Sentencia Administrativo ...re de 2012

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2426/2009 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052012100801

Núm. Ecli: ES:TS:2012:8450

Núm. Roj: STS 8450/2012

Resumen:
Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado. No hay vulneración del principio de autonomía local. Concurrencia de interés supralocal. Ha lugar al recurso de casación y desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 2426/2009, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios juriídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 396/2006 ). Se ha personado como parte recurrida Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 (recurso nº 396/2006 ) en la que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 por la que, en esencia, se aprueba definitivamente el Plan Director urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrado por sectores de suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado.

Al estimar en parte el recurso, la sentencia anula el Plan impugnado en lo que se refiere a las condiciones para el desarrollo urbanístico recogidas en las fichas normativas del Sector-9 sub-2 Port Lligat y del Sector-8 Quatre Camins Sud de Cadaqués. La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

" FALLO: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Felicisima contra la resolución de 16 de diciembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Aprovar definitivament el Pla director urbanístic dels àmbits del sistema costaner integrats per sectors de sòl urbanitzable delimitat sense pla parcial aprovat', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento de autos en cuanto en las denominadas fichas normativas del Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 y del Sector 8 Quatre Camins Sud, de Cadaqués, establecieron, respectivamente, las denominadas 'condiciones para el desarrollo urbanístico' siguientes:

- Para el Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 -Sector 3 del Plan Director-:

Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com de cessió es qualificaran com a espais lliures públics. S'admetrà l'ocupació parcial d'aquests sòls per tal de donar compliment a les reserves obligatòries per a equipaments, tal com preveu el pla parcial en tràmit.

- La protecció corresponent a la cala d'es Jonquet impedeix i, alhora, fa innecessària l'obertura del vial previst pel pla parcial en tràmit.

- La parcel·la mínima serà de 2.000 m2 i l'alçada màxima de PB, d'acord amb les condicions fixades pel vigent Pla general d'ordenació.

- Es suggereix que el planejament estudiï la possibilitat d'admetre l'ús hoteler com a alternativa a l'ús residencial unifamiliar atesa la reducció de sòl ocupable que resulta de la protecció.

- Para el Sector 8 Quatre Camins Sud -Sector 5 del Plan Director-:

Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com de cessió es qualificaran, bàsicament, com a espais lliures públics. Tanmateix, les reserves obligatòries per a equipaments es poden localitzar també en aquest sòls i es pot mantenir l'ús d'aparcament determinat pel Pla general vigent al costat de l'Avinguda Salvador Dalí, tot respectant l'arbrat existent.

- La parcel·la mínima serà de 4.000 m2 i l'alçada màxima permesa serà de PB, d'acord amb les condicions fixades pel vigent Pla d'Ordenació Urbanística Municipal. Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.-La referida sentencia, en su fundamento segundo expone las pretensiones de la parte actora y los motivos de impugnación aducidos en defensa de aquéllas, en los siguientes términos:

" (...) SEGUNDO.- La parte actora, sustancialmente, discute la legalidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada, desde las siguientes perspectivas:

A) Se indica que por Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 28 de mayo de 2004 -con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 16 de junio de 2004-, se acordó la iniciación del procedimiento de formulación del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado. Se apunta que en el mismo se suspendió la tramitación de los planes parciales que se señalaban entre los que no estaba el de Cadaqués, Sector 9 sub 2, Port Lligat 8 y el Sector 8 Quatre Camins Sud. Se añade que por Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de octubre de 2004 -con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 5 de noviembre de 2004-, se acordó iniciar el trámite de consulta a los ayuntamientos afectados. Se apunta que en el mismo, de Cadaqués, tampoco se incluyeron esos sectores.

Se concreta que en el acuerdo de aprobación inicial de 6 de junio de 2005 del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado además de los sectores relacionados en el apartado anterior se incluyeron de Cadaqués el Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 -Sector 3 del Plan Director- y el Sector 8 Quatre Camins Sud -Sector 5 del Plan Director-.

Se significa que en el acuerdo de aprobación definitiva de 16 de diciembre de 2005 del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado se concluye en la inclusión de Cadaqués del Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 -Sector 3 del Plan Director- y del Sector 8 Quatre Camins Sud -Sector 5 del Plan Director-. Por lo que hace referencia al Sector 9 subsector 2 Port Lligat de Cadaqués se precisa que fue promovido por tercero logrando la aprobación inicial municipal a 4 de junio de 2002, la aprobación provisional municipal a 16 de enero de 2003 y la suspensión de la aprobación definitiva autonómica por deficiencias a 26 de febrero de 2003 sin que conste la resultancia de los recursos de alzada formulados.

