Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1917/2010 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100460
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de casación 1917/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, sede de Granada, de fecha 1 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 637/2003 , sobre Clasificación de Vías Pecuarias en término municipal de Segura de la Sierra (Jaen), habiendo comparecido como parte recurrida la entidad " ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA (ASAJA JAEN)", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Secretario General Técnico de la citada Consejería, de fecha 27 de junio de 2001, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra (Jaén), expediente NUM000 , la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAEN ---ASAJA JAEN---" interpuso Recurso Contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el número 637/2003 .
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO. Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAEN (ASAJA)" contra la Resolución de 5 de diciembre de 2002 de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 27 de junio de 2001, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra (Jaén), que se declaran nulos por no ser conformes a derecho; y sin expresa imposición de las costas a las partes".
TERCERO.- Notificada a las partes, por la JUNTA DE ANDALUCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de julio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y desestimando la demanda en todos sus pedimentos.
QUINTO .- Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 4 de marzo de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el representante de la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAEN --- ASAJA JAEN---" en escrito presentado en fecha 19 de abril de 2011, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitó a la Sala sentencia desestimando el recurso.
SEXTO .- Por providencia de fecha 21 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1917/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, dictó en fecha 1 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 637/2003 , por el que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAEN ---ASAJA JAEN---" contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Secretario General Técnico de la citada Consejería de fecha 27 de junio de 2001, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra (Jaén).
SEGUNDO .- La Sala de instancia, como decimos, estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:
a) En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia resume la causa de nulidad invocada por la entidad demandante, quien adujo la infracción del artículo 14.2 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias , aprobado por Decreto 155/1998, de 5 de agosto, que establece la notificación personal a los afectados, lo que no hizo la Administración, a pesar de ser repetidamente alegado por la Asociación; por su parte, del Fundamento de Derecho Segundo se recogen los argumentos de oposición alegados por la Administración, que, en síntesis, expuso que el procedimiento se había seguido según sus trámites reglamentarios, que el Acuerdo de iniciación fue publicado en los diarios oficiales y BPO de Jaén, y que la Asociación intervino activamente en el expediente presentado alegaciones y recursos.
b) Centrado el debate en estos términos, la Sala de instancia estimó el recurso porque aunque la Ley 3/1995, de 23 de marzo, no establece explícitamente la necesidad del trámite de notificación personal a los colindantes, como sí previene para el procedimiento de deslinde, atendiendo a la vinculación que tiene para el deslinde la previa clasificación, entendió, siguiendo la doctrina sentada en la STS de esta Sala de 12 de mayo de 2006, RC 660/2003, que también debía efectuarse tal notificación personal a los colindantes por aplicación de los artículos 24 y 105 de la Constitución y 58 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).
TERCERO .- Contra esa sentencia la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA ha formulado el presente recurso de casación, en el que alega un único motivo de impugnación, fundado en el epígrafe d) ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable--- del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LRJCA ), por infracción de los artículos 58 y 84 de la LRJPA .
En su desarrollo alega que a la Asociación demandante se le reconoció su condición de interesada y fue personalmente notificada de los diferentes trámites, interviniendo activamente en el procedimiento, presentando escritos de alegaciones y recurso de alzada, por lo que no se le causó indefensión, sin que esté legitimada para indefensiones ajenas, para invocar la falta de notificación personal a los propietarios colindantes porque tal defecto sólo puede ser considerado en relación con la parte recurrente, nunca respecto de terceros que no fueron parte del proceso judicial, ya que no cabe considerar que la representación que ostenta la Asociación en cuanto a la defensa de los fines generales a los que sirve cubra o ampare la necesaria representación procesal para actuar en nombre de terceros, no identificados, esto es, en nombre de todos los propietarios afectados por al acto de clasificación impugnado, infringiendo la sentencia recurrida la jurisprudencia contenida en la STS de 30 de septiembre de 2009 .
Finalmente alega que, en caso de que se considerase que la Asociación sí representa los intereses de todos los propietarios afectados por al acto de clasificación, entonces la propia notificación cursada a la Asociación implicaría que todos han sido notificados en la persona de su representante, por lo que no cabría apreciar la nulidad del acto por falta de notificación a los colindantes.
CUARTO .- El motivo debe ser estimado.
Dado que el Tribunal a quo fundamenta su sentencia en la STS de esta Sala de 12 de mayo de 2006, RC 660/2003, debe hacerse una aclaración de especial importancia dado los términos en que se plantea el debate, y es que, en aquella sentencia, la entidad demandante era una sociedad mercantil que actuaba en nombre propio, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, y en la que la actuación administrativa impugnada consistía, además del acto aprobatorio del deslinde, del anterior de Clasificación en que alegó, entre otros motivos, que en el procedimiento de Clasificación no intervino ni fue notificada personalmente en el mismo a pesar de que figuraba como interesada en el expediente y en la relación de intrusiones.
Este hecho diferencial es de capital importancia, como seguidamente exponemos.
