Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1767/2004 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052008100112
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.
VISTO el recurso de casación nº 1767/2004, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Romero García, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4488/01 sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo con autorización para trabajar, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería se acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2001 por la que se acordó denegar el Permiso de Residencia Temporal por arraigo con autorización para trabajar solicitado por D. Lázaro , nacional de Rumanía.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lázaro recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el nº 4488/01, en el que recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En este recurso de casación número 1767/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de diciembre de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 4488/2001, interpuesto contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Almería de fecha 2 de octubre de 2001, confirmada en reposición por ulterior resolución de 22 de noviembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo con autorización para trabajar solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ).
SEGUNDO.- Este recurso de casación no puede prosperar por su deficiente interposición.
En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación ha sido redactado de forma manifiestamente defectuosa, ya que la dirección letrada de la parte recurrente, con total olvido de las exigencias formales y materiales propias de un recurso de casación, no ha interpuesto realmente un recurso de casación sino un "recurso contencioso-administrativo" -sic- contra dicha sentencia, utilizando a tal efecto un formulario típico o característico de los escritos procesales de esta naturaleza y finalidad, que se acoge expresamente a los artículos 45 y 46 de la Ley de la Jurisdicción (referidos justamente a la interposición del recurso contencioso administrativo). Así, no hay en ese escrito referencia alguna a los motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ni se citan los preceptos que se reputan infringidos por la sentencia de instancia, como exige el artículo 92.1 de la misma Ley , ni existe la menor crítica de la fundamentación jurídica de dicha sentencia. No hay, en definitiva, un recurso de casación propiamente dicho.
No podemos, por ello, en esta sentencia de casación, por no haberlo planteado la parte recurrente, examinar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo relativo a la legalidad de la resolución administrativa denegatoria del permiso de residencia y autorización para trabajar solicitado por el actor, visto que no existe crítica alguna de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido esa resolución judicial.
TERCERO.- Ahora bien, aun cuando, por las razones que acabamos de exponer, este recurso de casación debe ser desestimado, ha de tenerse en cuenta que, como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 12 de febrero de 2008 (RC 2525/2004), con fecha 25 de abril de 2005 se firmó en Luxemburgo el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. Este Tratado fue ratificado por España mediante instrumento de 26 de mayo de 2006, publicado en el BOE nº 17, de 19 de enero de 2007, y entró en vigor el día 1 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en su art. 4 . Por consiguiente, a partir de esa fecha de 1 de enero de 2007 , los nacionales de Rumanía y Bulgaria pasaron a tener la consideración de ciudadanos de la Unión Europea; condición esta, la de ciudadano de la Unión Europea, que como es bien sabido implica el reconocimiento del derecho a la libertad de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros. De este modo, el régimen jurídico de esta concreta libertad de circulación y residencia ha pasado a ser para los ciudadanos rumanos y búlgaros el regulado con carácter general en el Real Decreto 240/2007 , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE de 28 de febrero de 2007), pues aun cuando, de conformidad con lo establecido en el Tratado de adhesión, su Procolo adjunto y Anexos al mismo, se han establecido disposiciones transitorias en relación a la libertad de circulación de trabajadores por cuenta ajena, ese régimen transitorio se proyecta únicamente sobre el acceso al mercado de trabajo y no afecta al resto de las libertades, como la referida de circulación y residencia, de la que, insistimos, gozan con plenitud los nacionales de Bulgaría y Rumanía desde la tan citada fecha de 1 de enero de 2007.
Este marco jurídico sobrevenido que hemos detallado en la precitada STS de 12 de febrero de 2008 es relevante para el caso que nos ocupa habida cuenta que la resolución administrativa de 2 de octubre de 2001, denegatoria del permiso de residencia temporal por arraigo y autorización para trabajar, además de acordar la denegación de ese permiso y autorización, requirió al solicitante para abandonar el territorio nacional, en los siguientes términos: "se le advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3.c) de la LO 4/2000 , en relación con el artículo 122 del reglamento de ejecución de la LO 7/85 , deberá abandonar el territorio español, a cuyo efecto se le concede un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución". Por las razones expuestas, esa consecuencia jurídica de la decisión de la Administración -la orden de salida del territorio nacional- ha dejado de ser eficaz a partir del día 1 de enero de 2007.
CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.
Por otra parte, es claro que la deficiente actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste. Por esta razón la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4488/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución, respecto a los honorarios de Letrado.
Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho cuarto, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