Por lo que hace referencia al Sector 8 Quatre Camins Sud de Cadaqués se precisa que fue promovido por tercero logrando la aprobación inicial municipal a 19 de junio de 2003, la aprobación provisional municipal a 13 de octubre de 2003 y la suspensión de la aprobación definitiva autonómica por deficiencias a 4 de febrero de 2004, reiterada a 10 de noviembre de 2004.

De todo ello se trata de inferir la inclusión no ajustada a derecho de esos dos sectores que, según criterio de la parte actora, estaban originariamente excluidos y la inclusión posterior en razón a planes parciales suspendidos por razones de deficiencias subsanables resultaba improcedente. Desde otra perspectiva e insistiendo la parte actora en su tesis de actos propios o/y en la fuerza vinculante de las resoluciones anteriores de 28 de mayo de 2004 de iniciación del procedimiento de formulación del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado, y de 25 de octubre de 2004 - para con el trámite de consulta a los ayuntamientos afectados, se defiende la inviabilidad jurídica del cambio del ámbito del Plan Director impugnado.

B) Con invocación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus, que no incluyó en el ámbito del Parque Natural los sectores de reiterada invocación, y que ya permite proteger suficientemente los valores ambientales y costeros presentes en la zona, se aboga por la concurrencia de desviación de poder al desconocerse, ignorarse y modificar la regulación aprobada por esa Ley persiguiéndose unas finalidades que no corresponden a la Administración.

C) Vulneración del principio de igualdad al no darse el mismo régimen jurídico al de los sectores de reiterada invocación que al de los otros tres sectores que envuelven el sector Racó d'Es Calders y próximos al sector Quatre Camins Sud.

D) Improcedencia de la regulación de las fichas normativas del Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 y del Sector 8 Quatre Camins Sud, por vulneración del Principio de Autonomía Municipal al fijar la parcela mínima, la altura máxima de las edificaciones, cuáles han de ser las superficies concretas de cesión, la prohibición de la apertura de un vial, la posibilidad de admitir el uso hotelero y la localización de equipamientos y usos de aparcamiento.

E) Falta de motivación de la resolución de aprobación definitiva de 16 de diciembre de 2005 del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado, por la inclusión de los sectores de reiterada invocación en contradicción con los anteriores acuerdos de 28 de mayo de 2004 de iniciación del procedimiento de formulación del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado, y de 25 de octubre de 2004 -para con el trámite de consulta a los ayuntamientos afectados-.

F) Finalmente se trata de desarrollar una batería de irregularidades procedimentales consistentes, en esencia, en las siguientes:

- Con invocación del artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se postula la falta de notificación a la parte actora titular de terrenos en los sectores referidos.

- Con invocación del artículo 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se insiste en la falta de consideración en vía administrativa de las alegaciones formuladas por la parte actora.

- Falta de documentación preceptiva señalándose la falta de programación de las actuaciones prescrita en el artículo 56.2.c) del Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ".

En el fundamento tercero de la sentencia la Sala de instancia expone la naturaleza, el objeto y los efectos de los Planes Directores Urbanísticos según lo dispuesto en la normativa autonómica que los regula. El texto de este fundamento es el siguiente:

" (...) TERCERO.- Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes en el presente proceso, en una primera aproximación de los mismos procede ir sentando lo siguiente: a) Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un Plan Director Urbanístico -en el presente caso, de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado-, que por el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya se aprobó inicialmente por Resolución de 6 de junio de 2005 y definitivamente por Resolución de 16 de diciembre de 2005.

Siendo ello así no debe caber duda alguna que nos hallamos, en lo que ahora interesa, en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y demás disposiciones concordantes.

b) Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que posteriormente deberá argumentarse en la concreta figura de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar debe irse resaltando la indudable naturaleza de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña en la redacción operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local -como con posterioridad igualmente concurre en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística-. En la redacción temporalmente aplicable al presente caso baste indicar, en los particulares necesarios en esa órbita supramunicipal, la amplia gama de prescripciones que le pueden corresponder en relación a establecer: 'a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal. b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

d) La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares. e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el art. 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el art. 3'.

