Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2078/2006 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052008100418
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2078/2006, interpuesto por Don Clemente, representado por el Procurador Don Victor Enrique Mardomingo Herrero, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de febrero de 2006, confirmado en súplica por el de 15 de marzo de 2006, sobre inadmisión del recurso contencioso administrativo seguido ante dicha Sala y Sección bajo el nº 3632/2004.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 3632/04, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2006 , dictó Auto, por el que acordó lo siguiente:"LA SALA ACUERDA: Archivar el presente recurso interpuesto por Don Clemente. Sin costas. Firme la presente sin más trámite procédase al archivo de las actuaciones."
Posteriormente, por Auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Sala acordó lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 22 de febrero de 2006 , el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Clemente .
TERCERO.- Mediante Providencia de esta Sala de 30 de enero de 2008 , se admitió a trámite el recurso de casación, y no habiéndose personado el Abogado del Estado, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Don Clemente interpone recurso de casación número 2078/2006 contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª) de 22 de febrero de 2006, confirmado en súplica por el de 15 de marzo de 2006, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la denegación de su solicitud de visado.
SEGUNDO.- El ahora recurrente en casación dirigió con fecha 30 de noviembre de 2004 un escrito, en su propio nombre, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, diciendo que el Consulado General de España en Nador le había denegado su solicitud de visado (que identificaba con el siguiente dato: "nº NEV NUM000"), y manifestando su intención de impugnar esta denegación. Tras designársele Abogado y Procurador de oficio, por proveído de 13 de enero de 2006 se requirió a estos para aportar copia del acto impugnado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo. La representación procesal de la parte recurrente evacuó el trámite alegando que había pedido al interesado por correo -al domicilio que constaba en las actuaciones- una copia de ese acto, sin que en el breve plazo conferido pudiera dar cumplimiento a lo solicitado al estar ese domicilio fuera de España, por lo que solicitaba a la Sala que suspendiese la tramitación del procedimiento y otorgara nuevo plazo para subsanar el defecto advertido. A la vista de estas manifestaciones, la Sala dictó providencia en fecha de 25 de enero de 2006 , acordando la concesión de nuevo plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo. Finalmente, no habiendo presentado ningún escrito la parte actora, por Auto de fecha 22 de febrero de 2006 se archivaron las actuaciones por haber transcurrido en exceso el nuevo plazo sin que la parte hubiera cumplido el requerimiento realizado. Recurrió entonces la parte actora en súplica, alegando la letrada defensora del actor que este le había remitido una carta por la que ponía de manifiesto que carecía de copia de la resolución porque el Consulado no se la había entregado, si bien estaba intentando que se le notificara a fin de remitirla, y entre tanto remitía copia de la solicitud de visado, por lo que pidió que se revocara el archivo y se le concediera nuevo plazo a fin de permitir al actor la entrega de la resolución impugnada. Sin embargo, la Sala, mediante auto de 15 de marzo de 2006 , desestimó la súplica razonando brevemente que los fundamentos jurídicos del Auto de 22 de febrero de 2006 no habían sido desvirtuados.
TERCERO.- En el único motivo casacional se alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la decisión de la Sala de instancia, al acordar el archivo de las actuaciones sin dar plazo suficiente para aportar la resolución administrativa impugnada, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues, dice la parte recurrente, nada compelía al Tribunal a otorgar plazos tan breves como los que dio, máxime cuando, añade, en la práctica procesal no se cumple ni uno solo de los plazos legales y se mantienen algunos procedimientos abiertos durante años sin resolución sobre el fondo
CUARTO.- Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en este caso, vamos a estimar el recurso de casación (no sin antes apuntar que a la vista de las alegaciones de la parte recurrente en el desarrollo del motivo, el mismo habría tenido mejor acomodo en el motivo del subapartado d] del referido artículo 88.1 ).
Hemos recordado en numerosas sentencias que la inadmisión -en este caso el archivo- del recurso contencioso-administrativo es una decisión grave que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad, y que la exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de inadmisión del recurso por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así ocurre en este caso. Para empezar, cuando el interesado se dirigió en su propio nombre a la Sala, ya puso de manifiesto (por encima de la defectuosa redacción de su escrito, excusable en una persona extranjera, lega en Derecho y con escasa formación) cuál era el órgano autor del acto impugnado (Consulado de España en Nador) y lo que parecía ser el número de identificación del expediente en el que había recaído la denegación del visado. Estos datos habrían permitido reclamar a la Administración el expediente administrativo o, en su caso, constatar su inexistencia, no debiéndose olvidar que la Ley de la Jurisdicción permite identificar el acto recurrido no solo mediante aportación de copia del mismo sino también mediante indicacion del número de expediente en que ha recaído (art. 45.2 .c).
Luego, una vez que le fue designada representación procesal, esta no permaneció inactiva ante los requerimientos de la Sala, sino que explicó las razones por las que no le era posible realizar lo requerido en el breve plazo conferido (al encontrarse el actor fuera de España y ser, como hemos apuntado, persona lega en Derecho, de escasa formación y sin completo dominio del idioma español, con las consiguientes dificultades para relizar trámites burocráticos), no obstante lo cual suministró más datos para identificar el expediente administrativo concernido, y así, por ejemplo, aportó copia de la solicitud de visado cuya denegación impugnaba.
En definitiva, la parte recurrente dio datos sobre el acto impugnado que, en conjunto, permitían identificarlo a efectos del cumplimiento del trámite de reclamación del expediente contemplado en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , por lo que desde esta perspectiva el requerimiento de aportación de copia del acto impugnado era innecesario; y en todo caso, a la vista de sus concretas circunstancias personales, siempre habría cabido una ampliación de los plazos ya conferidos antes de tomar la drástica decisión de acordar el archivo de las actuaciones,pues, como hemos dicho en STS de 28 de junio de 2005, RC 1481/2002 , cuando lo que está en juego es el acceso mismo a la jurisdicción actúa con toda su intensidad el principio "pro actione".
(Siendo obviamente, cuestión distinta que una vez requerida la Administración para aportar el expediente conforme a esos datos ya comunicados a la Sala, se conteste que tal expediente no existe o que no existe acto susceptible de recurso, pues en tal caso, una vez constatada tal circunstancia, cabría acordar la inadmisión del recurso por falta de actividad administrativa impugnable, ex art. 51.1.c] LJCA , pero siempre previo agotamiento de todas las posibilidades razonablemente exigibles para comprobar si efectivamente existe el acto administrativo que el actor dice impugnar).
QUINTO.- No se aprecian razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
1º.- Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2078/06 interpuesto por Don Clemente contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 22 de febrero de 2006, confirmado en súplica por el de 15 de Marzo de 2006, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 3632/04, autos que declaramos disconformes a Derecho y que revocamos.
2º.- Ordenamos la tramitación del recurso contencioso-administrativo registrado en aquella Sección con el número 3632/2004, sin que el mismo pueda ser archivado por la falta de aportación de la copia o traslado del acto que en él se recurre. Y,
3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación..
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
