Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2260/2009 de 26 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052012100040
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2260/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BRIÓN contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4273/2006 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ASOCIACIÓN VECINAL TORRES DE ALTAMIRA representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4273/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:
"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION VECINAL TORRES DE ALTAMIRA contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Brión de 14.3.06, por el que se aprueba definitivamente el plan parcial Monte de Perros y en consecuencia, anulamos el mencionado acuerdo de 14 de marzo de 2006 el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas".
SEGUNDO .- Después de identificar en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en su fundamento segundo, las siguientes razones:
" (...) SEGUNDO: Para decidir el tema litigioso es preciso significar que mediante sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2007 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido bajo el nº 5077/2003 y también promovido por la aquí recurrente fue anulada en parte la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Brión, de 26 de junio de 2003, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal, por ser contraria a derecho en el extremo relativo a la ubicación de un parque empresarial e industrial en el Monte de Perros, condenando al Ayuntamiento a que modifique la clasificación del suelo de la zona, clasificándolo como rústico de especial protección. La referida anulación conduce ya inevitablemente a la estimación del presente recurso dirigido contra acuerdo de aprobación de un Plan Parcial que resulta privado de la base en su día integrada por el mencionado extremo anulado del Plan General, ausencia por tanto de respaldo para el Plan Parcial que a su vez determina la anulación de este último. Expuesto lo anterior y sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará en conexión con la mencionada sentencia, cabe destacar que no se alcanzaría la estimación del presente recurso con pretendido apoyo en la específicamente invocada aplicabilidad de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando tal Ley es posterior al acuerdo aquí recurrido que fue adoptado el 14 de marzo de 2006 , no siendo aceptable una interpretación de la disposición transitoria primera de dicha Ley en el sentido de afectar a las aprobaciones definitivas alcanzadas antes de la entrada en vigor de la propia Ley 9/2006. Tampoco procedería la estimación del recurso, ni con base en una supuesta ausencia de justificación de financiación, cuando lo impugnado en el caso, no es un Plan General sino un Plan Parcial en relación con el cual se atribuyen los costes de la urbanización a la propia promotora de la misma, ni con pretendido apoyo en una no acreditada incidencia supramunicipal en relación con lo establecido en la ley 10/95 , de ordenación del territorio de Galicia, cuando la actuación se desarrolla en el exclusivo ámbito del territorio municipal de Brión, precisamente en desarrollo de las previsiones de su Plan General y no bastando meros efectos o influencias indirectas para configurar a dicha actuación con una verdadera naturaleza de supramunicipalidad.
La documentación obrante en el expediente excluye en principio la apreciación sobre efectiva concurrencia de una indebida preterición del artículo 74.3 Ley 9/02 -redacción introducida por Ley 15/04 - sin que hayan sido aportados en autos elementos suficientes para desvirtuar la referida conclusión, por lo que aún con independencia de las dudas que pudiera generar la consideración de Xestur Coruña como "particular" a los efectos del mencionado artículo 74.3 , no cabe acoger la alegación formulada por la parte actora al respecto. Por el contrario, se presenta como motivo de anulación la efectiva omisión de la remisión completa a Augas de Galicia para que emitiese el informe preceptivo sectorial, conectando tal defecto, así como los aspectos denunciados sobre perspectiva medioambiental, con lo ya indicado en la mencionada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2007 en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se expresó lo siguiente: " Varios son los argumentos esgrimidos por la Asociación recurrente para mostrar su disconformidad con la implantación en el monte de Perros de un parque empresarial e industrial y que le conducen a instar en el petitum de la demanda que se declaren nulas las determinaciones relativas al parque y que se condene al Ayuntamiento a clasificar el suelo como rústico de especial protección. Alega que la implantación afecta a una zona medioambiental relevante, aportando informes periciales acreditativos de que se trata de un monte alto en el que además de las especies de pinos y eucaliptos cuenta con "ameneiros", "salgueiros"; y "vidueiros" asociados al cauce del "Rego do Cirro" y de que en el monte existen acuíferos, poblándolo una variada fauna (tejón, marta, zorro, lechuza, comadreja, jineta, ardillas, aves rapaces, conejo, liebre y perdiz), con especies con valor cinegético. Frente a ello nada con rigurosidad se opone en la demanda, salvo la