así por su caudal como por su concentración. Así las cosas no puede estimarse preferente la continuación de la actividad industrial respecto a la protección medioambiental, ya que si pueden estimarse difícilmente reparables los perjuicios que deriven de la paralización de aquella actividad no más fácilmente reparables pueden estimarse los que su realización en las condiciones que motivaron la declaración de caducidad pueda causar el interés general; o lo que es lo mismo, si la suspensión cautelar de los efectos de esa declaración puede juzgarse necesaria para preservar el interés de la recurrente no menos necesaria es la suspensión de la actividad para proteger adecuadamente el interés general afectado por su desarrollo potencialmente nocivo para la salud. Confrontados, así, los intereses en conflicto debe anteponerse la protección del segundo al interés de la empresa en el mantenimiento de la actividad productiva, no en vano la perturbación grave del interés general constituye un límite a la aplicación de la medida cautelar sustentada en el llamado "periculum in mora" o riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso ( artículo 130 LJCA ); quiere esto decir, que aun apreciando ese riesgo la medida cautelar debe ceder a la protección del interés general en evitación de graves trastornos para este último. ».
TERCERO .- Con fecha 21 de diciembre de 2010, la representación procesal de la Asociación ahora comparecida como recurrida presentó escrito oponiéndose a la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente, a la que adjuntó un escrito sobre afecciones de la actividad de aquélla en su entorno, que la Sala de instancia ordenó unir a las actuaciones y que se le notificase el mencionado auto.
CUARTO .- Notificado el auto desestimatorio de la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo impugnado a las partes, el representante procesal de la entidad Industria de Maderas Aglomeradas S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de reposición contra el indicado auto para que se adoptase la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos impugnados durante la sustanciación del proceso, al que se adjuntó copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao absolviendo a los responsables medioambientales de la entidad Industrias de Maderas Aglomeradas del delito contra el Medio Ambiente, del que les acusaba el Ministerio Fiscal y los componentes de la Asociación S.O.S. Muxika, así como copia también del Decreto de la Alcaldía de Muxika, por el que se procedió a paralizar el expediente de revocación de la licencia municipal de actividad concedida a Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U., recurso de reposición al que se opusieron la Asociación ahora comparecida como recurrida y la Administración autora de los acuerdos impugnados, al que aquélla acompañó copia de un informe medioambiental emitido por la entidad Ambio S.A..
QUINTO .- Mediante auto, de fecha 31 de enero de 2011 , la Sala de instancia desestimó el mencionado recurso de reposición deducido por la entidad Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U. basándose en los dos siguientes razonamientos jurídicos: «Primero La recurrente en reposición no discute tanto los razonamientos jurídicos del auto recurrido cuanto reproduce los argumentos de su petición de suspensión cautelar, la mayor parte de ellos relacionados con cuestiones que, en su caso, podrán plantearse y resolverse en el asunto principal y no en este incidente. Nos referimos, en particular, a la procedencia de las medidas correctoras de emisiones a la atmósfera establecidas en la resolución de 30 de abril de 2008 del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que concedió a la recurrente la autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de tableros aglomerados en Muxika en las condiciones establecidas en el apartado 2º de esa resolución, entre ellas, la instalación propuesta por la solicitante de dicha autorización consistente en un filtro de los gases procedentes de los principales focos de emisión de la actividad y no es esa autorización sino la que declaró su caducidad por incumplimiento de la antedicha medida la que constituye el objeto de este procedimiento. Por lo tanto , no son los perjuicios que la ejecución de la medida correctora de cuyo cumplimiento se trataba pueda ocasionar a la recurrente sino los que en su caso pueda causarle la paralización de su actividad industrial en contraste con los que el mantenimiento de esa actividad puede causar al interés general los que han sido tenidos en cuenta por el auto recurrido, de conformidad con el artículo 130 de Ley Jurisdiccional . Y así como hemos estimado graves o de difícil reparación los daños económico-sociales que seguramente van a ser causados por la suspensión de la actividad no hemos estimado de menor gravedad los daños que el mantenimiento de la producción en condiciones contrarias a las establecidas por la AAI puede causar a la salud y al medio ambiente. Y no es este el momento para resolver si el límite de la emisión de partículas sólidas (20-40 mg/Nm3) establecido no ya por la resolución recurrida sino por la resolución de la que aquella trae causa es superior al exigido por la normativa de protección del aire que el recurrente estima de aplicación al caso y a los parámetros (150 mg/Nm3) establecidos por otras Comunidades Autónomas en la AAI otorgadas para el ejercicio de la misma actividad en entornos que el recurrente estima comparables al de su instalación industrial o si ha de atenderse, también en este incidente, a los niveles de inmisión y no a los de emisión de gases contaminantes. Lo que ahora interesa es si el incumplimiento -no discutido- de la medida correctora en cuestión puede causar o no un grave daño medio- ambiental, atendiendo principalmente a los principios de cautela y de corrección en la