A tales efectos los Planes Directores Urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales y, a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no resulta ocioso detener la atención en su potencialidad tanto en sede de entrada en vigor inmediata del plan director y del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya ".

El fundamento cuarto de la sentencia se ocupa del concreto Plan Director Urbanístico impugnado y reproduce algunas de sus normas, como son las relativas a los objetivos generales y particulares que persigue; ámbito territorial de aplicación; efectos de su entrada en vigor; así como las condiciones específicas de los sectores a los que se refiere el litigio -Sector 9 sub 2 Port Lligat y Sector 8 Quatre Camins Sud de Cadaqués-.

El fundamento quinto de la sentencia aborda los motivos de impugnación aducidos; y todos ellos son desestimados salvo el relativo a la vulneración de principio de autonomía local, que es acogido y sirve de sustento el pronunciamiento de estimación parcial del recurso. En ese punto la Sala de instancia concluye que las condiciones de desarrollo urbanístico previstas en las fichas del Sector 9 sub 2 Port Lligat y del Sector 8 Quatre Camins Sud de Cadaqués recuerdan al régimen de prescripciones de un planeamiento general ordinario o de un planeamiento de desarrollo y se distancian de la órbita supramunicipal invadiendo cometidos propios de competencias urbanísticas municipales. A continuación reproducimos el fundamento quinto de la sentencia, si bien únicamente en la parte referida a ese concreto motivo de impugnación que fue acogido (pues sobre los demás, que fueron desestimados, no se ha suscitado debate en casación):

" (...) QUINTO.- (...) 8.- Ahora bien, llegados a este punto este tribunal debe anticipar que procede estimar la improcedente regulación de las denominadas fichas normativas del Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 y del Sector 8 Quatre Camins Sud, en cuanto, respectivamente, establecen las denominadas 'condiciones para el desarrollo urbanístico' y que se han impugnado puntualmente por la parte actora y que procede reproducir aquí en los siguientes términos:

- Para el Sector 9 sub 2 Port Lligat 8 -Sector 3 del Plan Director-: Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com de cessió es qualificaran com a espais lliures públics. S'admetrà l'ocupació parcial d'aquests sòls per tal de donar compliment a les reserves obligatòries per a equipaments, tal com preveu el pla parcial en tràmit.

- La protecció corresponent a la cala d'es Jonquet impedeix i, alhora, fa innecessària l'obertura del vial previst pel pla parcial en tràmit.

- La parcel·la mínima serà de 2.000 m2 i l'alçada màxima de PB, d'acord amb les condicions fixades pel vigent Pla general d'ordenació.

- Es suggereix que el planejament estudiï la possibilitat d'admetre l'ús hoteler com a alternativa a l'ús residencial unifamiliar atesa la reducció de sòl ocupable que resulta de la protecció.

- Para el Sector 8 Quatre Camins Sud -Sector 5 del Plan Director-: Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com de cessió es qualificaran, bàsicament, com a espais lliures públics. Tanmateix, les reserves obligatòries per a equipaments es poden localitzar també en aquets sòls i es pot mantenir l'ús d'aparcament determinat pel Pla general vigent al costat de l'Avinguda Salvador Dalí, tot respectant l'arbrat existent.

- La parcel·la mínima serà de 4.000 m2 i l'alçada màxima permesa será de PB, d'acord amb les condicions fixades pel vigent Pla d'Ordenació Urbanística Municipal.

Como resulta obvio la ordenación establecida se pronuncia sobre zonas de cesión a calificar como espacios libres públicos, sobre ocupaciones para equipamientos, sobre aparcamientos y arbolado, sobre innecesariedad de un vial, sobre parcela mínima y sobre altura máxima, inclusive sugiriéndose el uso hotelero como alternativa al residencial unifamiliar.

Y ordenación que puestos a relacionar bien con los objetivos generales de un Plan Director Urbanístico del artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, -como igualmente se contempla en el artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su caso con las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística-, o bien con los objetivos específicos del Plan Director Urbanístico impugnado en su artículo 1.2 , ya citados, resulta que tiene impropio acomodo en los mismos.

