Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1881/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052015100098
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1259
Núm. Roj: STS 1259/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 1881/2014, interpuesto por don Valeriano , don Luis Francisco , don Pablo Jesús , doña María Purificación , doña Belen , don Carmelo , don Doroteo , don Felix y doña Florencia , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 17 de febrero de 2014, recaído en el recurso nº 53/2014 , sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, representado por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico y asistido por Letrado, y las Entidades PROLIMAR, S.L. y GOLF TORRE DEL RAME, S.L., representadas por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistidas de Letrado.
Antecedentes
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 103.4 , 109 y 108.2 LJCA , y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que se citan.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en relación con la nulidad de pleno derecho por falta de publicación de las normas y en concreto de la doctrina establecida en las sentencias que se citan.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139 LJCA en relación con el artículo 95.3 de la misma norma .
Terminando por solicitar que por sentencia se casaran y anulara los autos dictados en la instancia, resolviendo en su lugar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; siendo así que procedería la estimación de la petición formulada por los recurrentes dirigida al cumplimiento de la sentencia anulatoria del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial 'Torre del Rame' y, en su consecuencia, la anulación de los actos de desarrollo del mismo, todo ello, sin imposición de costas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Por medio de la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , en efecto, esta Sala y Sección vino a resolver el recurso de casación promovido por los mismos recurrentes que ahora acuden a esta sede contra la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 30 de diciembre de 2010, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo 2253/2003 deducido contra la aprobación definitiva del Plan Parcial 'Torre del Rame' por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003.
Tras recoger la fundamentación de la resolución dictada en la instancia, esta Sala y Sección vino a acoger el segundo de los motivos de casación alegados en el recurso (FD 5º):
'En el
Este motivo ha de ser estimado.
En la
sentencia de instancia se admite que en las
NNSS de los Alcázares de 20 de marzo de 1991
los terrenos de los recurrentes, así como toda la superficie de suelo comprendida en lo que posteriormente fue el sector del Plan Parcial 'Torre del Rame', estaban clasificados como
La afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que la citada Orden de 3 de octubre de 2002 fue publicada en el BORM de 23 de octubre de 2002 y, por tanto, era ejecutiva y tenía eficacia cuando se aprobó el Plan Parcial por el mencionado Acuerdo de 23 de mayo de 2003, no puede compartirse y es contraria a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LBRL, que exige la publicación de las normas de los planes urbanísticos en el boletín oficial correspondiente, de manera que
Asimismo, tras dejar constancia de nuestra doctrina sobre la nulidad de los planes parciales como consecuencia de la falta de publicación de las normas subsidiarias de planeamiento de las que aquéllos traen su causa, vinimos a insistir también en la inviabilidad de tener por subsanado dicho vicio con la posterior publicación de tales normas:
'Por ello tampoco puede compartirse la afirmación que se contiene asimismo en la sentencia de instancia de que, al haberse publicado en el BORM de 24 de diciembre de 2005 las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS, el defecto de forma en que hubiera incurrido el Plan Parcial
Dicho de otra forma, si la posterior publicación en el BORM de 24 de diciembre de 2005 de las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS de Los Alcázares no sirve para subsanar la aprobación inicial y provisional del Plan Parcial litigioso, con mayor razón no sirve esa publicación para subsanar su aprobación definitiva efectuada por Acuerdo de 23 de mayo de 2003.
Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación'.
Estimado el motivo esgrimido, vinimos a acordar en su consecuencia la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 'Torre del Rame' (FD 8º), si bien importa agregar que entendimos igualmente que no procedía acordar la nulidad de las propias Normas Subsidiarias que habían sido impugnadas de modo indirecto, por las razones que igualmente dejamos consignadas:
'Ha de añadirse a esto que no procede acceder a la anulación de la citada Modificación de las NNSS de Los Alcázares, aprobada por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2002, que ha sido impugnada indirectamente por haber clasificado los terrenos de los recurrentes como suelo apto para urbanizar, al no tener esos terrenos los requisitos para su clasificación como suelo urbano, como se señala en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, lo que no ha sido desvirtuado'.
Así, pues, se mantienen en vigor las determinaciones contenidas en dicho instrumento de planeamiento general (concernientes, entre otros extremos, a la edificabilidad, los sistemas generales, su localización y forma de computarse, las cesiones obligatorias, las redes de abastecimiento y servicios, las condiciones de urbanización y de desarrollo urbanístico, la delimitación del área de reparto y el aprovechamiento global de referencia).
