Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1785/2010 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100670
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1785/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 4043/2007 ), sobre suspensión de vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de La Estrada y ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.
Han sido partes recurrida la misma JUNTA DE GALICIA (que no formalizó oposición) y D. Juan Ramón , Dª. Marí Trini , Dª. Emilia , D. Demetrio , Dª. Regina , D. José , D. Segundo , D. Marco Antonio , D. Dimas , D. Julio , D. Teodoro , Dª. Eva , Dª. Ruth , Dª. Carmen , D. Baldomero , D. Francisco , Dª. Noemi , Dª. Apolonia , Dª. Josefina , D. Rafael , D. Juan María , Dª. María del Pilar , Dª. Felicidad , Dª. Salvadora , Dª. Concepción , Dª. Nicolasa , Dª. Asunción , D. Ezequiel , Dª. Magdalena , D. Nazario , D. Carlos Miguel , D. Bernardino , D. Gregorio , Dª. Bernarda , Dª. María , Dª. Agustina , Dª. Isidora , D. Sergio , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , Dª. Amparo , Dª. Leocadia , Dª. Adela , Dª. Inmaculada , Dª. Adolfina , D. Esteban , D. Mario , D. Jose Ángel , D. Benigno , Dª. María Inmaculada , Dª. Gregoria , D. Inocencio , Dª. María Esther , D. Teodosio , D. Amadeo , Dª. Lina , Dª. Africa , D. Genaro , Dª. Maite , Dª. Ángela , Dª. Manuela , D. Silvio , D. Alvaro , Dª. Brigida , D. Florencio y D. Paulino , representados por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4043/2007 , promovido por D. Juan Ramón , Dª. Marí Trini , Dª. Emilia , D. Demetrio , Dª. Regina , D. José , D. Segundo , D. Marco Antonio , D. Dimas , D. Julio , D. Teodoro , Dª. Eva , Dª. Ruth , Dª. Carmen , D. Baldomero , D. Francisco , Dª. Noemi , Dª. Apolonia , Dª. Josefina , D. Rafael , D. Juan María , Dª. María del Pilar , Dª. Felicidad , Dª. Salvadora , Dª. Concepción , Dª. Nicolasa , Dª. Asunción , D. Ezequiel , Dª. Magdalena , D. Nazario , D. Carlos Miguel , D. Bernardino , D. Gregorio , Dª. Bernarda , Dª. María , Dª. Agustina , Dª. Isidora , D. Sergio , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , Dª. Amparo , Dª. Leocadia , Dª. Adela , Dª. Inmaculada , Dª. Adolfina , D. Esteban , D. Mario , D. Jose Ángel , D. Benigno , Dª. María Inmaculada , Dª. Gregoria , D. Inocencio , Dª. María Esther , D. Teodosio , D. Amadeo , Dª. Lina , Dª. Africa , D. Genaro , Dª. Maite , Dª. Ángela , Dª. Manuela , D. Silvio , D. Alvaro , Dª. Brigida , D. Florencio y D. Paulino en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA contra Decreto de la Junta de Galicia 207/2006, de 16 de noviembre por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.
SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , D. Marí Trini , Dª Emilia , D. Demetrio , Dª Regina , D. José , D. Segundo , D. Marco Antonio , D. Dimas , D. Julio , D. Teodoro , Dª Eva , D. Ruth , Dª Carmen , D. Baldomero , D. Francisco , Dª Noemi , Dª Apolonia , Dª Josefina , D. Rafael , D. Juan María , Dª María del Pilar , Dª Felicidad , Dª Salvadora , Dª Concepción , Dª Nicolasa , Dª Asunción , D. Ezequiel , Dª Magdalena , D. Nazario , D. Carlos Miguel , D. Bernardino , D. Gregorio , Dª Bernarda , Dª María , Dª Agustina , Dª Isidora , D. Sergio , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , Dª Amparo , Dª Leocadia , Dª Adela , Dª Inmaculada , Dª Adolfina , D. Esteban , D. Mario , D. Jose Ángel , D. Benigno , Dª María Inmaculada , Dª Gregoria , D. Inocencio , Dª María Esther , D. Teodosio , D. Amadeo , Dª Lina , Dª Africa , D. Genaro , Dª Maite , Dª Ángela , Dª Manuela , D. Silvio , D. Alvaro , Dª Brigida , D. Florencio y D. Paulino contra Decreto de la Xunta de Galicia 207/2006, de 16 de noviembre por el que se suspende la vigencia de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan y en consecuencia, anulamos el mencionado Decreto 207/2006, de 16 de noviembre, el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA y por la JUNTA DE GALICIA se presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA y la JUNTA DE GALICIA comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas 18 de marzo y 9 de junio de 2010, formularon, respectivamente, el escrito de interposición del recurso de casación, en que solicitan sentencia por la que estimando su recurso, case y anule la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO .- Mediante providencia de 24 de febrero de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 17 de marzo de 201 se ordenó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, D. Juan Ramón y OTROS y JUNTA DE GALICIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 4 y 6 de mayo de 2011, respectivamente, en los que el primero solicita no haber lugar al recurso de casación y el segundo manifiesta su voluntad de no formular oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Estrada, solicitando se dicte sentencia ajustada a derecho.