Y se dice que esa tan concreta y puntual ordenación tiene impropio acomodo y ajuste a la órbita de esos objetivos y finalidades ya que se utiliza una técnica de prescripciones que improcedentemente no tiene que ver con los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales al descender a unas prescripciones de clara y nítida vocación municipal, en cada uno de ellos y en su conjunto, no resultando ocioso referir que las cesiones a calificar como espacios libres públicos, los equipamientos, los aparcamientos, el arbolado, la innecesariedad de un vial, la concreción de una parcela mínima y las determinaciones sobre altura máxima, inclusive la ciertamente curiosa sugerencia como prescripción de planeamiento urbanístico sobre uso hotelero como alternativa al residencial unifamiliar, en forma alguna se dirigen a calificaciones, elementos o supuestos de naturaleza supramunicipal.

Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos. Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente: 'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'. Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución-artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse. A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones: '... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal. b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

Pues bien, en el presente caso la posición en la que se planea en la figura de planeamiento urbanístico impugnada aparece perjudicada por el empleo de una técnica que tanto recuerda el régimen de prescripciones bien de un planeamiento general ordinario o inclusive un planeamiento parcial en el que su régimen se distancia tanto de la órbita supramunicipal que sólo cabe concluir que se trata de invadir cometidos propios del ejercicio de competencias urbanísticas decididamente municipales de tal suerte que si su empleo se hubiera producido en esas figuras de planeamiento resultaría clara su disconformidad a derecho por invadir y vulnerar el principio de autonomía municipal y de la misma forma y con mayor fuerza cabe concluir del mismo modo a pesar de tratar de sostener lo mismo en la figura de planeamiento general superior impugnada. Dicho en otras palabras, el intento de elevar el rango de prescripciones de planeamiento urbanístico de naturaleza municipal y relegando su establecimiento, modificación o revisión al ejercicio de competencias autonómicas en la vía de la figura de planeamiento urbanístico constitutiva, ni más ni menos, del Plan Director Urbanístico dejando sin posibilidad alguna para con las vías connaturales del planeamiento urbanístico general ordinario o parcial se estima acentuadamente improcedente conllevando de la misma forma la nulidad pretendida.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva ".

TERCERO.-La Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009 en el que se formulan dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo en invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1.- Infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , y artículo 4 de la Carta municipal europea, ya que, en contra de lo que considera la Sala de instancia, las prescripciones de las fichas anuladas no vulneran la autonomía local y su establecimiento debe ser inscrito en la aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el desarrollo urbanístico sostenible en su vertiente de protección paisajística. Los sectores afectados por la anulación de la sentencia se encuentran incluidos en la zona de protección paisajística y sus prescripciones responden de manera razonable y proporcionada a la protección de un interés de carácter supramunicipal. En relación con ello, la recurrente expone los objetivos de protección del Plan Director, destacando determinados apartados de la memoria -2, 3 y 9- relativos al valor paisajístico del suelo comprendido en su ámbito, así como a la coordinación con los Ayuntamientos de las soluciones urbanísticas adoptadas, que considera consensuadas -apartado II de la Memoria-.

También se aduce en el motivo que la sentencia se refiere muy someramente a los hechos determinantes que justificaron la aprobación de las fichas, siendo insuficiente la indicación que se hace en la sentencia de que las referidas prescripciones son propias de un Plan General o Plan Parcial, ya que el respeto a la autonomía local no depende del tipo de prescripciones impuesto sino de la existencia de un interés supramunicipal que guarde conexión con ellas. Expone la Administración autonómica recurrente las características físicas y geográficas de los terrenos a los que se refieren las fichas anuladas y que a su entender justifican la presencia de un interés supralocal -fachada marítima de la Costa Brava a su paso por el municipio de Cadaqués; proximidad a la ribera del mar; impacto visual y valor paisajístico-; y conecta ese interés con las concretas prescripciones anuladas, considerándolas razonables con el objetivo de protección ambiental recogido en la memoria -apartado 6, puntos 3, 7 y 9-. Termina aduciendo que la limitación de la superficie edificable de la parcela y número de plantas de las edificaciones es un tipo de intervención que resulta proporcionada con los objetivos de protección del paisaje; que la sugerencia de uso hotelero se recoge únicamente como una alternativa a considerar por el municipio; y en lo que respecta al vial, en ningún momento se puso en entredicho la innecesariedad del mismo a la que alude la ficha, que es consecuencia del régimen de protección indicado.