afirmación, desprovista de datos objetivos, de que se trata de una zona de escaso interés económico, cuya complejidad parcelaria impide su explotación forestal. Pero es que además debe calificarse de sorprendente que a lo largo del expediente no se trate de justificar con la seriedad debida el emplazamiento de un suelo industrial en un monte que por las fotografías facilitadas permiten apreciar su necesaria protección. Sobre su necesaria protección se pronunció el informe del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 9 de abril de 2002, obrante en la carpeta número 7 del expediente administrativo, correspondiente a la fase de aprobación inicial, al decir que "No aparece debidamente justificada la clasificación como suelo urbanizable del ámbito del suelo urbanizable industrial propuesto, ya que según la información disponible parece tratarse de una zona totalmente arbolada que debería estar protegida ( art. 79 de la LSG y 9 de la LEY 6/1998 ; así como artículo 44 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento provincial, en relación con el artículo 27 de las mismas). En el mismo sentido cumple manifestarse en relación con el parque empresarial comarcal Ames-Brión". Ante este informe, sólo benévolamente puede calificarse de sorprendente que en el expediente no se encuentre justificación rigurosa de la clasificación del suelo y de su destino a uso industrial. Cierto es que en trámite de aprobación definitiva no se hace mención en el informe de la Consellería a la necesidad de protección, pero no es menos cierto que ni en las actuaciones posteriores al primer informe del Sr. Conselleiro ni en su segundo informe se observa justificación alguna de tan extraño cambio de criterio. Exigir que un informe favorable, después de uno desfavorable razonado, se emita con expresión de las causas que determinan el cambio no parece excesivo. Y exigir que el Ayuntamiento aportara, tras el informe de la Consellería negativo, los estudios que permitieran entender error en ese informe o introducir matices el mismo, es obligado. Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para la estimación del recurso, siendo de recordar que son conceptos distintos los de discrecionalidad y arbitrariedad y que, en todo caso, la clasificación del suelo debió atender a criterios reglados que impedían el destino del monte a un uso empresarial- industrial. Pero es que además la solución estimatoria del recurso anunciada es necesaria consecuencia de otras irregularidades denunciadas por la recurrente. Así se echa en falta en el informe sectorial de Aguas de Galicia una concreta mención de las medidas de protección que el cauce del Rego do Cinco, contemplado en el Plan Hidrológico de Galicia-Costa (R.D. 103/2003), merece, máxime cuando parece partir por la mitad el polígono. Igualmente se echa en falta unas previsiones viarias que lógicamente demandan un parque empresarial e industrial, cuando acreditado está la muy deficiente red viaria de la zona (Memoria)...". En consecuencia, procede la estimación del presente recurso".
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Brión preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 17 de abril de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Los enunciados de estos motivos, expresados en síntesis, son los siguientes:
1. Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por no estar el fallo suficientemente motivado al efectuar una mera remisión al contenido de otra sentencia, sin atender a los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda que desvirtúan los hechos que sirven de base al sentido del fallo. Además, la sentencia incurre en incongruencia al fundar el fallo en la supuesta inexistencia de un informe sectorial cuya emisión consta que fue realizada. En del desarrollo de este motivo, aunque en un orden de ideas bien distinto, se alega también que la sentencia incurre en un exceso de jurisdicción, al ordenar una determinada clasificación de suelo con usurpación del ámbito de discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad de planeamiento.
2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el desarrollo del motivo se formulan diversas alegaciones pero no se hace una cita específica de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Así, en primer lugar, se aduce que la sentencia se refiere a una supuesta omisión de la remisión completa del expediente a la entidad Aguas de Galicia, cuando dicha documentación fue enviada por el equipo redactor del Plan en solicitud de consulta y, en su contestación, el organismo de cuenca declaró expresamente la aceptación y viabilidad de la solución planteada. En segundo lugar, se alega que tras la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y, sobre todo, el Real Decreto Ley 4/2000, el suelo que no es urbano y ni rústico protegido tiene que ser clasificado por el planeamiento como suelo urbanizable (o rústico apto para urbanizar en la terminología de la Ley del Suelo de Galicia), lo que determinaría la correcta adscripción realizada por el planeamiento dada la ausencia de específicos valores merecedores de protección y que, por el contrario, los terrenos eran idóneos para localizar el polígono industrial que constituía una necesidad para el municipio.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 27 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.