fuente que inspira con carácter general la normativa europea e interna en el Derecho ambiental, y no desde otras perspectivas administrativas como la del Derecho sancionador o del Derecho penal. Pues bien, atendiendo a esos principios básicos en materia de protección del entorno y a la consideración de que en el trámite de suspensión cautelar no es necesario acreditar el daño bien al interés del recurrente bien al interés general sino su potencialidad o riesgo, esto es, un juicio de probabilidades y no de certezas hay que confirmar el resultado del juicio de ponderación expuesto en el auto recurrido. El "periculum in mora" valorado en esa resolución como cierto y no meramente probable, o lo que es lo mismo, el solo riego de que se frustre la finalidad legítima del recurso es condición suficiente para que se acuerde la medida cautelar. Pero no con carácter general sino cuando, previa ponderación de los intereses en conflicto, no se aprecie grave daño para el interés general (130-2 LJCA). Segundo.- La perturbación grave al interés general como excepción a la suspensión cautelar atiende antes que a los muchos valores del entorno de la industria subrayados por SOS-MUXIKA en su escrito de alegaciones a los posibles efectos en ese entorno de las emisiones de gases procedentes de los principales focos de la instalación (3 a 7) sin el filtro o mecanismo adecuado para su captación y depuración. El principio de cautela, sobre todo, y también el de intervención sobre la fuente con la mejor técnica disponible exigía del recurrente una prueba al menos indiciaria sobre los efectos de tales emisiones en los distintos bienes del entorno, empezando por la salud humana, sin reducir tal acreditación al resultado de mediciones puntuales o esporádicas. La omisión de una medida correctora de tales características, al parecer propuesta por la propia mercantil, reviste la suficiente entidad como para no valorar a los efectos el grave riesgo para bienes de relevancia constitucional incluso superior, en caso de conflicto, al de libre ejercicio de la actividad empresarial. Y máxime si la suspensión cautelar hubiera de acordarse sin la contraprestación de medidas de aseguramiento, así para paliar los efectos de las emisiones contaminantes como para responder de los daños a las personas y a los bienes (patrimonio natural, fauna, flora) protegidos por las leyes. ».
SEXTO .- Notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de la entidad Industria de Maderas Aglomeradas S.A.U. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos, pronunciados por el Tribunal a quo denegando la medida cautelar de suspensión, recurso de casación y que se remitiesen a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió mediante providencia de 21 de febrero de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la Asociación Muxikako Bizi Kalitatearen Hobekuntzarako Herritarren Elkertea-S.O.S Muxika, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y, como recurrente, la entidad Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U., representada por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, quien, con fecha 7 de abril de 2011, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido el Tribunal a quo en los autos recurridos lo establecido en el artículo 130 de la misma Ley , ya que no realiza una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto sino una comparación meramente abstracta, dado que en su planteamiento subyace que el interés público en preservar el ambiente es superior al interés particular en mantener una actividad productiva, lo que no es la finalidad del ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, nunca se adoptarían medidas cautelares, y lo cierto es que la Sala de instancia admite que la ejecución de los acuerdos impugnados causará un perjuicio a la entidad recurrente difícilmente reparable, pero no da ninguna explicación para llegar a la conclusión de que el mantenimiento de la actividad industrial causará un perjuicio difícilmente reparable al medio ambiente, que ni siquiera la Administración autora de los actos recurridos afirma, para en el segundo auto terminar la Sala de instancia afirmando que la entidad solicitante de la medida no ha probado que en este caso no se van a causar perjuicios a los intereses medioambientales, a pesar de que se presentó un estudio técnico de la actividad industrial de la entidad solicitante de la medida cautelar, del que se deduce que no existe riesgo para la salud de las personas ni para el ambiente, sin que la Administración autonómica haya sostenido lo contrario, sino que se ha limitado a afirmar que el nivel de emisión supera los niveles establecidos legalmente, aunque no apunta que esos niveles son perjudiciales para la salud o el ambiente, debiéndose tener en cuenta que la decisión administrativa estaba suspendida en vía administrativa por no haberse resuelto acerca de la solicitud que, al respecto, hizo la entidad recurrente, lo que no compagina con una oposición a la medida cautelar pedida en sede jurisdiccional, sin que tenga justificación alguna lo declarado por la Sala de instancia acerca de la prestación de caución si se considerase necesario prestarla, de modo que cabe concluir que frente a los gravísimos perjuicios que la ejecución de los acuerdos impugnados va a causar a la entidad recurrente, que la propia Sala de instancia tiene por ciertos, la actividad industrial cumple con todas las condiciones fijada en su día por la Administración salvo la relativa a emisión de partículas en determinados focos, pero, incluso en éstos, se cumplen los valores transitorios de la Autorización Ambiental, que son, además, los establecidos en la legislación aplicable y están señalados para otras empresas del sector, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida en el procedimiento principal hasta que recaiga sentencia firme.
