Sentencia Administrativo ...il de 2008

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02/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1719/2004 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052008100163

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre anulación de las cuotas de urbanización giradas por el Ayuntamiento demandado. No puede pretenderse extender a terceras personas los efectos de una sentencia cuando, por no ser firme, sus pronunciamientos pueden ser modificados en vía de recurso. Si el propio recurrente ha de solicitar la ejecución provisional de la sentencia para lograr su efectividad anticipada, es lógico que quien no ha sido parte no pueda sin más pedir la extensión de efectos de sentencias no firmes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1719/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada en fecha de 21 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 2372/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de extensión de efectos de sentencias, anulación de cuotas de urbanización y elaboración de unas nuevas ajustadas a las consideraciones de aquellas sentencias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 4 de Febrero de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 25 de Marzo de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, estimándose también íntegramente las peticiones de la demanda.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Ayuntamiento de Alcobendas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 1719/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2372/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcobendas de la solicitud que le fue formulada en fecha 13 de Junio de 1996, y que consistía en lo siguiente:

1º.- La extensión de los efectos de las sentencias de 15 de Diciembre de 1994 y especialmente la de 16 de Febrero dictadas por este Tribunal, a mi representada.

2º.- La anulación de todas las cuotas de urbanización giradas a los intereses correspondientes, a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito.

3º.- La elaboración de una nueva liquidación ajustada a las consideraciones de las sentencias mencionadas, tanto por lo que se refiere a la reducción de los gastos de urbanización ilegales por corresponder a Sistemas Generales, como a la nueva liquidación derivada del Plan de Etapas.

4º.- Que, asimismo, y sobre la base de las mencionadas sentencias, se anulen las cuotas giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas en el Proyecto del Sector Arroyo de la Vega.

SEGUNDO.- En su solicitud razonó la mercantil actora que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias de 15 de Diciembre de 1994 y 16 de Febrero de 1996 había anulado el Proyecto de Urbanización del Sector Arroyo de la Vega de Alcobendas, así como ciertas liquidaciones de cuotas de urbanización del Sector, y que, por ello, al amparo de lo establecido en el artículo 86.2 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , solicitaba la extensión de los efectos de aquellas sentencias a su caso particular, con referencia a los cuotas que tenía anticipadas por la finca TS-12.

TERCERO.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Alcobendas, la mercantil citada interpuso recurso contencioso administrativo, el cual, tramitado en forma, dio lugar a la sentencia aquí impugnada, en la que la Sala de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en síntesis, que el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional exige la firmeza de la sentencia para que sus efectos puedan ser extendidos a otras personas afectadas; que, en todo caso, el poder expansivo de los pronunciamientos anulatorios de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se encuentra atemperado por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que prescribe la subsistencia de los actos firmes dictados al amparo de normas anuladas, (lo que ocurre en el caso de autos, al no haber sido impugnadas las liquidaciones cuestionadas), y que el hecho de ser estas provisionales no significa, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no sean impugnables, y, por lo tanto, que no puedan generar firmeza.

CUARTO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la mercantil actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, a saber, la infracción de los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 72.2 de la actual Ley 29/1998 ) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (actual artículo 73 de la Ley 29/1998 ).

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente insiste en su escrito de casación en los mismos argumentos (incluso literales) que esgrimió en su demanda, pero nada dice sobre el argumento principal en que la Sala de instancia basó su decisión, a saber, sobre el argumento de que el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 exige la firmeza de la sentencia para que sus efectos puedan ser extendidos a otras personas afectadas; sólo dice, respecto de ese argumento capital, que "tal requisito no era predicable en el momento de la interposición de la demanda y que, en todo caso, sí se cumple en el momento actual", bagaje argumental muy pobre cuando se trata del razonamiento básico que utilizó la Sala de Madrid para desestimar el recurso contencioso administrativo.

Pero, en todo caso:

1º.- El requisito de la firmeza no estaba dicho expresamente en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional pero su exigencia deriva inevitablemente de la naturaleza de las cosas, pues no puede pretenderse extender a terceras personas los efectos de una sentencia cuando, por no ser firme, sus pronunciamientos pueden ser modificados en vía de recurso. Si el propio recurrente ha de solicitar la ejecución provisional de la sentencia para lograr su efectividad anticipada (y para ello le puede ser exigida la correspondiente fianza, según el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y auto del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1993 ), es lógico que quien no ha sido parte no pueda sin más pedir la extensión de efectos de sentencias no firmes.

2º.- El que el requisito de la firmeza se cumpla ahora, en fase de casación, carece de relevancia, ya que este Tribunal Supremo no puede partir en casación de hechos distintos a los que tuvo en cuenta del Juzgador de instancia, pues de esa forma se desnaturalizaría la sustancia y función del recurso de casación, y este Tribunal vendría a resolver cosa distinta a la que decidió la Sala de Madrid.

El acierto de este argumento principal de la sentencia impugnada conduce por sí solo a la desestimación del recurso de casación, sin necesidad de estudiar los otros argumentos colaterales que utilizó la Sala de instancia.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1719/04 interpuesto por "Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de Octubre de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 2372/97.

Y condenamos a la entidad recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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