Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1602/2010 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052012100357

Resumen:
Impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar por parte de la Junta de Andalucía. Solicitud previa de ampliación de información. Cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo a partir de la recepción de la información solicitada. Ha lugar al recurso de casación. Retroacción de actuaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1602/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, de 1 de febrero 2010 (recurso contencioso-administrativo 214/2001 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2014/2001 ) en la que declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar de 16 de enero de 2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 91 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, sobre definición de uso exclusivo hotelero de parcela de terreno colindante con la Carretera Nacional 340, donde se ubica el restaurante Picadilly; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.- La Sala referida sentencia analiza, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad del recurso, por ser extemporáneo, que habían opuesto las partes demandadas invocando lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 69.e/, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y los artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

En el fundamento segundo de la sentencia impugnada quedan señaladas las fechas relevantes para el análisis de la causa de inadmisión planteada; y en el fundamento tercero la Sala de instancia examina dicha causa y concluye que en las impugnaciones directas de acuerdos municipales por la Comunidad Autónoma la solicitud de información complementaria interrumpe el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que se reanuda a partir de la fecha de recepción de la ampliación de información, por lo que el 14 de mayo de 2001, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya había transcurrido el plazo para la interposición del recurso. El texto de estos fundamentos segundo y tercero de la sentencia es el siguiente:

" (...) SEGUNDO.- En primer lugar hemos de analizar la alegación de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y codemandada con fundamento en el art. 46 en relación al art. 69, e) de la LJCA y artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , por haberse presentado el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo transcurrido el plazo de dos meses que establece el art. 46 de la LJCA . Las fechas a retener son las siguientes: el día 16 de enero de 2001 el Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar aprueba definitivamente el acuerdo objeto de recurso. El día 9 de febrero de 2001 es notificado el anterior acuerdo a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, como consta en el aviso de recibo de correo certificado obrante al folio 53 del expediente administrativo. El día 26 de febrero de 2001 se recibe en el Ayuntamiento de Almuñécar solicitud de fecha 20 de febrero de 2001 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, sobre ampliación de información al amparo del art. 64 de la LBRL y art. 215 del ROF, Decreto 2568/1986 . La ampliación de información remitida por el Ayuntamiento se recibe por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada el día 14 de marzo de 2001 tal como consta en el aviso de recibo de correo certificado obrante al folio 56 del expediente administrativo. El recurso contencioso-administrativo se interpone el día 14 de mayo de 2001, es decir, dos meses después de recibir la ampliación de información.

TERCERO.-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión del efecto interruptor de la reclamación de ampliación de información prevista en el 64 de la LBRL y art. 215 del ROF se resume en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de octubre de 1999, recurso de casación 6431/1993 cuando declara A Esta Sala, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero y 17 de mayo del presente año ( RJ 1999480 y RJ 1999636), ha reconocido, en impugnaciones de acuerdos municipales por la propia Comunidad Autónoma ..., efectuadas directamente, esto es, sin mediar requerimiento previo al Ayuntamiento correspondiente para que anulase el acto o acuerdo considerado ilegal, que la solicitud de información complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 64 LRBRL interrumpía el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, pese a las dudas que había suscitado la interpretación del artículo 215.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), en cuanto a si dicha interrupción debía operar únicamente en los casos en que la Comunidad Autónoma hubiera optado por requerir a la entidad local autora del acto o acuerdo para que procediera a su anulación, antes de impugnarlo en vía jurisdiccional; pero en modo alguno se ha cuestionado ese efecto interruptor en cuanto al plazo para efectuar ese requerimiento previo, dado los términos del artículo 215.2 párrafo final ROF. Sin embargo, para que ese efecto se produzca es preciso, primero, que la solicitud de ampliación de información al Ayuntamiento se produzca antes de los quince días que se conceden para efectuar el requerimiento, puesto que no tendría sentido pedirla cuando ese plazo ya hubiera expirado y, segundo, que, no se trata de la interrupción del plazo, en el sentido de que una vez remitida la ampliación de información el plazo para dirigir el requerimiento se inicie de nuevo, sino de la interrupción "del cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada"( artículo 215 ROF), lo que significa que en el plazo de quince días hábiles, concedido a la Comunidad Autónoma por el artículo 65.2 LRBRL para que dirija a la entidad local autora del acto o acuerdo el requerimiento de anulación, ha de computarse el período transcurrido desde que aquélla recibiera la comunicación del acuerdo municipal hasta el día en que la entidad local recibiera la solicitud de ampliación de información, y sumar los días transcurridos durante ese plazo a los que discurran desde el día en que la Comunidad Autónoma recibiera la ampliación interesada hasta el día en que dicha Comunidad formulara el requerimiento de anulación, sin que ese cómputo pueda superar el máximo de quince días hábiles."

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, que es pacífica, no cabe duda alguna de que en el presente supuesto debe ser estimada la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte demandada y codemandada, ya que cuando se ejerció la facultad de reclamación de ampliación de información de fecha 20 de febrero de 200, recepción que se produjo el día 26 de febrero de 2001, ya había transcurrido parte del plazo de dos meses de interposición, concretamente 17 días, por lo que el plazo restante de interposición se reanudó a partir de la fecha de recepción de la ampliación de información, es decir, a partir del día 14 de marzo de 2001, de manera que, sumados los 17 días ya transcurridos, el día 14 de mayo de 2001 había transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. El recurso ha de ser declarado inadmisible conforme al art. 69, e) en relación al art. 46 de la LJCA ".