La representación de la Asociación Vecinal Torres de Altamira formalizó su oposición mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2010 en el que expone las razones por los que ambos motivos debieran ser inadmitidos (el primero porque el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pero se aducen razones que serían incardinables den el artículo 88.1.d/ de la misma Ley ; y el segundo porque el Ayuntamiento recurrente no cita ningún precepto como infringido), o, en su defecto desestimados. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración recurrente
SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2260/2009 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Brión contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4273/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Vecinal Torres de Altamira, se declara la nulidad del Plan Parcial Monte de Perros aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Brión de 14 de marzo de 2006.
El Plan Parcial que la sentencia declara nulo contiene el desarrollo de las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal de Brión (A Coruña) relativas al Sector de Suelo Urbanizable de Uso industrial "Monte de Perros"; Plan General que igualmente había sido objeto de impugnación por la Asociación Vecinal Torres de Altamira y que fue resuelto por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 5077/2003 ) que anuló dicho Plan General en el extremo relativo a la ubicación de un parque empresarial e industrial en el Monte de Perros, y, además, condenaba al Ayuntamiento a que modificase la clasificación del suelo de la zona, clasificándolo como rústico de especial protección.
Conviene indicar, en fin, que por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (casación nº 4084/2007 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia de 29 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 5077/2003 ).
SEGUNDO.- Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo; y acabamos de indicar que por sentencia, ya firme, fue declarada la nulidad del Plan General en lo relativo al sector desarrollado por el Plan Parcial aquí controvertido.
Partiendo de tales datos, procede que entremos a examinar los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Brión, cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por Asociación Vecinal Torres de Altamira. Veamos.
TERCERO.- La parte recurrida señala que el primer motivo resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.b/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque el motivo aparece formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y, sin embargo, lo que se denuncia es un error in iudicando que debería articularse por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Y por lo que se refiere al segundo motivo, se sostiene que resulta igualmente inadmisible, esta vez porque la Administración recurrente no cita en su desarrollo ningún precepto de derecho estatal o comunitario que considere infringido, además de que viene a reproducir la argumentación expuesta en el motivo primero en cuanto a la omisión de la remisión completa del Plan Parcial, cuando no es posible fundar una misma infracción en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
En cuanto al motivo primero, la inadmisión que se propugna debe ser rechazada, pues, con independencia de que los argumentos que se exponen en este motivo sean o no acogibles -de ello nos ocuparemos en el apartado siguiente- lo cierto es que el defecto de motivación y la incongruencia que allí se reprochan a la sentencia son incardinables en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
El segundo motivo de casación es ciertamente defectuoso en su formulación, porque viene concebido como si se tratase de un recurso de apelación, replanteando el Ayuntamiento recurrente los aspectos fácticos de la controversia en relación con los informes sectoriales y la idoneidad del Monte de Perros para ubicar en él un área de suelo industrial, y, sin embargo, en el desarrollo del motivo no cita ningún precepto de derecho estatal o comunitario que considere infringido. Es verdad que en su segundo apartado se hace una alusión genérica a Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la que, según el Ayuntamiento recurrente, resultaría que el suelo que no tiene la categoría de urbano ni de ni rústico protegido ha de ser adscrito por el planeamiento a la clase del suelo urbanizable, lo que determinaría la correcta delimitación de un sector de urbanizable comprensivo de los terrenos que conforman el Monte de Perros. Pero, incluso así, tampoco procede el examen de este apartado porque no es válido fundar el motivo de casación en la cita genérica de textos normativos completos, sin distinción de preceptos, al ser necesario, para que el recurso de casación pueda cumplir su función, que queden debidamente identificadas las normas que se consideran vulneradas ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto en relación con el artículo 88.21.d/ de la misma Ley ). Al no haberse cumplido tal requerimiento en el caso que nos ocupa, este motivo segundo bien pudo ser inadmitido, si bien, en el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación del motivo.
CUARTO.- Centrándonos entonces en el motivo primero, vimos que en él se plantean dos órdenes de cuestiones, una atinente a la motivación de la sentencia y, la otra, a su congruencia.
Según el Ayuntamiento recurrente la sentencia ofrece una insuficiente motivación pues hace lo que en su opinión constituye "una mera remisión al contenido de otra sentencia", sin atender a los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, que desvirtuarían los hechos que sirven de base al sentido del fallo.
