Última revisión
12/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2471/2013 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100329
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4360
Núm. Roj: STS 4360:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº
Antecedentes
'FALLO
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Adrian , contra Resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 5/9/2007 de denegación de la revisión por causa de nulidad de las 9 cédulas de habitabilidad correspondientes a las viviendas sitas en el n° NUM000 de la CALLE000 de Olot.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1º) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 55 LJCA , en cuanto la Sala de instancia ha tomado como fundamento para dictar el fallo un expediente administrativo incompleto, en el que faltan documentos esenciales.
2º) También al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 62.1.c), e ) y f ) y 63 de la ley 30/1992 , así como al amparo del artículo 88.1.c) de la propia LJCA , por infringir el razonamiento de la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva), en su versión de motivación, es decir, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que no sea irrazonable o arbitraria.
3º) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, y por vulneración del artículo 24.2 de la CE del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba.
Pues bien, los motivos segundo y tercero deben quedar inadmitidos. En cuanto al tercer motivo, en que se denuncia la infracción del régimen de garantías relativas a los actos procesales, concretamente en lo referente a la práctica de la prueba pericial, porque se trata de un motivo no previamente anunciado en el escrito de preparación del recurso.
Ninguna referencia se hace, pues, en el escrito de preparación, a la infracción del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba ( artículo 24.2 CE ), cuya denuncia intenta hacer valer la recurrente, en su escrito de interposición, por la vía del art 88.1.c) LRJCA , tratándose como es de una infracción conceptualmente diferenciada de la primera, que sí fue objeto de referencia en el escrito de preparación.
Como ha dicho reiteradamente
este Tribunal (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996 )
De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y en el presente caso, es evidente que el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación no cumple con los requisitos que acaban de expresarse, al no haberse anunciado en el escrito de preparación, por la vía del art 88.1.c) LRJCA , la inobservancia de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, concretamente las relativas al desarrollo e incidencias en la práctica de la prueba pericial admitida por el Tribunal de instancia.
En suma, en lo relativo al tercer motivo de casación, es patente que no se anunció en el escrito de preparación formulado por el Sr. Adrian ante la Sala sentenciadora, de suerte que para que tal infracción pudiera ser examinada habría sido necesario tal anuncio en el expresado trámite ( autos del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 , 12 de noviembre de 1999 , 28 de febrero de 2000 , 19 de abril de 2002 , 18 de diciembre de 2003 , 4 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005 , entre otros muchos).
Éste se ha formulado con indiferencia sobre cuál de los dos apartados c ) o d) del artículo 88.1 de la LJCA tipificaría la infracción que pretende hacer valer, lo que resulta abiertamente incompatible con la técnica propia del recurso de casación. Esta Sala viene declarando de modo constante y reiterado que la casación es un recurso extraordinario en el que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera podido incurrir la resolución judicial recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 de la LRJCA a que el recurrente trate de acogerse, debiendo, además de ello, consignar el precepto o preceptos procesales o sustantivos y, en su caso la jurisprudencia que se dice infringida. Así, la invocación alternativa o acumulativa de una misma infracción por varios de los apartados del artículo 88.1 resulta impropia del recurso de casación y no respeta la función y finalidad que está llamado a cumplir.
Como declara el auto de esta Sala, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2012, recaído en el recurso de casación nº 5219/2011 :
'[...] El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso 'expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas', motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.
La expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.
De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 - y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al 'qué' del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal 'a quo', y el apartado c) al 'cómo' de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al 'error in procedendo', tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al 'error in iudicando', es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate [...]'.
Ello significa que este segundo motivo, en tanto que debió fundarse en uno u otro de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , esto es, los de las letras c) o d), en lugar de simultanear ambos o de formularlos con alternatividad, no puede ser examinado, lo que conduce inexorablemente a su rechazo liminar, sin que esté de más indicar que el planteamiento del motivo adolece, además del indicado defecto, de otros más que refuerzan la necesidad de su inadmisión, pues tampoco es observada, en lo más mínimo, la carga procesal contenida en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA .
Con independencia de la incorrección procesal que supone la cita como infringidas de disposiciones legales o reglamentarias enteras -unas estatales, otras autonómicas-, con infracción de la regla que fija el
artículo 93.2.b) de la LJCA -cuya inobservancia comporta la inadmisión del recurso- cabe señalar, además, que la invocación
Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En suma, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito
En definitiva, este segundo motivo de casación no puede admitirse, no sólo por ampararse de forma alternativa o simultánea en dos motivos casacionales mutuamente excluyentes (los de las letras c) y d) LJCA), sino porque estamos ante un supuesto que, en el fondo de la cuestión debatida, entraña un problema de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, tarea ésta en que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra, sin que el Tribunal Supremo pueda adentrarse en la revisión judicial de las normas autonómicas (así, sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002 , así como Sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada, que en el caso de autos es exclusivamente autonómica, mientras que la invocación de disposiciones estatales que efectúa la parte recurrente tiene un mero propósito instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto (en el mismo sentido y en relación con un asunto sustancialmente idéntico al presente, el auto de 12 de junio de 2014, de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, recaída en el recurso de casación nº 4051/2013 ).
