Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 21/2005 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052009100145

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Inadmisión. Asunto Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Cuotas de urbanización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2005 interpuesto por el D. Eduardo contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en recurso 1748/02, sobre cuotas de urbanización. Se ha personado como parte recurrida la mercantil Olva Proyectos Urbanos, S.L., representada por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla.

Antecedentes

PRIMERO. - Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, se ha seguido el recurso 1748/02 interpuesto por don Eduardo contra la resolución 1084/02 de fecha 1 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Manises por la que se liquidan y ponen al cobro las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución "Barrio del Carmen". Siendo demandados el Ayuntamiento de Manises y la mercantil Olva Proyectos Urbanos, S.L.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2004 , desestimando el recurso. Contra la citada sentencia interpuso D. Eduardo recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por providencia de 26 de enero de 2005 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 17 de febrero de 2005 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose al efecto el día 14 de Abril de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL ,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida en casación, dictada el 11 de junio de 2004 , desestimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la resolución 1084/02 de fecha 1 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Manises, "por la que se liquidan y ponen al cobro las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución "Barrio del Carmen".

Se trata, por tanto, de una sentencia posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley Jurisdiccional 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues, atendiendo a su específico contenido, es claro que lo impugnado en este recurso es un acto típicamente municipal distinto a los instrumentos de planeamiento.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO .- Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 11 de junio de 2004 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , toda vez que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión , (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina , de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

La reiteración de esta doctrina jurisprudencial hace innecesarias mayores consideraciones; bastando, pues, con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en sentencias como (por citar algunas de las últimas) las de esta Sala y Sección de 17 y 25 de septiembre de 2008 -RRC 498/2004 y 515/2004 -.

TERCERO.- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ), y ello respecto de la defensa letrada de la parte representada por la Procuradora Sra. Palop Folgado, ya que el Ayuntamiento de Manises no ha formulado oposición al recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 21/2005 interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 1748/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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