'1º.- Que lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 , por la que se declara nulo de pleno derecho el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Torre del Rame.
2º.- Que en ejecución de la referida sentencia declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Torre del Rame, del Proyecto de Urbanización y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de las liquidaciones por cuotas de urbanización giradas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
3º.- Que como consecuencia de lo anterior y en ejecución de sentencia se proceda a la devolución de la cantidad de 1.150.434 euros, más los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de la devolución'.
'PRIMERO.- Denegar la pretensión, planteada mediante escrito con entrada en el Registro General del Ayuntamiento en fecha 4 de abril de 2013 (número 4690). de que se declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Torre del Rame, del Proyecto de Urbanización y de las liquidaciones por cuotas de urbanización giradas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , por los motivos expresados en el presente acuerdo.
SEGUNDO.- Denegar la pretensión de que se proceda a la devolución de la cantidad de 1.150.434 euros, más intereses de demora satisfecha en concepto de cuotas urbanísticas, por los motivos expresados en el presente acuerdo.
TERCERO.- Que se libre certificación del correspondiente acuerdo para su traslado al interesado'.
'SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por promovido INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y se sirva llevar a cabo las actuaciones indicadas en este escrito, dictando resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de Junio de 2013 por el que se deniega la solicitud de ejecución de Sentencia formulada por mis representados y se libre oficio al Ayuntamiento para que en ejecución de Sentencia dicte resolución por la que declare la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 'Torre del Rama' y de los actos de desarrollo y ejecución del mismo, como el Proyecto de Reparcelación, el Proyecto de Urbanización y la liquidación de las cuotas de urbanización, con los apercibimientos indicados anteriormente'.
En su FD 2º comienza la Sala de instancia por considerar que no son de aplicación los artículos 103.4 y 108.2 de la Ley jurisdiccional :
'El artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional no es de aplicación al presente caso, pues no se ha dictado ningún acto o disposición contrario al pronunciamiento de una sentencia, sino que únicamente se han desestimado por el Ayuntamiento de Los Alcázares las peticiones formuladas por los ejecutantes. El citado precepto está pensado para otros supuestos, y es requisito esencial que la finalidad del nuevo acto o disposición sea la de eludir el cumplimiento del fallo, imposibilitando física o legalmente esa ejecución, lo que no ocurre en el presente caso. En segundo lugar, tampoco es de aplicación el artículo 108.2 pues el Ayuntamiento no ha llevado a cabo actividad alguna que contravenga los pronunciamientos del fallo, sino que ha contestado a las peticiones de la parte'.
Y centrada de este modo la controversia sobre la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , la Sala va a estimar que de esta resolución no derivan las consecuencias pretendidas por los ejecutantes ('de lo anterior no se derivan las consecuencias que pretenden los ejecutantes'). Por las razones que igualmente deja consignadas a continuación.
- Así, en cuanto al proyecto de reparcelación:
'El proyecto de Reparcelación no puede ser anulado, pues por sentencia firme se declaró su conformidad a derecho. Así, los ahora instantes de la ejecución formularon recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección con el nº 25/2004. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Los Alcázares de 14 de octubre de 2003 por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación correspondiente al Plan Parcial 'Torre del Rame' y el Proyecto de Reparcelación de idéntica delimitación, con las modificaciones estimadas y que se recogían en el acuerdo. En el citado recurso se dictó la sentencia nº 20/2011, de 21 de enero , desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes y se declaró la conformidad a derecho del citado Proyecto de Reparcelación. La sentencia alcanzó firmeza al inadmitirse por auto de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 el recurso de casación interpuesto por los allí demandantes y aquí ejecutantes.
Por tanto, encontrándonos ante una sentencia firme y ante un acto firme no cabe la declaración de nulidad del citado Proyecto de Reparcelación en trámite de ejecución de otra sentencia'.
- Y en cuanto al proyecto de urbanización y a las cuotas de liquidación:
'En cuanto al Proyecto de Urbanización y las cuotas de liquidación giradas a los ejecutantes, se trata para ellos de actos firmes, pues no los impugnaron en vía jurisdiccional. Incluso los recursos formulados por otros propietarios fueron desestimados, y por ello tales actos no pueden dejarse sin efecto en este incidente de ejecución.
