Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2230/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052015100163
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2227
Núm. Roj: STS 2227:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número nº
Ha sido parte recurrida Dª Debora , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
Antecedentes
Interpuesto recurso de reposición por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Orihuela y de la entidad MARCOS Y BAÑULS. S.L., frente al referido auto, se acordó por la Sala de instancia dar traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso interpuesto la representación procesal de Dª Debora , dictándose resolución por la referida Sala, con el siguiente tenor literal:
Asimismo fue presentado escrito por la mercantil MARCOS Y BAÑULS, en el que manifestó su intención de interponer recurso contra dicho auto.
Mediante diligencia dictada por la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2014, se tuvieron por presentados por los procuradores Dª Pilar Azorín-Albiñana López y D. Isacio Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil MARCOS Y BAÑULS S.L. y el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, escritos interponiendo recursos de casación contra el referido auto, a quienes se les tuvo como partes en concepto de recurrentes. Teniéndose, en concepto de parte recurrida al Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Dª Debora .
Por providencia de 6 de noviembre de 2014, se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta. Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia de los escritos de interposición de los recursos al Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia en la que desestimase los recursos de casación interpuestos con expresa condena en costas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La referida sentencia procede a la estimación del recurso ante el incumplimiento de los estándares mínimos exigidos por la normativa urbanística valenciana, señalando a tal fin que '
Examina a continuación la sentencia la prueba pericial practicada para concluir afirmando que '
Por último, la sentencia, aunque sin referencia alguna en la parte dispositiva de la sentencia, señala en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto, que '
Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Orihuela y el Agente Urbanizador,
esta Sala por sentencia de 25 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5558/2008 -, mantuvo el pronunciamiento relativo a la nulidad del acuerdo recurrido por incumplimiento de los estándares mínimos exigidos en la normativa urbanística, y estimó el recurso formulado por el Ayuntamiento de Orihuela '
No obstante, si interesa señalar, a los efectos que luego veremos, que
nuestra citada sentencia de 25 de noviembre de 2009 resalta en su fundamento de derecho séptimo un dato, que califica de 'bien significativo', cual es que la modifican puntual nº 40 del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, del que deriva el cuestionado en aquella, '
La representación procesal de la Corporación Municipal esgrime dos motivos de casación, al amparo ambos del artículo 87.1.c) de ésta Jurisdicción. La representación de la entidad mercantil, por su parte, formula tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1. d) y el tercero al del c) de la misma Ley.
Interesa, antes de nada, recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que es improcedente fundar el recurso de casación, cuando su objeto son autos, en los motivos previstos para las sentencias, incluso que cuando se trata de impugnar un auto dictado en ejecución de sentencia, como ocurre en el presente caso, tan sólo es admisible el recurso por la vía del artículo 87.1.c) de la Ley de ésta jurisdicción . habiéndose llegado a decir que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad legal o material son, por antonomasia, susceptibles se ser impugnados por ésta vía, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable -autos de 22 de octubre de 2010 y 18 de noviembre de 2011-. Por ello, se viene declarando que la invocación de motivos al amparo del artículo 88 de la mencionada Ley Procesal han de quedar reconducidos al artículo 87.1.c).
Los motivos de casación deducidos por la entidad mercantil recurrente deberán, pues, ser examinados desde la indicada perspectiva.
Sucede, sin embargo que, como antes hemos visto, la Modificación Puntual nº 40 del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela no surge como consecuencia de un procedimiento urbanístico dirigido a la introducción de unas determinaciones en el planeamiento de previa existencia para, luego, proceder a la aprobación del P.R.I., sino que, por el contrario, tal Modificación es consecuencia de la ejecución de un pronunciamiento jurisdiccional firme (de 20 de enero de 1995), que había deducido que la zona debía ser clasificada como urbana, en lugar de como urbanizable.
Por ello, el cumplimiento del fallo no se agota, como pretenden los ahora recurrentes, con la mera declaración de nulidad - artículo 71.1.a) de la Ley de ésta Jurisdicción -, pues de poco sirve tal declaración si el pronunciamiento anulatorio queda privado de toda efectividad.
En efecto, ésto es lo que la Sala de instancia entiende que ha ocurrido en el presente caso, al señalar que tal interpretación olvida que la anulación se basó 'en precisas circunstancias que no pueden entenderse absolutamente desvinculadas de la ejecución que nos ocupa (incumplimiento de determinados estándares urbanísticos por parte del acto impugnado y anulado)', que determina la imposibilidad de ejecución al estar en presencia de suelo consolidado por la edificación en su práctica totalidad.
Se alega, asimismo, que la apreciación de la imposibilidad de ejecución requiere de una previa solicitud expresa por parte del órgano encargado de la ejecución del fallo judicial.
En este sentido interesa resaltar la posición oscilante del Ayuntamiento de Orihuela, ya que si bien incialmente presentó escrito de 28 de febrero de 2011, en el que expresamente reconoce que existe 'una imposibilidad material y legal para ejecutar la sentencia por lo que procede la desestimación de la ejecución postulada', lo que llevó a su Junta de Gobierno a autorizar al Letrado para que proceda a solicitar del órgano jurisdiccional la inejecución de la sentencia 'por imposibilidad material y jurídica', posteriormente ha tratado de sostener la viabilidad de su ejecución si bien el tiempo y su propia actuación se han encargado de desmentir. En todo caso, no está de más señalar que en el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno se reconoce expresamente, a la vista del informe emitido por el propio arquitecto municipal, que 'dentro del ámbito del sector objeto de la sentencia de referencia no queda espacio material suficiente para albergar las dotaciones pretendidas por el proponente' así como 'las dificultades técnicas y administrativas para la reclasificación del suelo colindante necesario para ello'.
Por último, nada cabe decir en relación con otras cuestiones, dado que el auto objeto ahora de impugnación se ha limitado a declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sin adoptar criterio alguno en orden a una posible indemnización, que supedita a una posterior alegación y, en su caso, prueba.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación del Ayuntamiento de Orihuela y de la entidad 'Marcos y Bañuls S.L.' contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2014 , que desestima el recurso interpuesto contra el auto de la misma Sala de 20 de enero de 2014 referido a la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011, dictado en el recurso de casación 5558/2005 , con imposición de las costas procesales a los recurrentes en los términos señalados en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