OCTAVO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco llevó a cabo con fecha 23 de noviembre de 2011, aduciendo que la Sala de instancia ha tenido en cuenta los perjuicios que la paralización de la actividad industrial puede causar a ésta, pero ha considerado que resulta más atendible el interés general del proteger el ambiente en evitación de las emisiones que dicha actividad industrial genera, sin que sea momento para discutir si los niveles de emisión son ajustados a derecho la pieza de medidas cautelares, ya que tal cuestión debe decidirse en el proceso principal, de modo que la prueba aportada por la entidad recurrente al respecto no es este incidente el momento para valorarla sino que debe hacerse en el proceso principal, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación íntegramente.
NOVENO .- La Asociación comparecida como recurrida se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado por su representante procesal con fecha 29 de noviembre de 2011, aduciendo que la empresa INAMA jamás ha contado con el permiso ambiental para el desarrollo de su actividad potencialmente contaminante, debido a que la autorización ambiental venía condicionada a la implantación de una serie de medidas correctoras con veintiocho focos identificados, que la propia empresa comunica a la Administración no ser posible regularizar, sin que los hechos aducidos por la entidad industrial recurrente sean tal como los relata la representación procesal de ésta, pues no ha existido ni una sola verificación llevada a cabo por los técnicos de la Administración, siendo de hace seis años el estudio relativo a la calidad del aire en los municipios del entorno y correspondiendo a la empresa acreditar documentalmente el cumplimiento de las medidas correctoras, la que no ha demostrado que las emisiones de INAMA estén dentro de los límites legalmente exigibles, pues los informes que ha presentado corresponden a una época de seis años atrás, y no es la Administración ambiental la que tiene que demostrar que la actividad de INAMA produce riesgos a la salud y al medio ambiente, sino que es suficiente con demostrar que no ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas para disfrutar de la Autorización Ambiental, careciendo de relevancia en este incidente de medidas cautelares la absolución en la causa penal, mientras que no es acorde con la doctrina jurisprudencial que pueda entenderse concedida la suspensión en vía administrativa, sin que la empresa recurrente haya ofrecido caución alguna para obtener la medida cautelar de suspensión, y, por consiguiente, el medio ambiente y su protección es un interés público prevalente, sin que la empresa recurrente haya acreditado los perjuicios irreparables que le vaya a producir la ejecutividad del acuerdo administrativo impugnado, teniendo la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado carácter excepcional, que no concurre en este caso debido a que la empresa recurrente no ha demostrado buena fe en el cumplimiento de las medidas correctoras que le fueron impuestas en evitación de los focos contaminantes, actividad contaminante que se viene ejerciendo sin licencia, por lo que, acceder a la suspensión cautelar interesada, implicaría otorgar dicha licencia sustituyendo a la Administración competente para otorgarla, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
DECIMO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la entidad recurrente en casación, según se desprende de los antecedentes de esta sentencia, impugnó en sede jurisdiccional el acuerdo administrativo por el que se declaró la caducidad de la autorización ambiental integrada, concedida previamente para la fabricación de tableros aglomerados, por no haber acreditado en plazo el cumplimiento de las condiciones señaladas en dicha autorización sin haber mediado solicitud de prórroga.
Así lo declara expresamente la Sala de instancia en el razonamiento jurídico tercero del auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión, al expresar, como hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, que la sociedad mercantil admite el incumplimiento de la condición, entre las veinte impuestas, identificada como C.2.1.3, en lo que atañe a la instalación del filtro asociado al foco unificado, defecto que ha provocado la superación de los valores límites de partículas en los focos 3, 4 y 5 (ciclones y secadero) con mayor potencial contaminante así por su caudal como por su concentración.