Ha de añadirse a lo señalado que también es un principio constitucional la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello la revisión de actos y sentencias firmes tiene un carácter excepcional y unos trámites específicos establecidos en la correspondiente normativa, sin que quepa aprovechar un incidente de ejecución de sentencia a tales efectos pues no es esa su finalidad.
Por tanto, no ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos planteados por los recurrentes'.
Ha lugar a la imposición de costas, según se indica también, al desestimarse el incidente (FD 3º).
'Y los recurrentes reiteran en este recurso lo ya alegado al promover el incidente, pero omiten
Un criterio, por lo demás, que es el que refrenda nuestra jurisprudencia, según confirman las resoluciones de esta Sala cuyo contenido, asimismo, reproduce a continuación el propio Auto de 8 de abril de 2014 .
Antes de proceder a dicho examen, sin embargo, hemos de pronunciarnos todavía sobre las causas de inadmisiblidad invocadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso; y que fundamenta en la existencia de cosa juzgada y firmeza en relación con los proyectos de reparcelación y de urbanización cuya nulidad se pretende al amparo de nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , así como la de las cuotas urbanísticas liquidadas a los promotores del incidente que igualmente se pretende sobre la misma base.
Al margen de la incidencia de la firmeza de estas actuaciones sobre el examen de los motivos en los que el recurso se sustenta, incidencia sobre la que habremos de pronunciarnos en el siguiente fundamento, lo que importa ahora es afirmar que no procede formular el pronunciamiento de inadmisibilidad postulado de contrario.
Los autos impugnados han tenido lugar en el marco un incidente de ejecución de sentencia, y lo que los recurrentes plantean -al margen de que efectivamente sea o no así- es que tales autos no se sitúan en línea de continuidad, sino que se han apartado del fallo de una sentencia firme a cuyo cumplimiento la Administración venía obligada.
De tal manera, concurren los presupuestos establecidos por la Ley Jurisdiccional en su
artículo 87.1 c) para que dichos autos tengan acceso a la casación. En virtud del indicado precepto legal , '
En efecto, la casación de los autos recaídos en un procedimiento de ejecución de sentencia sólo puede tener lugar cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado: sólo en los casos expresados y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
El recurso de casación es un recurso cuyos motivos aparecen tasados y sólo puede prosperar si efectivamente concurren tales motivos. Por eso, se afirma también con acierto que este recurso de casación constituye una modalidad de recurso 'sui generis', cuya finalidad es garantizar la correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En definitiva, no cabe alegar la producción de cualesquiera de los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' de los que tienen encaje y cabida dentro del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , porque en el caso concreto de los autos incluidos dentro del artículo 87.1 c) no cabe el recurso de casación sino por los motivos expresados en este último precepto.
Los recurrentes fundamentan su argumentación en que la anulación de los proyectos de reparcelación y de urbanización y la devolución de las cuotas de urbanización resulta una consecuencia obligada directamente impuesta por nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 ; y consideran que, al no estimarlo así los autos impugnados, éstos se apartan de lo resuelto por virtud de sentencia firme.
Así, pues, aun con las limitaciones legales a que se circunscribe la casación en estos casos, e insistimos también, al margen de que efectivamente ello sea así, concurren indudablemente los presupuestos para el acceso a la casación, por cuanto que lo que los recurrentes alegan precisamente coincide con el supuesto -el solo supuesto- en el que los autos recaídos en ejecución de sentencia pueden ser enjuiciados en esta sede (su divergencia respecto de lo ordenado por sentencia).
No ha lugar, pues, a apreciar la inadmisibilidad del presente recurso.
En el desarrollo argumental del motivo, sin embargo, los recurrentes insisten en las consecuencias de la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 'Torre del Rame' acordada en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 y en que no cabe esgrimir la supuesta firmeza de las actuaciones administrativas practicadas para enervar tales consecuencias.
En el desarrollo argumental del
Por lo que la controversia jurídica de fondo subyacente viene a resultar coincidente en ambos casos. De tal manera, no sólo es posible, sino que resulta incluso procedente, atender al examen conjunto de ambos motivos de casación.
Cumple anticiparlo ya también, procede desestimar ambos motivos, por las razones que se indicarán en los fundamentos que siguen (FD 6º A 9º).
