Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1977/2009 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100073
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1977/2009 interpuesto por DOÑA Ruth , DON Carlos y DOÑA Amalia y DOÑA Enriqueta , representados por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado; JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico; y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "NUEVA CIUDAD" DEL S.U.P. 2.2 DE LA CIUDAD DE CÁCERES, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso contencioso-administrativo 50/2007 , sobre aprobación del Programa de Ejecución del Sector S.U.P. 2-2, "Nueva Ciudad", del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 50/2007 , promovido por DON Modesto y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y partes codemandadas la JUNTA DE EXTREMADURA y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "NUEVA CIUDAD" DEL S.U.P. 2.2 DE LA CIUDAD DE CÁCERES , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 20 de abril de 2006 por el que se aprueba el Programa de Ejecución ---que contiene, entre otros documentos, el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización--- del Sector S.U.P. 2-2, "Nueva Ciudad", del Plan General de Ordenación Urbana.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON Modesto , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres mencionado en el primer fundamento; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de DON Modesto presentó escrito preparando recurso de casación. Asimismo se personaron ante la Sala de instancia DOÑA Ruth , DON Carlos y DOÑA Amalia y DOÑA Enriqueta , como parte recurrente contra dicha sentencia de 30 de enero de 2009 , por haber fallecido Don Modesto y como sucesores del mismo, manifestando también que ratificaban el escrito de preparación del recurso. La Sala de instancia mediante providencia de 3 de marzo de 2009 tuvo por efectuada esa personación y por preparado el recurso de casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de abril de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se sustituya por aquella que sea conforme con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda presentado en primera instancia de tal manera que se declare la admisión del recurso y se entre en el fondo del asunto declarando la estimación del mismo.
QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 23 de octubre de 2009 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES en escrito presentado el 14 de diciembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita dicho recurso o, en su defecto, se desestime el único motivo del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La representación de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "NUEVA CIUDAD" DEL S.U.P. 2.2 DE LA CIUDAD DE CÁCERES, presentó escrito de oposición a la interposición del recurso de casación el 15 de diciembre de 2009 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 11 de enero de 2010 se tuvo por decaída a la Junta de Extremadura en su derecho a formular oposición al recurso de casación.
SEXTO .- Por providencia de 25 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 1977/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el 30 de enero de 2009, en su recurso contencioso- administrativo 50/2007 , por medio de la cual se declara inadmisible el formulado por DON Modesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 20 de abril de 2006 por el que se aprueba el Programa de Ejecución ---que contiene, entre otros documentos, el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización--- del Sector S.U.P. 2-2, "Nueva Ciudad", del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia declaró inadmisible el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por haberse presentado el escrito de interposición del recurso fuera del plazo establecido. La Sala de instancia, después de rechazar las otras causas de inadmisibilidad del recurso que habían sido alegadas, considera que el recurso es inadmisible por ser extemporáneo.
A tal efecto la sentencia de instancia señala: "CUARTO.- Mayores reparos ofrece la pretendida inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del recurso, que lo haría inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del precepto últimamente citado; en relación con el 46 de la misma Ley de Ritos; esto es, haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo establecido. Para examinar esta cuestión es necesario comenzar por recordar que el acuerdo plenario aprobatorio del Programa de Ejecución es de fecha 20 de abril de 2006. Contra el mismo se interpone por el Sr. Carlos recurso de reposición, que tiene entrada en el Registro Municipal el día 15 de junio de ese mismo año 2006 (obra copia sellada unida al escrito de interposición del recurso). El escrito de interposición del recurso contencioso se presenta en la Secretaría de la Sala, como ya se dijo, el día 15 de enero de 2007, conforme resulta del sello de fechas que obra al primer folio del proceso, aduciéndose en dicho escrito que se interpone el recurso contra la desestimación tácita del recurso de reposición. Conforme a dicho planteamiento, el recurso estaría interpuesto dentro de plazo, porque el antes citado artículo 48 establece un plazo de seis meses a contar desde que se hubiese producido el acto presunto, que en el supuesto del recuso de reposición se habría producido por el transcurso del plazo de un mes ( artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), esto es, habría de computarse desde el 15 de julio (sin perjuicio de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al interpretar el precepto asimilando tales supuestos al de las notificaciones defectuosas; STC. 14/2.006, de 16 de enero ), lo que comporta estimar que el recurso contencioso está presentado en tiempo. Pues bien, el reproche que se hace de contrario es que ni era procedente estimar el recurso desestimado por resolución presunta, por no haberse producido el silencio administrativo negativo, ni el recurso podrían ampararse en el régimen establecido para la impugnación de actos de esa naturaleza; de donde se concluye que el plazo de interponer el recurso era el genérico de dos meses desde la desestimación expresa y, por ello, que el recurso es extemporáneo.