2.- Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , por insuficiente motivación de la sentencia, pues la Sala de instancia no explica ni motiva -atendiendo a los criterios jurisprudenciales que expone- la imposibilidad de encuadrar las concretas determinaciones del Plan Director que anula en los supuestos en los que es admisible por parte de la Comunidad Autónoma el ejercicio de su potestad urbanística, limitándose la sentencia recurrida a señalar que las determinaciones urbanísticas anuladas recuerdan más a un Plan General o instrumento de planeamiento derivado y que, en consecuencia, se vulnera la autonomía local. La sentencia admite que las determinaciones del Plan Director que anula se dictan en virtud de una facultad discrecional reconocida a estos planes para establecer determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, y reconoce que los planes directores pueden incidir en aspectos propios de otros tipos de planes; y partiendo de tales premisas, es imprescindible analizar las determinaciones urbanísticas establecidas en las condiciones para el desarrollo urbanístico de las fichas normativas de los sectores a que se refiere la controversia para poder dictar un pronunciamiento sobre la incidencia de las mismas en intereses municipales o supramunicipales. Sin embargo la sentencia no determina la calificación que correspondía otorgar al interés tutelado en las fichas normativas, ni analiza si las prescripciones que contienen suponen medidas lógicas y ajustadas a la protección de aquel interés.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo, desestimándolo íntegramente.

CUARTO.-Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 se acordó conferir a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida en su escrito de personación.

Evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de enero de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de marzo de 2010 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación de Dª Leonor mediante escrito presentado con fecha 12 de abril de 2010 en el que solicita que se desestime el primer motivo de casación y se declare inadmisible el segundo motivo o, subsidiariamente se declare su desestimación, con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente .

SEXTO.-Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación nº 2426/09 lo dirige la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2009 (recurso 396/2006 ), en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 por la que, en esencia, se resolvió aprobar definitivamente el Plan Director urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrado por sectores de suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado.

Como hemos dejado reseñado en los antecedentes primero y segundo, la sentencia estima en parte el recurso y anula el Plan Director impugnado en lo que se refiere a las condiciones para el desarrollo urbanístico recogidas en las fichas normativas del Sector 9 sub 2 Port Lligat y del Sector 8 Quatre Camins Sud de Cadaqués, al considerar que invaden las competencias urbanísticas municipales.

Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación formulados por la Generalitat de Cataluña, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del segundo motivo de casación planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-La representación de Dª Leonor (parte recurrida) propugna la inadmisión del motivo segundo de casación por carecer de fundamento y para ello alega que si en el primer motivo de casación la recurrente critica con detalle la motivación de la sentencia, el segundo motivo, en el que se denuncia un defecto de motivación de la sentencia, carece de sentido y supone una utilización instrumental del artículo 120.3 de la Constitución , a los solos efectos de asegurar el acceso a la vía casacional.

La causa de inadmisión debe ser rechazada ya que el segundo motivo de casación se encuentra correctamente formulado y la crítica que allí se hace a la sentencia resulta coherente con el cauce procesal utilizado, esto es, el del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . No es causa de inadmisión el hecho de que la parte recurrente utilice -con mejor o peor resultado- todos los instrumentos que la legislación pone a su disposición para lanzar un reproche a la sentencia que considera lesiva para sus intereses, siempre, claro es, que se cumplan los requisitos de forma y coherencia a los que hemos hecho referencia, que en este caso han sido observados.

TERCERO.-Por razones de lógica procesal antepondremos el análisis del motivo de casación segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución por insuficiente motivación de la sentencia.

En el planteamiento del motivo de casación se alega que la sentencia recurrida no motiva la imposibilidad de encuadrar las concretas determinaciones del Plan Director que anula en el ámbito de las potestades urbanística de la Comunidad Autónoma, limitándose la Sala de instancia a señalar que las determinaciones urbanísticas que anula recuerdan más a un Plan General o instrumento de planeamiento derivado, y que, en consecuencia, se vulnera la autonomía local. Aduce la Administración autonómica recurrente que la sentencia no determina la calificación (local o supralocal) que corresponde al interés tutelado en las fichas del Plan Director, ni analiza si las prescripciones contenidas en esas fichas -y que son anuladas- albergan medidas lógicas y ajustadas a la protección de aquel interés, por lo que la sentencia incurre en un defecto de motivación.