'No es correcto el criterio contenido en el auto de 2 de diciembre de 2011 cuando viene a señalar, bien que con otras palabras, que el
artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está previsto [únicamente] para los supuestos de que, previa existencia de un pronunciamiento jurisdiccional, se dicten con posterioridad actuaciones o disposiciones que inciden de forma directa en la ejecución de la previa sentencia. No obstante ser esa situación la más frecuente,
En tales supuestos, sin embargo, se impone un grado de demostración de la finalidad elusiva más intenso que el habitual:
'Ahora bien, en este supuesto de actos anteriores para evitar la ejecución esperada,
Sin que concurrieran a la sazón en el supuesto de autos, según seguíamos razonando en la misma resolución, elementos de intensidad suficiente como para que las actuaciones controvertidas pudieran considerarse dictadas con el fin espurio de eludir el cumplimiento de una resolución judicial firme:
'Así, en primer lugar, se solicita la anulación del Plan Parcial del Sector 32, aprobado por el Ayuntamiento de Mogán el 18 de julio de 2001, y la de los acuerdos relativos a la gestión del ámbito, esto es, los aprobatorios de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización. En este supuesto, los acuerdos son anteriores a la sentencia de instancia, y
Pues bien, del mismo modo sucede en el supuesto que nos ocupa:
- Por una parte, el proyecto de reparcelación y el de urbanización, y las ulteriores actuaciones materiales encaminadas a la transformación del suelo, se realizaron bajo la cobertura de un planeamiento que sólo vino a declararse nulo una década después de aprobado y que incluso recibió en instancia la confirmación plena de su adecuación a la legalidad vigente, es más, incluso, cuando vinimos en casación a estimar el recurso y anular el plan parcial, una vez convertidos en tribunal de instancia, reafirmamos la legalidad del plan general (Normas Subsidiarias de Los Alcázares) y, por tanto, también, de las determinaciones contempladas en dicho instrumento para el desarrollo del ámbito del plan parcial (sobre edificabilidad, área de reparto, condiciones de urbanización, ordenación pormenorizada, etc.).
- Y, por otra parte, las actuaciones que han tenido lugar con posterioridad al dictado de la sentencia, y que han sostenido la inviabilidad de extender los efectos de la nulidad del plan parcial a los instrumentos de gestión aprobados con posterioridad sobre la base de que estos últimos han adquirido firmeza, miran a hacer valer y preservar las consecuencias que, justamente, cumple deducir de la indicada firmeza.
No se ha vulnerado, pues, el artículo 103.4 de nuestra Ley jurisdiccional .
'En todo caso, y es lo que aquí importa, la efectiva realización del fallo puede requerir la invalidación de determinados actos o disposiciones, aunque sean anteriores al pronunciamiento judicial y con independencia de que no obedezcan a finalidad fraudulenta, para lo cual ha de seguirse el trámite previsto en el
artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En ese sentido, es aconsejable recordar que el
artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa habilita -con evidente amplitud- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que se «
Tampoco cabe apreciar la infracción de este precepto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento. Precisamente, los recurrentes han acudido a la sustanciación del incidente legalmente previsto en el precepto mencionado de nuestra Ley jurisdiccional. Y no ha sido objeto de ningún reproche el recurso por acudir a dicho procedimiento (artículo 109 ), ni tampoco se ha aducido por parte de los recurrentes la omisión de alguna de las garantías dispuestas por el indicado precepto o el incumplimiento de alguna de sus exigencias.
'Ahora bien, en el caso de la anulación del planeamiento general -también en algunos supuestos de planeamiento territorial-,
Sin embargo, aunque el recurso parte de la premisa de que esta declaración pudiera resultar favorable a su suerte, las consecuencias de esta doctrina son de recibo - al menos, en principio- solo en el supuesto al que se refiere, esto es, en el marco de las relaciones entre el planeamiento general y el de desarrollo (o secundario); y, ciertamente, en aquélla ocasión dedujimos las consecuencias procedentes:
'Con la anulación de la Modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito de Costa Taurito el Plan Parcial de desarrollo ha devenido nulo, porque ha quedado privado de cobertura. Los Planes Generales de Ordenación Urbana, así como las Normas Subsidiarias que hacen sus veces, tienen la naturaleza de disposiciones generales, por lo que la eficacia de la declaración de su nulidad se retrotrae al mismo instante de haberse dictado, y,
Pero esto no es lo que se suscita en el supuesto que estamos examinando. Y distinta es, en verdad, la cuestión en relación con los instrumentos de gestión. La propia Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ) se lo plantea después y sigue indicando lo que en cambio silencia el recurso:
'
Al margen de lo indicado respecto a los actos de gestión, entre ellos la aprobación de la constitución de la entidad urbanística,
Estas consideraciones son trasladables a nuestro caso. Así, pues, la misma resolución judicial a que acude el recurso, correctamente interpretada en su integridad, sirve para rechazar lo que con él se pretende.