SEGUNDO .- La entidad recurrente, a través de su representación procesal, asegura que la Sala de instancia, al denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo que declaró la caducidad de la autorización ambiental integrada, ha vulnerado lo establecido en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que no ha efectuado una ponderación singular y circunstanciada de los intereses en conflicto, sino meramente teórica y general, pues mientras admite que los perjuicios que con la ejecución de dicho acuerdo se van a causar a la entidad solicitante por la paralización de su actividad son difícilmente reparables, no concreta el daño ambiental que con dicha actividad industrial se vaya a producir, sino que declara que la protección a la salud y al ambiente es un interés general prevalente respecto del particular en que no se paralice esa actividad industrial.
Efectivamente, tanto en el primer auto, denegatorio de la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo impugnado, como en el resolutorio del recurso de reposición, el Tribunal a quo acepta que la paralización de la actividad industrial producirá perjuicios difícilmente reparables a la entidad demandante de la justicia preventiva o cautelar, mientras que, al analizar los posibles perjuicios o daños al medio y a la salud, se limita a indicar que no es el incidente de medidas cautelares el momento para resolver si el límite de emisión de partículas sólidas es superior al exigido por la normativa de protección del aire sino que debe considerarse su potencialidad o riesgo, esto es, un juicio de probabilidades y no de certezas, de modo que el principio de cautela y la intervención sobre la fuente con la mejor técnica disponible exigía de la recurrente una prueba, al menos indiciaria, sobre los efectos de tales emisiones en los distintos bienes del entorno, empezando por la salud humana, y, en consecuencia, acaba por dar prevalencia y protección a estos bienes de relevancia constitucional frente al libre ejercicio de la actividad empresarial para persistir en la denegación de la medida cautelar de la suspensión interesada.
No cabe duda, por tanto, que la Sala de instancia ha efectuado el juicio de ponderación exigible para denegar la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional , comparando un acreditado daño en la actividad industrial si no se suspende el acuerdo administrativo, que impone la paralización de la industria de la recurrente, con un hipotético y genérico perjuicio para la salud y el entorno ambiental, a pesar de que la entidad demandante presentó con su solicitud de suspensión cautelar un informe, emitido con la misma fecha que dedujo el recurso contencioso-administrativo y formuló la petición de justicia preventiva (22 de octubre de 2010), en el que se concluye la ausencia de riesgo para la salud de las personas y del entorno ambiental derivado de la continuidad de INAMA, y en el que por los hechos y las razones ampliamente expuestas en el mismo se asegura que « la actividad de INAMA y su impacto en el medio-ambiente no conlleva riesgo de afección especial ni al medio ni a la salud de los vecinos », y así lo declaramos ahora en virtud de la facultad de integración de hechos, a que nos autoriza el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de donde se deriva la incorrecta ponderación de intereses exigible, conforme a lo establecido por el artículo 130.2 de la Ley de esta Jurisdicción , para poder denegar la medida cautelar interesada, cuando, como en esta caso, la propia Sala de instancia admite abiertamente la existencia del « periculum in mora », es decir que, de no suspenderse el acuerdo que impone la paralización de la industria de la recurrente, perdería su finalidad legítima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, razón por la que el motivo de casación alegado debe prosperar.
TERCERO .- La estimación del motivo de casación invocado comporta que debamos resolver nosotros lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , y que no son otros que decidir si procede acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, en el que se declaró la caducidad de la autorización ambiental integrada, cuya suspensión cautelar procede por las razones expresadas el examinar el motivo de casación alegado y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debemos acceder a la suspensión del referido acuerdo mientras se sustancia el proceso principal, puesto que, de lo contrario, el recurso perdería su finalidad legítima debido a los perjuicios irreparables que se causarán con la paralización a la industria de la solicitante de la medida cautelar, sin que, según se deduce del mencionado informe pericial emitido por un equipo técnico con fecha 22 de octubre de 2010, exista riesgo para la salud de las personas y del entorno ambiental derivado de la continuidad de la actividad de INAMA, de cuya suspensión cautelar no pueden derivarse, a la vista de las conclusiones del referido informe pericial, perjuicios de cualquier naturaleza determinantes de la necesidad de exigir prestación de caución o garantía a la entidad peticionaria de la medida cautelar de suspensión.
CUARTO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para interponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la entidad Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U. (INAMA), contra los autos, de fechas 15 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1437 de 2010, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la solicitud formulada por la referida entidad Industrias de Maderas Aglomeradas S.A.U. (INAMA S.A.U.), debemos ordenar y ordenamos la suspensión cautelar de la ejecutividad de los acuerdos administrativos impugnados, por los que se declaró la caducidad de la autorización ambiental integrada concedida a dicha entidad, mediante resolución de 30 de abril de 2008 de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, para la actividad de fabricación de tableros aglomerados en el término municipal de Muxika, mientras se sustancia el proceso, sin necesidad de prestación de caución o garantía, y sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