SEXTO .- Por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 12 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 4043/2007 , por medio de la cual estimó el recurso interpuesto por D. Juan Ramón , Dª. Marí Trini , Dª. Emilia , D. Demetrio , Dª. Regina , D. José , D. Segundo , D. Marco Antonio , D. Dimas , D. Julio , D. Teodoro , Dª. Eva , Dª. Ruth , Dª. Carmen , D. Baldomero , D. Francisco , Dª. Noemi , Dª. Apolonia , Dª. Josefina , D. Rafael , D. Juan María , Dª. María del Pilar , Dª. Felicidad , Dª. Salvadora , Dª. Concepción , Dª. Nicolasa , Dª. Asunción , D. Ezequiel , Dª. Magdalena , D. Nazario , D. Carlos Miguel , D. Bernardino , D. Gregorio , Dª. Bernarda , Dª. María , Dª. Agustina , Dª. Isidora , D. Sergio , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , Dª. Amparo , Dª. Leocadia , Dª. Adela , Dª. Inmaculada , Dª. Adolfina , D. Esteban , D. Mario , D. Jose Ángel , D. Benigno , Dª. María Inmaculada , Dª. Gregoria , D. Inocencio , Dª. María Esther , D. Teodosio , D. Amadeo , Dª. Lina , Dª. Africa , D. Genaro , Dª. Maite , Dª. Ángela , Dª. Manuela , D. Silvio , D. Alvaro , Dª. Brigida , D. Florencio y D. Paulino contra Decreto de la Xunta de Galicia 207/2006, de 16 de noviembre por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de La Estrada y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.
SEGUNDO .- La sentencia recurrida, tras señalar que la necesidad de revisión de las Normas Subsidiarias resultaba procedente, ya que éstas databan del año 1978, y señalar que "[...] resulta difícilmente discutible considerando el tiempo transcurrido y las diversas y relevantes innovaciones legislativas desde entonces aprobadas, situación en la que ciertamente se encuentran numerosos municipios de la Comunidad Autónoma ", centra la controversia en el sentido de si la específica vía utilizada por la Administración demandada, ejercitada al amparo de la potestad prevista en el articulo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG) es o no conforme a Derecho, procediendo a la estimación del recurso, en síntesis, por las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo:
a) La Sala de instancia interpreta el contenido del articulo 96 de la LOUG, precepto a cuyo amparo se dictó el Decreto de suspensión, considerando que contempla "[...] un supuesto singular en el que no sólo se acuerda la suspensión de la vigencia del instrumento de ordenación urbanística sino que al mismo tiempo se aprueba una ordenación provisional en el plazo de tres meses contados desde el acuerdo de iniciación del expediente, ordenación provisional que se alcanza prescindiendo de toda audiencia o información pública dado el reducido plazo mencionado. La posibilidad prevista en dicho artículo 96 conecta con las potestades que tiene reconocidas la Administración Autonómica en materia de urbanismo y el reconocimiento normativo que dicho precepto supone responde a la posible aparición de circunstancias especiales que justifiquen tan radical intervención, pero precisamente el propio sentido, naturaleza y significado de dicha vía, vienen a exigir un especial cuidado en la adecuada justificación de su utilización y de la preterición de la vía ordinaria de revisión del planeamiento ya que en definitiva al seguir aquella vía singularizada se prescinde de la previa audiencia e intervención de los interesados y ello cuando ni siquiera se recoge en la normativa de aplicación un límite para la vigencia de la ordenación provisional. Así, en el caso examinado, no consta en la fecha de la presente sentencia que la ordenación provisional haya sido sustituida por otra definitiva previa la correspondiente tramitación ".