Por todo ello, la sentencia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- La Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local y del artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, en relación con los artículos 19 y 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la Jurisprudencia aplicable al caso.

Considera la Administración autonómica recurrente que el cómputo del plazo de interposición del recurso ha de realizarse desde la comunicación de la ampliación de información debidamente solicitada, pues la interrupción de los plazos a la que alude el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local afecta exclusivamente a los casos de impugnación, previo requerimiento de anulación a la corporación local, pero no a los casos de impugnación directa de acuerdos municipales. La sentencia parte por ello de un error, pues no discrimina entra las dos vías de impugnación -directa o con requerimiento previo- que prevé el artículo 65 de la citada Ley de Bases . En el caso presente resulta de aplicación el artículo 65.4 de dicha norma , que se remite a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la que se establece un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo; plazo éste cuya interrupción no es posible. Invoca la recurrente sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (casación 7415/2002 ) y 27 de noviembre de 2011 (casación 4090/1996 ), en las que se indica que la solicitud de información suspende el plazo previsto para el requerimiento de anulación -según lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local - pero no el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación; lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Almuñécar mediante escrito presentado con fecha 25 de octubre de 2011 en el que solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto alegando que la petición de ampliación de información tiene como efecto la suspensión del plazo para recurrir, plazo que ya se ha iniciado con la notificación del acto a la Administración requirente. En apoyo de sus alegaciones cita sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de febrero , 17 de mayo y 19 de octubre de 1999 , 19 de mayo de 2007 y 20 de julio de 2004 .

QUINTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 1602/2010 lo interpone la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 1 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2014/2001 ) en la que declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la referida Administración autonómica contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar de 16 de enero de 2001 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 91 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, sobre definición de uso exclusivo hotelero de parcela de terreno colindante con la Carretera Nacional 340, donde se ubica el restaurante Picadilly.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación formulado por la Junta de Andalucía, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- La Junta de Andalucía alega la infracción de los artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, y del artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, en relación con los artículos 19 y 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y de la jurisprudencia que cita - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (casación 7415/2002 ) y 27 de noviembre de 2011 (casación 4090/1996 ).

En el desarrollo del motivo la Administración autonómica sostiene que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de realizarse desde la comunicación de la ampliación de información debidamente solicitada, pues la interrupción de los plazos a la que alude el artículo 64 de la Ley de Bases del Régimen Local afecta exclusivamente a los casos de impugnación, previo requerimiento de anulación a la corporación local, pero no a los casos de impugnación directa de acuerdos municipales. Así, según la Administración recurrente, la sentencia parte de un error, pues no discrimina entra las dos vías de impugnación -directa o con requerimiento previo- previstas el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local ; y en el caso presente, tratándose de una impugnación directa del acuerdo municipal, resulta de aplicación el artículo 65.4 de la citada Ley que se remite a la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y esta última establece para la interposición del recurso contencioso administrativo un plazo de dos meses, cuya interrupción no es posible.

El motivo de casación debe ser acogido.

Como explica la sentencia de esta Sala y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/98 ), el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y señalan que el requerimiento "...se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo". Tal regulación se desarrolla luego en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, que en su artículo 215.2 , establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y -con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada.

En sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de noviembre de 2001 (casación 4090/1996 ) y de la Sección Séptima de 29 de marzo de 2007 (casación 7415/2002 ), se planteaban casos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, relativos al alcance del efecto suspensivo derivado de la solicitud de información ampliatoria en los casos de impugnación directa de acuerdos municipales por otras Administraciones. Reiteramos aquí las consideraciones que expuso la primera de esas sentencias y que la segunda reproduce:

" (...) El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto "temporáneamente" y en forma, pues, teniendo en cuenta que la Administración del Estado, en el presente caso de autos, dentro del "procedimiento especial de impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas", no ha hecho uso del "requerimientode anulación" potestativo de los artículos 65.1 y 2 de la Ley 7/1985 y 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pero sí de la "solicitud de ampliación de la información" prevista en los artículos 56 y 64 de la citada Ley 7/1985 , resulta obvio que el recurso contencioso administrativo fue promovido (el 28 de marzo de 1994) dentro de los dos meses siguientes a la recepción (el 14 de febrero de 1994), en el Gobierno Civil, de dicha ampliación informativa , ya que, como adecuadamente razona la sentencia recurrida, cualquier otra interpretación de los preceptos comentados implicaría caer en el absurdo de que el plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedase notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la "comunicación original" y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo).

Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)...".

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, es claro que para el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo debe tomarse como dies a quo la fecha en la que tuvo entrada en la Consejería la ampliación de información solicitada -14 de marzo de 2001-, lo que lleva a concluir que el recurso contencioso-administrativo -presentado el 14 de mayo de 2001- fue interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO.- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la aplicación e interpretación de normas de procedencia autonómica, como son los preceptos de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana. Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

1. Ha lugar al recurso de casación nº 1602/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, de 1 de febrero 2010 (recurso contencioso-administrativo 214/2001 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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