Es un hecho aceptado por las partes que la Asociación ahora recurrida intervino en el procedimiento de Clasificación en su calidad de ser una Organización Profesional Agracia, cuya intervención está prevista en el artículo 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía , aprobado por decreto 155/1998, de 21 de julio, a cuyo tenor, " tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas "; añadiendo a continuación que " Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes", y que fue con tal carácter como le fue notificado e intervino activamente en el procedimiento, presentado los escritos y alegaciones que constan en el expediente, y aunque es lo cierto que en ellos alegó, entre otras cosas, la necesidad de efectuar notificación personal a los propietarios colindantes tal alegación se planteó en su calidad de Asociación y no representando de forma especial y particular a alguno de los propietarios afectados por el acto impugnado.
Siendo así las cosas, la cuestión controvertida deviene en un problema de legitimación ad causam; esto es, si es posible, en el ámbito en el que nos movemos, relativo a la Clasificación de Vías Pecuarias ---en el que no existe acción pública---, invocar defectos procedimentales que no afectan al recurrente y que, por ello, no le han causado indefensión. Pues bien, sobre esta cuestión, existe una consolidada jurisprudencia --- surgida como motivo de recursos de casación suscitados entre las mismas partes, la Junta de Andalucía y la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y en el que también se impugnaban actos de clasificación---, concluyente en el sentido de que la Asociación recurrente no está legitimada para invocar indefensiones ajenas por no aparecer acreditado que dispusiera de poder de representación procesal que le habilitara para ello, siendo insuficiente tal pretensión con el único amparo de tratarse de una Organización Profesional Agraria.
Nos referimos a las Sentencias de 6 de julio de 2009, RC 3341/2008 y 30 de septiembre de 2009, RC 3231/2006 , también concernientes a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía; así como a las más recientes SSTS de 30 de septiembre de 2011 , RC 2377/2008, de 8 de noviembre de 2011 , RC 4435/2008 ; 7 de diciembre de 2011, RC 6225 / 2008 ; 23 de diciembre de 2011, RC nº 269 / 2009 ; 21 de diciembre 2011 , RC 666/2009 , 23 de diciembre de 2011, RC 691 / 2009 y 25 de abril de 2012 , RC 6649/2009 .
Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en las sentencias antes referidas, esto es, la falta de legitimación de la ASOCIACIÓN ASAJA JAÉN demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.
En estas sentencias hemos declarado que el Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados; (artículo 14.2 ) añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente ... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente". Pues bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos, sin embargo, "no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él".
En este caso, la parte recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una falta comunicación del procedimiento de Clasificación ---de hecho en la sentencia recurrida se indica que ya la Asociación estuvo presente en el acta de inicio del recorrido de reconocimiento y que formuló alegaciones a la propuesta de Clasificación y que interpuso recurso de alzada contra la resolución que aprobó la Clasificación---- por lo que desde su perspectiva propia e individual no se les originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta la recurrente corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses, de especial significado en este caso en la medida en que los posibles efectos de la actuación administrativa impugnada se refieren al derecho de propiedad, afectando a las fincas concretas colindantes con las Vías Clasificadas, por lo que sería a esos terceros propietarios o titulares de derechos sobre tales fincas a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad.
QUINTO .- Casada la sentencia procede que nos pronunciemos sobre el resto de motivos de impugnación aducidos por la demandante, toda vez que estos no fueron examinados por la Sala de instancia.
En este sentido, La Asociación demandante adujo, además del vicio procedimental de falta de notificación personal a los propietarios colindantes, cuestión ya resuelta, la inexistencia de, 1) Estudio previo al acuerdo de inicio procedimiento de Clasificación, que hubiera sido útil para conocer los propietarios afectados por el expediente; 2) Informe previo sobre la existencia de las vías pecuarias finalmente clasificadas; y 3) Certificado de calibración del receptor GPS utilizado en las operaciones de clasificación.
Debe advertirse que tales cuestiones fueron planteadas en la demanda sin mayor rigor argumentativo ---de hecho la demandante concentró su esfuerzo dialéctico en la nulidad del acto impugnado por la falta de notificación personal a los propietarios colindantes--- por lo que tales cuestiones aparecen en los Autos como meras alegaciones sin soporte probatorio alguno, con la demanda no se adjuntó documento alguno, que tampoco se completó en la fase de prueba, pues no solicitó el recibimiento del juicio a prueba, ni vista o conclusiones.
Frente a ello, la Administración demandada alegó que el acto administrativo aprobatorio de la Clasificación estaba suficientemente motivado y documentado, "como puede verse en el expediente administrativo incorporado a autos y su copioso aporte y fondo documental en que se sustenta" , según se lee en el escrito de contestación.
La ausencia de soporte probatorio por parte de la demandante, capaz de enervar la presunción de validez y eficacia de la actuación administrativa ---ex artículo 57.1 de la LRJPA --- determina la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO .- Conforme al artículo 139 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 1917/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, con sede de Granada, de fecha 1 de febrero de 2010, en su Recurso contencioso administrativo 637/2003 .
2º.- Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.
3º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE JAEN ---ASAJA JAEN---" contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Secretario General Técnico de la citada Consejería de fecha 27 de junio de 2001, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Segura de la Sierra (Jaén).
4º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.