b) Una vez expuesta la necesidad de una especial motivación-justificación de tal medida, la Sala examina la justificación contenida en el Decreto impugnado, señalando que "[...] el acuerdo impugnado busca su justificación en la falta de adaptación a la legislación urbanística vigente, con especial mención de la no distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, incumplimiento de los límites de sostenibilidad - art. 46 Ley 9/02 - y de los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social - art. 47Ley 9/02 -, ausencia de delimitación del ámbito de los núcleos rurales tradicionales, falta de catálogo de patrimonio cultural y de las determinaciones sobre protección de espacios naturales, ausencia de previsión sobre sistema general de especies libres y zonas verdes de dominio y uso público y sobre el sistema general de equipamientos, así como la alteración que sobre el modelo territorial han supuesto actuaciones de carácter supramunicipal como la Academia Galega de Seguridade, la variante de la carretera N-640, y las infraestructuras ferroviarias del AVE Santiago-Ourense ", señalando que, con independencia de estas últimas actuaciones de carácter supramunicipal, las restantes situaciones descritas se corresponden obviamente con la subsistencia de unas antiguas NN.SS., situación que en gran medida viene a coincidir con la de un elevado número de municipios de nuestra Comunidad Autónoma, lo que precisamente llevó a la aprobación de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley 9/2002 , de manera que las situaciones surgidas en cuanto a los diversos tipos de suelo urbano, límites y estándares mencionados y ámbito de núcleos rurales ---con mención aquí también de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2002 --- pueden en principio ser atendidas con la correspondiente aplicación de las indicadas Disposiciones Transitorias, y si bien ha de reconocerse que la seguridad jurídica aconseja la existencia de un claro marco normativo no necesitado de interpretaciones excesivamente singularizadas, tampoco cabe desconocer que, existiendo las previsiones normativas que dichas disposiciones transitorias integran, y la consecuente posibilidad de acudir a las mismas, lo que "[...] refuerza la necesidad de una suficiente, diferenciada y autónoma justificación de la aplicación de la severa medida contemplada en el artículo 96 Ley 9/2002 . ", añadiendo más adelante que por este motivo es "[...] exigible la singularizada valoración del caso concreto, la cual no se ha conseguido debidamente por la demandada en el caso examinado. Así, en cuanto al municipio de A Estrada no se apunta un tal incremento poblacional, una situación de específica presión urbanística, o unas circunstancias diferenciadoras y singularizadas que revelen la necesidad de una inmediata actuación por la vía del artículo 96 Ley 9/2002 , pudiendo acudir a las referidas disposiciones transitorias, a las previsiones normativas de aplicación en materia de patrimonio y espacios naturales, no habiéndose siquiera desvirtuado lo afirmado por la parte actora respecto a la material observancia en cuanto a superficies de espacios libres y no resultando que la concreta incidencia de las actuaciones supramunicipales antes indicadas suponga una afectación que por sus efectos prácticos demande la aplicación de dicho artículo 96. En definitiva, el desarrollo equilibrado y sustentable del territorio y en relación con ello, la deseable seguridad jurídica, aconsejan que se proceda a la revisión del antiguo planeamiento, pero lo que no ha sido debidamente fundamentado es que en el presente caso haya necesidad inequívoca de acudir a una vía como la del artículo 96 Ley 9/2002 en la que se prescinde de toda intervención de los propios interesados para la aprobación de una ordenación provisional que a pesar de tal naturaleza tiene en principio vigencia indefinida al no fijarse normativamente límite temporal alguno, sin que el hecho de que haya sido el Ayuntamiento quien instó la actuación de la Xunta permita cambiar dicha conclusión en relación a la privación de intervención de los interesados y ello aún con independencia de que la actuación procesal del Ayuntamiento, que finalmente se apartó del presente recurso, parece revelar un cambio de criterio municipal al respecto".
c) Finalmente, y como confirmación de esas conclusiones, advierte la Sala de instancia que "[...] en la normativa provisional se prohíbe la nueva edificación tanto en suelo urbano consolidado de edificación abierta como en suelo urbano no consolidado, lo que en realidad viene a suponer una inaceptable prolongación de la suspensión del otorgamiento de licencias en tales ámbitos y lo que es especialmente grave ante la comentada situación de vigencia indefinida de lo que en principio sería una ordenación provisional, revelándose así como inadecuada la actuación de la demandada, siendo de insistir en la posibilidad de aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 9/02, entre otros extremos, a los efectos definitorios de los distintos tipos de suelo urbano, así como para lo relativo al suelo urbanizable, suelo de núcleo rural y suelo rústico. Al entenderse como no justificada la aplicación de la vía prevista en el artículo 96 Ley 9/2002 , deviene obligada la anulación del acuerdo de suspensión y de la propia normativa provisional cuya existencia sólo tendría sentido en relación con el mantenimiento de dicha suspensión ".