El motivo de casación debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La sentencia aquí recurrida cumple la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

En la fundamentación de sentencia de instancia se expone la naturaleza y finalidad del Plan Director impugnado; y, al abordar el alegato de la demandante sobre vulneración de la autonomía local, la sentencia reproduce el contenido literal de las prescripciones que anula y razona que la ordenación establecida en ellas se pronuncia sobre unas determinaciones -zonas de cesión a calificar como espacios libres públicos, ocupaciones de equipamientos, aparcamientos, arbolado, innecesariedad de un vial, parcela mínima y altura máxima- que no se corresponden con los objetivos y finalidades supramunicipales propios de un Plan Director, ni pertenecen a la órbita del desarrollo sostenible, pues cabe la posibilidad de que se justifiquen una pluralidad de modelos de desarrollo urbanístico; y finaliza indicando que la determinaciones controvertidas recuerdan más al régimen propio de un Plan General o de un planeamiento de desarrollo.

Así las cosas, no cabe afirmar que la sentencia no ha tenido en cuenta la naturaleza y objetivos del Plan que examina, ni que haya prescindido de la conexión alegada entre esos objetivos y las concretas prescripciones de las fichas urbanísticas que anula. La Administración recurrente podrá legítimamente discrepar del razonamiento de la Sala de instancia y de la conclusión a que ésta llega; pero lo cierto es que la sentencia expone de forma clara y suficiente el criterio seguido para fundamentar su fallo estimatorio y permite a las partes conocer los criterios jurídicos y razonamiento lógico en el que ha basado su decisión.

CUARTO.-El motivo de casación primero se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se alega la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y el artículo 4 de la Carta municipal europea.

El núcleo argumental del motivo consiste en señalar que las prescripciones del Plan Director anuladas en la sentencia están encaminadas a la defensa del interés supralocal, son medidas racionales para el desarrollo sostenible de la costa en su vertiente de protección paisajística y coherentes con los objetivos de protección del Plan Director, por lo que no existe vulneración alguna del principio de autonomía local. Y a ello añade la coordinación con los Ayuntamientos de las soluciones urbanísticas adoptadas, que considera por ello consensuadas (apartado II de la Memoria del Plan).

Según hemos visto en los antecedentes, las condiciones previstas en el Plan Director para el Sector 9 sub 2 Port Lligat y anuladas por la sentencia son las siguientes:

- Las zonas de protección grafiadas como de cesión se calificarán como espacios libres públicos. Se admitirá la ocupación parcial de estos suelos para dar cumplimiento a las reservas obligatorias para equipamientos, tal como prevé el plan parcial en trámite.

- La protección correspondiente a la cal d'es Jonquet impide y, a la vez, hace innecesaria la apertura del vial previsto por el plan parcial en trámite.

- La parcela mínima será de 2000 m2 y la altura máxima de PB, de acuerdo con las condiciones fijadas por el vigente Plan General de Ordenación.

- Se sugiere que el planeamiento estudie la posibilidad de admitir el uso hotelero como alternativa al uso residencial unifamiliar dada la reducción de suelo ocupable que resulta de la protección.

Y las condiciones previstas en el Plan Director para el Sector 8 Quatre Caminos Sud también anuladas por la sentencia son las siguientes:

- Las zonas de protección grafiadas como de cesión se calificarán, básicamente, como espacios libres públicos. Sin embargo, las reservas obligatorias para equipamientos se pueden localizar también es estos suelos y se puede mantener el uso de aparcamiento determinado por el Plan General vigente al lado de la Avenida Salvador Dalí, respetando en todo caso los árboles existentes.

- La parcela mínima será de 4.000 m2 y la altura máxima permitida será de PB, de acuerdo con las condiciones fijadas por el vigente Plan de Ordenación Urbanística Municipal.

La Sala de instancia considera que esas prescripciones no tienen acomodo en los objetivos del Plan Director, ni responden a los intereses supramunicipales que con él se persiguen, y que recuerdan al régimen propio de un planeamiento general ordinario o incluso de un planeamiento de desarrollo, al que deja sin posibilidad alguna. Además, la sentencia señala que el desarrollo urbanístico sostenible no justifica una única solución o modelo de sostenibilidad.

Así las cosas, el examen del motivo de casación exige dilucidar si -como ha entendido la Sala de instancia- al incorporar tales determinaciones el Plan Director ha sobrepasado los límites que derivan del principio de autonomía local y ha fijado unos parámetros cuya concreción corresponde al planeamiento municipal. Veamos.

QUINTO.-En el artículo 1.2 de la normativa del Plan Director se recogen como 'objetivos generales' la identificación de los espacios costeros clasificados por el planeamiento general vigente como suelo urbanizable delimitado, sin Plan Parcial aprobado definitivamente, que por su posición territorial en relación con los objetivos de protección del litoral deban ser preservados de su trasformación o bien se deban establecer directrices y condiciones específicas para su desarrollo con el objeto de garantizar el desarrollo sostenible del territorio delimitado en su ámbito.