La sentencia impugnada, lejos de contradecir la doctrina establecida por nuestra jurisprudencia, se ajusta plenamente a ella.
'Lo expuesto en los fundamentos anteriores comporta que, desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por las razones que se exponen en la sentencia de instancia, en este punto acertadas,
Y en el mismo sentido se concreta el alcance del fallo:
'2º.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el Recurso Contencioso-administrativo 2253/2003 interpuesto por la representación de DON
Valeriano , DON
Luis Francisco , DON
Pablo Jesús , DOÑA
María Purificación , DOÑA
Belen ,
Felix Y DOÑA
Florencia debemos declarar y
- Esto es, por un lado, como ya adelantamos,
Y en el supuesto de autos, como también indicamos, el Plan General determina la edificabilidad, tanto la edificabilidad bruta (0,25 m2/m2) como la edificabiildad máxima permitida (0,25 m2/m2), su cómputo (descontando las superficies de dominio público que no computan a efectos de edificabilidad), su destino (máximo del 10% con destino a usos terciarios y dotacionales privados y del resto de la edificabilidad residencial, un mínimo el 10% para usos hoteleros y de apartamentos turísticos). De igual modo, determina los sistemas generales, su localización y forma de computarse, y concreta las cesiones obligatorias, el área de reparto y el aprovechamiento global de referencia: 0,25 m2/m2.
- Y,
Respecto del
En relación con el
Y sobre la
La preservación de la firmeza de las resoluciones judiciales y la proyección de sus consecuencias propias hace inviable que frente a aquélla pueda prevalecer cualquier otro género de consideración.
'También es un principio constitucional la seguridad jurídica (
artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello
Doctrina que después vendrá a rubricar también el
Auto de 8 de abril de 2014 , al recordar la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno al
artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , por cuya virtud:
Una cita pertinente la de este precepto (de cuya aplicación, por otra parte, constituyen buena muestra las resoluciones que se citan en dicho Auto), porque el planteamiento del recurso que nos ocupa podría haber llegado a prosperar si se tratara de extender los efectos de la nulidad de un plan a otras disposiciones de carácter general, por virtud del principio de jerarquía normativa.
Pero no es el caso, y la eficacia expansiva de la nulidad ha de matizarse, en cambio, cuando se trata de actos de aplicación dictados en el desarrollo de una norma reglamentaria. En estos supuestos, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-.
Sintetiza la doctrina que tenemos establecida al respecto nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2011 (RC 6157/2998 ), en la misma línea, por otra parte, que otras resoluciones precedentes ( Sentencias de 29 de junio de 2006 RC 167/2003 y 4 de julio de 2007 RC 296/2004 ). Tampoco se aleja un ápice de la indicada doctrina nuestra anterior Sentencia de 17 de junio de 2009 (RC 5491/2007 ), recaída ya en el campo del urbanismo.
Ahora bien, la doctrina señalada en el ámbito señalado resulta de aplicación en el caso de las licencias urbanísticas, como se cuida de señalar precisamente la última de las resoluciones que acabamos de mencionar. En alguna ocasión, en cambio, hemos alcanzado otra conclusión tratándose de instrumentos de gestión ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, RC 6045/2010 ). Pero, en cualquier caso, no es de aplicación la doctrina establecida en esta resolución, porque el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento no es en modo alguno equivalente, y ante todo procede ahora preservar la firmeza alcanzada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad y la proyección de sus consecuencias propias en los términos indicados en el fundamento precedente (FD 8º), lo que viene a constituir un límite infranqueable a los efectos pretendidos en el recurso.
Así, pues, por virtud de cuanto se ha expuesto en este fundamento y en los que lo preceden, los motivos de casación primero y segundo, que han sido objeto de examen conjunto a lo largo de ellos, no pueden prosperar.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1°.- No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1881/2014, interpuesto por don Valeriano , don Luis Francisco , don Pablo Jesús , doña María Purificación , doña Belen , don Carmelo , don Doroteo , don Felix y doña Florencia contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 17 de febrero de 2014, en su recurso contencioso-administrativo 53/2014 .
2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