TERCERO .- Contra esa sentencia la JUNTA DE GALICIA ha interpuesto recurso de casación en el que desarrolla dos motivos, ambos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:
Motivo primero , por infracción, en concreto, de los artículos 9.3 y 105 de la Constitución Española (CE ); artículo 4. e) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) en referencia al principio de seguridad jurídica y derecho de participación ciudadana en los procedimientos de elaboración de planes urbanísticos y artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en la medida en que entiende inadecuadamente motivada y justificada el uso de la vía excepcional de revisión del planeamiento.
En su desarrollo alega que la utilización del procedimiento previsto en el articulo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), estaba justificada ante la insuficiencia de las normas urbanísticas municipales y la inseguridad jurídica que ello provocaba ---que no podía resolverse simplemente con la aplicación de las Disposiciones Transitorias contenidas en la misma Ley 9/2002--- y que el propio Ayuntamiento instó tal medida.
Motivo segundo , por infracción de los artículos 25.2 d ) y 22.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y articulo 62.1 b) de la LRJPA , por entender la sentencia que una de las causas de nulidad del Decreto es el ser dictado por órgano supuestamente incompetente.
Según alega en el desarrollo, la sentencia incurre en error al considera que con el ordenación provisional contenida en el Decreto se suplanta la competencia municipal, resultando que se adoptó a solicitud del propio Ayuntamiento ---acuerdo adoptado por unanimidad--- por lo que aun aprobada por la Administración autonómica, se trata de un acto conjunto entre ambas Administraciones.
CUARTO .- Por su parte, el escrito de interposición del Ayuntamiento de la Estrada se funda en un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG) y 163 del Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por entender que concurren motivos más que suficientes para que esta Entidad Local interese de la Junta de Galicia la suspensión provisional de las normas subsidiarias y la aprobación, igualmente provisional, de la ordenación urbanística del municipios hasta la aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación.
QUINTO .- Con carácter previo procede examinar la pretensión de inadmisión que suscita la parte recurrida y que fundamenta en la aplicación del articulo 86.4 de la LRJCA ya que, según entiende, la resolución de la controversia planteada está regulada, exclusivamente, por normas de derecho autonómico, en concreto el articulo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG).
Tiene razón la parte recurrida.
El Decreto impugnado dispuso, en su artículo 1, la suspensión en todo el término municipal de La Estrada de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de octubre de 1978 y de los demás instrumentos de ordenación urbanística aprobados en su desarrollo y, en su artículo 2, la aprobación de la ordenación urbanística provisional, contenida en el anexo del Decreto, de aplicación en ese término municipal, disponiendo que tal ordenación provisional estará vigente, con carácter transitorio, hasta la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Municipal.
El Decreto se fundamentó, según se indica en el Antecedente 4 del mismo, en el articulo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), que faculta al Consejo de Gobierno de la Xunta, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, a "[...] suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística.
2. El acuerdo de iniciación del expediente corresponde al Conselleiro y determina por sí solo la suspensión automática del procedimiento de otorgamiento de licencias hasta la entrada en vigor de la ordenación provisional.
3. Con el acuerdo de suspensión, que habrá de ser adoptado por el Consello de la Xunta en el plazo de tres meses desde el acuerdo de iniciación, se aprobará la ordenación provisional, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento ".
Pues bien, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de ese precepto y, en concreto, si se daban los presupuestos de hecho fácticos y jurídicos que habilitaban a la Administración autonómica para adoptar una medida de la trascendencia de la adoptada, que implicaba además de la suspensión del planeamiento vigente y la suspensión de la concesión de licencias, el establecimiento de una ordenación que, aunque provisional, no tenia fecha máxima de vigencia, lo que la convertía en indefinida, todo ello sin la participación de los interesados.
Estamos pues ante la aplicación y interpretación de una norma autonómica que habilita, con carácter excepcional, al órgano supremo de la Administración Autonómica, el Consejo de Gobierno, para suspender el planeamiento y aprobar una ordenación provisional en tanto en cuanto se aprueba un nuevo planeamiento.
Que la resolución de la controversia dependía exclusivamente de normas de derecho autonómico era tan patente que la actora basó la fundamentación jurídica de su demanda en normas de Derecho Autonómico, en concreto diversos preceptos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG) y de sus Disposiciones Transitorias, lo que también hizo la Administración autonómica en su escrito de contestación, en que alegó que se cumplían los presupuestos habilitantes previstos en el artículo 96 de la LOUG y finalmente, así lo entendió la Sala de instancia, pues, como hemos visto, al señalar en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia las razones por las que estimó el recurso no se contiene mención de normas de derecho estatal o comunitario europeo, resolviendo la legalidad de la actuación impugnada exclusivamente mediante la interpretación del articulo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG).