De hecho, el recurso se formaliza con olvido de que lo que constituye el objeto de la impugnación en este caso no son las nueve cédulas de habitabilidad que el recurrente reputa indebidamente concedidas -cuyo régimen jurídico remite a normas exclusivamente autonómicas, de inaccesible interpretación en sede casacional, conforme a reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, sino una resolución administrativa que deniega una acción del Sr. Adrian encaminada a obtener una declaración de nulidad radical de aquellas cédulas, una vez firmes e irrecurribles debido al transcurso de todos los plazos de impugnación, lo que debió situar el problema jurídico en el campo exclusivo de la concurrencia -o no- de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos tipificadas en el artículo 62 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pues bien, ni siquiera tal esencial precepto es invocado de forma explícita y singular como infringido, sino que en el escrito de preparación se menciona globalmente, sin acepción de artículos concretos, la Ley 30/1992, unido a una cita en cascada, indiferenciada, de otras leyes y reglamentos estatales y autonómicos, sin hacer la menor mención a las razones por las que el recurrente considera que la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea -que no hace al caso- ha sido relevante y determinante del fallo.
Pues bien, como señala la Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 1569/2002 ):
En este asunto, no consta siquiera que el expediente administrativo remitido a la Sala de instancia -considerando como tal no el expediente originario, en que se documentaron las actuaciones relativas al otorgamiento de las cédulas de habitabilidad que devinieron firmes, sino el posteriormente instruido para sustanciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio de tales actos firmes, que es un procedimiento cualitativamente distinto, atendido el objeto del proceso de instancia-, ni menos aún el recurrente ha identificado los documentos, pruebas o actuaciones que faltarían en el expediente enviado en cumplimiento del artículo 48 LJCA -precepto esencial que ni siquiera es citado al efecto-, ni por ende la transcendencia procesal que el denunciado vicio pudiera representar para el adecuado ejercicio de defensa en el litigio del Sr. Adrian , que comienza por reconocer -en su escrito de conclusiones- que conoce todos los documentos y que reputa plenamente probados los hechos litigiosos, afirmación que relativiza hasta su desaparición toda traza de indefensión.
Al margen de todo ello, existe una doble confusión en el recurrente a la hora de formalizar este primer motivo de casación: en primer lugar, como hemos visto, parece exigirse, para la sustanciación de un pleito en que se impugna una decisión denegatoria de una acción de revisión de oficio por causa de nulidad radical ( art. 102, en relación con en 62 de la Ley 30/1992 ), no ya la documentación propia de tal procedimiento, sino la originaria, comprensiva de las actuaciones seguidas para la concesión de las cédulas de habitabilidad; pero hay una segunda confusión superpuesta a la anterior y de mayor entidad, pues confunde el expediente como documento que debe remitirse al Tribunal sentenciador, bajo los principios de integridad y autenticidad ( art. 48 LJCA ), con la documentación que refleja las actuaciones administrativas en su día incoadas para resolver el procedimiento.
Sólo así se explica que el recurrente repute fallidos intentos de obtener el expediente completo lo que son iniciativas anteriores al proceso mismo. Así, se dice en este primer motivo lo que a continuación se expresa:
'[...] el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional por parte de los Servicios Territoriales de Girona de la Generalitat de Cataluña era manifiestamente incompleto y esta situación fue denunciada reiteradamente y hasta la saciedad, en tiempo y forma, al causar grave indefensión al administrado (nos remitimos al contenido íntegro, por todos, de los escritos dirigidos al órgano jurisdiccional de 6 de marzo de 2008, 8 de abril de 2008 o el capítulo segundo del propio escrito de demanda)'.
Y también se dice al respecto:
'[...] Como consta en el escrito firmado por Dª..., letrada jefe de los Servicios Jurídicos de la Generalitat, la Asesoría Jurídica ya tuvo que tramitar dos oficios a la Administración demandada, fechados de 21 de abril y 11 de octubre de 2004, requiriendo que se completara el expediente. Así consta en el escrito de 25 de enero de 2005 (vid. folio n° 358). Se devolvió el expediente
Se refleja en el relato de tales incidencias que lo que la parte recurrente pretende consignar como intentos de subsanar el pretendido carácter incompleto del expediente administrativo son peticiones dirigidas a la Administración autonómicas -no al Tribunal juzgador- y formuladas antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, de suerte que, en rigor y por evidentes razones, no cabe imputar a la Sala de instancia, por hechos que no le son atribuibles en absoluto, que haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, todo ello al margen de la indefinición en que han quedado los restante requisitos para que pudiera prosperar el motivo, como la identificación de los particulares que se suponen ausentes en el expediente y, sobre todos ellos, qué clase de indefensión se habría originado al Sr. Adrian como consecuencias de esas pretendidas e ignotas infracciones.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