Frente a ese planteamiento debe notarse que la referencia que se hace en la sentencia aquí recurrida a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal Superior de Justicia es enteramente pertinente, e incluso obligada, pues la que se cita es la sentencia que anuló el Plan General de Brión precisamente en lo relativo a la ubicación del parque empresarial e industrial, es decir, a la previsión del Sector que constituye el ámbito del URB-2 y dispuso que correspondía a los terrenos la clasificación de suelo rústico de protección. Por tanto, si el Plan General había sido anulado en cuanto preveía el sector de suelo urbanizable URB-2- Monte de Perros, que constituía el ámbito del Plan Parcial, es claro que este instrumento de desarrollo se quedaba sin soporte, lo que era determinante de su nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa ( artículos 51 y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). De manera que la remisión de la sentencia a aquel pronunciamiento anterior que había anulado el Plan General en lo relativo a ese concreto ámbito, no sólo no supone un defecto de motivación sino que constituye una mención oportuna, y, como decimos, obligada; sobre todo tendiendo en cuenta que la nulidad del Plan General en ese punto había sido dictada en un proceso promovido por la misma Asociación demandante y que los argumentos de impugnación aducidos en ambos litigios eran sustancialmente iguales, circunstancia esta última de la que ya advertía la Asociación vecinal en su escrito de demanda.
Aun cuando al momento de dictarse la sentencia relativa al Plan Parcial no era todavía firme la dictada en el recurso dirigido contra el Plan General, por encontrarse pendiente de recurso de casación, ello no era obstáculo para anular el Plan Parcial. Y es que la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia, aún careciendo entonces de firmeza, constituía causa suficiente para que la propia Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, el Plan Parcial aprobado en desarrollo de un planeamiento general que había sido declarado nulo en cuanto a la previsión de un sector de urbanizable en el Monte de Perros, en razón de que en el instrumento de desarrollo estaban presentes los mismos vicios de nulidad apreciados en la primera sentencia. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como se pone de manifiesto en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003 ), 16 de diciembre del 2010 (casación 4451/2006 ), entre otras muchas.
Por lo demás, ha quedado señalado que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 29 de marzo de 2007 que anuló el Plan General es ya firme en virtud de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (casación 4084/2007 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla. Este dato no hace sino corroborar la conclusión de que el motivo de casación debe ser desestimado, lo que viene a ser reconocido por el propio Ayuntamiento recurrente, al indicar que como la conexión entre ambas sentencias es evidente, también deben vincularse los motivos de casación interpuestos contra ellas.
Por lo demás, la sentencia da respuesta a las demás las cuestiones suscitadas en la demanda, a las que se había opuesto el Ayuntamiento demandado, rechazando la Sala de instancia que concurrieran otros defectos aducidos por la Asociación demandante como son los relativos a que el Plan debió someterse a evaluación ambiental estratégica o que no existía justificación de la financiación de las actuaciones.
En fin, una vez establecido que la Sala de instancia resolvió acertadamente al anular el Plan Parcial por haber sido previamente declaradas nulas las determinaciones del Plan General que servían de sustento a aquel instrumento de desarrollo, resulta superfluo profundizar en el segundo aspecto del motivo de casación, en el que, como vimos, además de la falta de motivación se aduce la falta de congruencia de la sentencia en lo relativo al informe en materia de aguas, cuya emisión favorable afirmaba el Ayuntamiento al dar ese carácter a la consulta evacuada por Aguas de Galicia a petición del Equipo Redactor, mientras que la demandante negaba que el trámite se hubiese cumplido al entender que la contestación a la consulta no puede sustituir a la obligación de enviar el expediente íntegro del Plan Parcial para su evaluación por el órgano sectorial competente, ni la emisión de informe específico sectorial en materia de aguas respecto del Plan Parcial. En todo caso, la sentencia de instancia, antes de transcribir los particulares de la sentencia relativa al Plan General, deja nota de este punto de la controversia en los siguientes términos: "... se presenta como motivo de anulación la efectiva omisión de la remisión completa a Aguas de Galicia para que emitiese el informe preceptivo sectorial, conectando tal defecto, así como los aspectos denunciados sobre perspectiva medioambiental, con lo ya indicado en la mencionada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2007 ...". Con dicha indicación, y las razones que la propia sentencia expone a continuación tomadas de la sentencia anterior, bien puede colegirse que la Sala de instancia entendió que la consulta formulada por el Equipo Redactor no tenía el carácter de informe sectorial exigido por la legislación urbanística. Pero, como decimos, la cuestión resulta en realidad irrelevante pues la previa declaración de nulidad del Plan General en cuanto a la previsión del Sector que constituye el ámbito del URB-2 es razón suficiente para la anulación del Plan Parcial en su totalidad.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Asociación Vecinal Torres de Altamira.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BRIÓN contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4273/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