Y dentro de los denominados 'objetivos particulares', el apartado b) del citado artículo 1.2 recoge, entre otros, el de impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa al valor paisajístico; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral. Estos objetivos generales y particulares se recogen también en el apartado V.I de la Memoria del Plan Director denominado 'Justificación de la Ordenación Propuesta'.

En concreto, en lo que se refiere al Sector 9 sub 2 Port Lligat de Cadaqués, la ficha de análisis que acompaña al Estudio Justificativo del Plan especifica que se trata de un ámbito ubicado en el Cap de Creus, de gran valor paisajístico y ecológico. En los espacios cercanos se está produciendo una progresiva urbanización, con edificaciones y viales poco adaptados al medio ambiente en el que se encuentran y se recogen como impactos previsibles en el medio ambiente afectado la aparición de nuevas construcciones que puedan dañar sus valores. En la Memoria del Plan se hace expresa referencia a la necesidad de preservar las vistas desde y sobre la calas de Jonquet y de la Alqueria, lo que requiere aumentar las áreas protegidas en un espacio que forma parte de la fachada marítima de la Costa Brava, y la eliminación del vial de nueva creación previsto en el plan parcial, debido a la nueva delimitación de la zona protegida.

Por su parte, en relación con el Sector 8 Quatre Caminos Sud, la ficha de análisis del sector que acompaña al Estudio Justificativo indica que se trata de un ámbito situado en la parte posterior de la playa de Port Lligat. Por las pendientes existentes, se trata de un espacio desde donde se observa la playa, la Casa museo de Salvador Dalí y su entorno rural. El espacio cuenta con un gran valor estético, ecológico y sociocultural. Al igual que en el caso anterior se ha producido una progresiva urbanización de las zonas cercanas, poco respetuosa con el medio en el que se encuentra y se recogen como impactos previsibles la aparición de nuevas construcciones que pueden dañar los valores paisajísticos y ambientales existentes. En la Memoria del Plan se hace expresa referencia a la protección paisajística del entorno de Port Lligat integrante de la fachada marítima de la Costa Brava.

Ese conjunto de datos y apreciaciones contenidos en la documentación del Plan Director pone de manifiesto la racionalidad de los objetivos perseguidos; Y también debe admitirse que esos objetivos declarados responden a intereses supramunicipales, como son evitar el impacto paisajístico y preservar los espacios costeros. Ahora bien, ello no justifica que para el logro de tales objetivos el Plan Director descienda a tal grado de concreción que el planeamiento municipal quede privado de todo margen de apreciación en la fijación de los parámetros que ya han quedado establecidos.

En sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ) -así como en otras anteriores y posteriores a ella- nos hemos pronunciado sobre la delimitación de la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma en relación con la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, poniéndola en relación con la garantía institucional de la autonomía local. Pues bien, decíamos en la citada sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ):

" (...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el 'derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias' ( STC 240/2006, de 20 de julio , recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998 ). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.

A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante 'un concepto jurídico de contenido legal', que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

CUARTO.- Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...".

Ahora bien, la citada sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), como la de 2 de abril de 2009 (casación 67/2005 ), que también es invocada en el recurso de la Generalitat, se refiere a la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma con ocasión de la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal; mientras que el caso que ahora nos ocupa la intervención de la Administración autonómica se produce con motivo de la aprobación de un Plan autonómico de naturaleza supramunicipal y a cuyas determinaciones ha de adaptarse el planeamiento municipal. Las modalidades de control que se ejercen en uno y otro caso, aunque guardan conexión, no son equiparables. Una cosa es que con ocasión de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal la Administración autonómica, además del control de legalidad, ejerza el control sobre las determinaciones discrecionales del Plan que afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales -esto es lo que sucedía en los casos examinados en aquellas sentencias que se citan- y otra muy distinta es que con carácter normativo y vinculante, mediante una instrumento de ordenación de rango supramunicipal, la Administración autonómica pueda fijar de antemano los parámetros y magnitudes -en este caso, por ejemplo, la delimitación de los espacios libres públicos y la determinación de la parcela mínima o la supresión de un vial- a los que necesariamente habría de atenerse el planeamiento municipal en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del propio Plan Director del Sistema Costero. Esta segunda modalidad va a más allá de la fiscalización de la discrecionalidad, pues la invocación de intereses supramunicipales no puede conducir a que, por la vía del control preventivo, quede en realidad excluida o cercenada la autonomía local

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por el hecho que en la elaboración del Plan Director aquí controvertido fueran consultados los Ayuntamientos afectados, entre ellos el Ayuntamiento de Cadaqués en cuyo municipio se sitúan los terrenos que constituyen los sectores a los que se refiere este recurso.