QUINTO.- Centrado el debate en la forma expuesta, el debate ha de centrarse en el antes mencionado acuerdo plenario de 20 de junio que, como ya se dijo, desestimó de manera expresa el recurso de reposición. La parte recurrente aduce que el mismo no fue notificado en forma y por tanto era procedente interponer el recurso contra la desestimación presunta, con la amplitud de plazo antes señalada. Sin embargo y como se opone de contrario, obra a los folios 720 y 721 del expediente un intento de notificación al recurrente de dicho acuerdo, practicada por agente notificador, en cuya diligencia se hace constar que el recurrente (se hace referencia también a su representantes) se negó a recoger la notificación de dicho acto ("no lo coge"), dejando constancia de esa manifestación el referido agente notificador con su firma, lo que comportar hacer prueba de la constancia del hecho, es decir, de la negativa del recurrente a recoger la notificación del acuerdo referido. Y si ello es así, debe entenderse que esa notificación debe surtir efectos, porque se dispone en el artículo 49-4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que "cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento"; es decir, deberá entenderse notificado el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y ello comporta, en principio, la improcedencia de acudir a la desestimación presunta y, en segundo y decisivo lugar a los efectos del debate ahora suscitado, que no procedía aplicar los plazos establecidos para la impugnación en vía contenciosa de ese tipo de actos, sino el de los dos meses que el antes citado artículo 48 de la Ley Procesal establece para los actos expresos. Y no puedo oponerse a esos argumentos el razonamiento que se hace en conclusión por la asistencia jurídica de la parte recurrente, de que dicha notificación habría de haberse intentado en una segunda vez, porque ello está previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de Procedimiento antes citado para cuando se intentase la notificación en el domicilio y nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, que no es el caso de autos en que, como se dijo, se niega la recepción de la notificación conforme a la prueba antes mencionada que no se impugna de contrario. Consecuencia de todo ello es que procede declarar extemporáneo el recurso y acoger la inadmisibilidad aducida".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Ruth , DON Carlos y DOÑA Amalia y DOÑA Enriqueta recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), del articulo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, así como la jurisprudencia que cita.
Antes de analizar este motivo de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada por la representación del Ayuntamiento de Cáceres, pues la representación de los aquí recurrentes solicitó a la Sala de instancia mediante escrito de 19 de febrero de 2009 que se les tuviera por parte recurrente contra la sentencia de 30 de enero de 2009 como sucesores de D. Modesto , que había fallecido, manifestando también que ratificaban el escrito de preparación del recurso de casación que había presentado el representante de este último y que le hacían suyo, como se indica en ese escrito. Ha de añadirse esto que la providencia de la Sala de instancia de 3 de marzo de 2009, que tuvo por preparado el recurso de casación ---y en la que también se tenía por parte a los aquí recurrentes---, no consta impugnada, por lo que la misma quedó firme.
CUARTO .- Sostiene la parte recurrente ---en síntesis--- en el único motivo de impugnación que la sentencia de instancia infringe los preceptos que se citan, a los que antes se ha hecho referencia, por haberse declarado inadmisible el recurso contencioso- administrativo y no haberse efectuado un segundo intento de notificación del Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 20 de julio de 2006 ---que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Modesto contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 20 de abril de 2006, al que antes se ha hecho mención---, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 LRJPA , y no haberse llevado a cabo tampoco la notificación edictal, prevista en el número 5 de ese artículo 59.
Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Debemos reiterar los hitos fácticos y procesales sobre los que se fundamenta la anterior decisión:
a) 20 de abril de 2006: Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de por el que se aprueba el Programa de Ejecución del Sector S.U.P. 2-2, "Nueva Ciudad", del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.
b) 15 de junio de 2006: Interposición de recurso de reposición contra el anterior.
c) 15 de julio de 2006: Desestimación presunta del recurso de reposición.
d) 20 de julio de 2006: Acuerdo ---expreso--- desestimatorio del recurso de reposición.
e) 9 de agosto de 2006: Rechazo de la notificación del anterior Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.
f) 15 de enero de 2007: Interposición del recurso contencioso-administrativo.
En el artículo 59.2 de la citada LRJPA se establece, como señala la parte recurrente y por lo que aquí importa, que: " Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes" .
En términos similares se expresa el número 1 del artículo 42 del Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, aprobado Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que se cita por la parte recurrente.
Sucede, sin embargo, que esos preceptos no son aquí aplicables ---por lo que no era necesario efectuar el segundo intento de notificación que se alega por la parte recurrente---, toda vez que la notificación del mencionado Acuerdo municipal de 20 de julio de 2006 no se pudo efectuar (el 9 de agosto siguiente) por causa imputable al interesado, al haberse negado el mismo recurrente a recoger esa notificación que se intentó efectuar en su propio domicilio. Así se señala en la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto, que antes ha sido transcrito. En estos casos, en los que el interesado rechace la notificación de la actuación administrativa, constando así en el expediente administrativo, no es necesario llevar a cabo un segundo intento de notificación, pues se tiene por efectuado el trámite, como resulta de lo dispuesto en el número 4 de ese artículo 59, que dispone: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento" .
Tampoco se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 59.5 de la citada LRJPA , por no haberse efectuado la notificación edictal que en el mismo se contempla, al no ser aplicable ---frente a lo que se alega en el motivo de impugnación--- en el supuesto de que la notificación sea objeto de rechazo por el interesado, como aquí concurre, ya que en este caso ha de estarse a lo que se establece de manera específica en el citado número 4 del mismo artículo 59, teniéndose "por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento" , como se ha dicho.
De esta forma, ha de considerarse acertada la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia, en el mencionado Fundamento Jurídico Quinto, de que ha de entenderse notificado el Acuerdo de 20 julio de 2006, desestimatorio del recurso de reposición, cuando se produjo el rechazo de esa notificación ---esto es, el 9 de agosto de 2006, según consta a los folios 720 y 721 del expediente, a los que se hace mención en la sentencia de instancia---, lo que comporta, (1) en primer lugar, la improcedencia de que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera contra la desestimación presunta de ese recurso de reposición ---pues el mismo ya se había resuelto expresamente cuando se presentó el 15 de enero de 2007 el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo--- y, (2) en segundo lugar, que el plazo que ha de aplicarse para la impugnación en vía contencioso-administrativa no es el correspondiente a los actos presuntos (seis meses), sino el de dos meses, previsto para los actos expresos en el artículo 46.1 de la LRJCA , plazo superado en este caso, al contarse el mismo desde el día siguiente a la mencionada fecha de 9 de agosto de 2006.
Por ello, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el citado artículo 69.e) LRJCA , como se afirma en la sentencia de instancia.
Ha de señalarse asimismo: a) que la jurisprudencia que se cita en el motivo de impugnación no es aplicable al presente caso al referirse a supuestos distintos al aquí examinado; y b) que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , pues ésta se satisface con una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión ---que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada--- cuando esa decisión se funda en una causa legal que así lo justifica, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Autos de 9 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2008 , con cita de las sentencias que ellos se mencionan), y así se indica en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (casación 1136/2008 ).
QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a las minutas correspondientes a los Letrados del Ayuntamiento de Cáceres y de la Agrupación de Interés Urbanístico "Nueva Ciudad" del S.U.P. 2.2 de la Ciudad de Cáceres, que han presentado escrito de oposición al recurso de casación, a la cantidad de 1.500 euros por cada una de esas minutas.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º . No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 1977/2009 , interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth , DON Carlos y DOÑA Amalia y DOÑA Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de enero de 2009, en su recurso contencioso-administrativo 50/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