SEXTO .- Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el motivo primero es puramente instrumental, con la finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos 9.3 y 105 de la CE , del artículo 4. e) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en referencia al principio de seguridad jurídica y derecho de participación ciudadana en los procedimientos de elaboración de planes urbanísticos, no constituyen la ratio decidendi de la sentencia, que únicamente se refiere a la participación de los interesados en el procedimiento para constatar que la ordenación urbanística provisional prevista en el articulo 96 de la LOUG se dicta y aprueba sin ningún tipo de participación de éstos, y lo hace como una razón más para que una medida tan excepcional como la prevista en esa norma requiera para su válido ejercicio "[...] circunstancias especiales que justifiquen tan radical intervención, pero precisamente el propio sentido, naturaleza y significado de dicha vía, vienen a exigir un especial cuidado en la adecuada justificación de su utilización y de la preterición de la vía ordinaria de revisión del planeamiento ya que en definitiva al seguir aquella vía singularizada se prescinde de la previa audiencia e intervención de los interesados...".
De la misma forma es instrumental la cita del artículo 54.1 de la LRJPA , referido al a necesidad de motivación de los actos administrativos, pues con independencia de que tal precepto tiene su encaje propio para los actos administrativos y no para los disposiciones generales, cuya necesidad de justificación-motivación es también requisito para su validez y que tiene su sede propia en los documentos previstos en las normas para cada clase de Plan, siendo habitual que la justificación se contenga en la Memoria, la controversia en este caso y la razón por la que la Sala de instancia estima el recurso es por entender que la Administración autonómica no había justificado la concurrencia de razones que justificaran la adopción de una medida tan excepcional como era la prevista en el articulo 96 LOUG.
También es meramente instrumental la invocación de preceptos de normas estatales que se contiene en el motivo segundo, infracción de los artículos 25.2 d) ---epígrafe que atribuye competencia a los Municipios en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística---, e, igualmente 22.2 c) ---que atribuye al Pleno de los Ayuntamientos o Asambleas vecinales en municipios en régimen de concejo abierto competencia para la aprobación de instrumentos de planeamiento---- ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como articulo 62.1 b) de la LRJPA ---epígrafe que contempla la nulidad de pleno derecho de actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente---, ya que, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia no anula el Decreto por hacerse dictado por órgano incompetente, no pone en duda la competencia del Consejo de Gobierno de la Xunta para su adopción, ni considera que al adoptarlo se invaden competencias municipales, sino por las razones ya conocidas de falta de justificación de las circunstancias para el ejercicio de tal potestad.
SEPTIMO .- Llegados a este punto, la conclusión no puede ser otra que la de la inadmisión del recurso, que por el momento procesal en que nos encontramos será su desestimación, toda vez que el artículo 86.4 de la LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Es consolidada la jurisprudencia de esta Sala, en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación 11019/2004 ), que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 --- recurso de casación 8409/1994---, de 23 de enero de 2001 --- recurso de casación 9155/95---, de 19 de julio de 2001 --- recurso de casación 2983/1996---, de 26 de julio de 2001 --- recurso de casación 8858/1996---, de 15 de octubre de 2001 --- recurso de casación 3525/1996---, de 14 de noviembre de 2002 --- recurso de casación 11120/1998---, de 29 de mayo de 2003 --- recurso de casación 759/1999 ---, entre otras).
Más en concreto, el presente caso recuerda antecedentes sensiblemente análogos en que también ser impugnaba resolución de la Junta de Galicia que suspendía el Planeamiento General a efectos de su Revisión. Es el caso de las SSTS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010, recurso de casación 1457 / 2006 y de 21 de marzo de 2011, recurso de casación 3708 / 2006, en que la controversia se suscitó respecto del Decreto de la Junta de Galicia número 208/2002, de 20 de junio (Diario Oficial de Galicia de 21/06/2002), que suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove, y en las que declaramos --- como ahora--- que esa controversia estaba regulada, exclusivamente por normas de Derecho autonómico ---en aquel momento por el articulo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , cuya regulación ha pasado al articulo 96 de la posterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia --- por lo que no era posible, por impedirlo el articulo 86.4 de la LRJCA , que esta Sala revisara la interpretación de las mismas efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.
OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, a la cantidad máxima de 3.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales, que será sufragada por mitad por las Administraciones recurrentes.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1785/2010 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA y por JUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 4043/2007 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