Ciertamente, no consta que ese Ayuntamiento haya discrepado de las condiciones establecidas por el Plan Director para los dos sectores a que se refiere la controversia -Sector 9 sub 2 Port Lligat y Sector 8 Quatre Caminos Sud-. Más bien al contrario, en el apartado II de la Memoria se indica que el sector de Port Lligat se incorpora al Plan Director atendiendo a las peticiones formuladas por el propio Ayuntamiento; y en el apartado III.7 de la propia Memoria puede verse que ya en el Plan Parcial que se encontraba en tramitación se recogían las determinaciones sobre parcela de 2.000 m2 (Sector 9 Port Lligat) y de 4.000 m2 y altura máxima de planta baja de acuerdo con el Plan General Municipal (Sector 8 Cuatro Caminos Sud). Ahora bien, sucede que con la incorporación de tales determinaciones al Plan Director -por más que haya sido con la anuencia expresa o tácita de la Corporación municipal- se produce una suerte de 'congelación de rango', de manera que de ahí en adelante el planeamiento municipal no podría ya ser objeto de modificaciones que se apartasen de aquéllas, con lo que el margen de apreciación y de discrecionalidad del Ayuntamiento queda bloqueado pro futuro.

SEXTO.-Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que la Sala de instancia acierta cuando anula, en tanto que vulneradoras de la autonomía local, condiciones previstas en el Plan Director para el Sector 9 Port Lligat relativas a la calificación y delimitación de espacios libres públicos, supresión del vial previsto en el Plan Parcial en trámite y parcela mínima (2.000 m2); así como las condiciones previstas para el Sector 8 Quatre Caminos Sud relativas a calificación y delimitación de espacios libres públicos y parcela mínima (4.000 m2)

En cambio, la invocación de la autonomía local no sirve de fundamento para anular aquella otra previsión del Plan Director referida al Sector 9 Port Lligat en la que 'se sugiere que el planeamiento estudie la posibilidad de admitir el uso hotelero como alternativa al uso residencial unifamiliar dada la reducción de suelo ocupable que resulta de la protección'. Tratándose de una mera sugerencia, formulada además en términos tan prudentes y comedidos -no se sugiere directamente la adopción de una alternativa en el régimen de usos sino tan solo '...que el planeamiento estudie la posibilidad de ...'- no alcanzamos a ver cómo puede considerarse que con ella resulta vulnerada la autonomía local. Por tanto, y solo en este concreto punto, el motivo de casación de la Generalitat debe ser acogido.

SÉPTIMO.-Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que, por acogimiento del motivo de casación primero de la Generalitat de Cataluña en el concreto punto a que acabamos de aludir, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, si bien únicamente en cuanto a ese específico pronunciamiento.

Dicho de otro modo, y entrando a resolver la controversia en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), las mismas razones que hemos expuesto en los tres fundamentos anteriores -cuarto, quinto y sexto- y que nos han llevado a acoger el motivo de casación primero en un concreto punto y a desestimarlo en lo demás, nos llevan a concluir que el alegato de la demandante Dª Leonor relativo a la vulneración de la autonomía local debe ser estimado, salvo en ese concreto punto referido a la previsión sobre el Sector 9 Port Lligat en la que 'se sugiere que el planeamiento estudie la posibilidad de admitir el uso hotelero como alternativa al uso residencial unifamiliar dada la reducción de suelo ocupable que resulta de la protección'. Y dado que la Sala de instancia desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, habiéndose aquietado la parte demandante ante dicha desestimación, nos remitiremos a lo resuelto en esa sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 396/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto si bien únicamente en cuanto al específico pronunciamiento en el que la sentencia anula la previsión del Plan Director referida al Sector 9 Port Lligat en la que 'se sugiere que el planeamiento estudie la posibilidad de admitir el uso hotelero como alternativa al uso residencial unifamiliar dada la reducción de suelo ocupable que resulta de la protección'; quedando subsistentes los demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

2. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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