Sentencia Administrativo ...io de 2008

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24/07/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2638/2005 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052008100460

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo a ciudadano de Colombia. En este caso, respecto al relato de hechos, sorprende que habiendo muerto su hermano de forma violenta en Pereira, a finales de ese año, fueran el recurrente y su familia a esa localidad, lo que no casa con un temor a ser perseguido, elemento fundamental de la causa de asilo solicitada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2638/2005, interpuesto por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez en nombre y representación de Don Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, y en su recurso nº 756/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de marzo de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de septiembre de 2006, y por providencia de 30 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 2638/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª ) dictó en fecha 2 de marzo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 756/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos José, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Tercero.- El recurrente articula, en esencia, dos motivos de recurso. En primer lugar, se centra en que ha quedado acreditado el temor fundado por su vida y la de su familia debido a las amenazas de la guerrilla. En segundo lugar, la situación socio-política de Colombia es tal que no garantiza la seguridad ni del actor ni de su familia.

Esta Sala, a la vista del material probatorio existente en las actuaciones, considera que el recurrente no ha acreditado haber sido objeto de persecución en Colombia por ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 a tenor de Jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, sin que existan tampoco indicios, ni en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, de los que se deduzcan de forma suficiente y verosímil ese requisito esencial, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada al ajustarse plenamente a derecho.

Así, el propio recurrente reconoce que nunca presentó denuncia por esos hechos. Este dato es sumamente revelador, puesto que los hechos por el mismo relatado para solicitar el derecho de asilo son distintos en el tiempo y lugar, por lo que es más que dudoso, de ser ciertos, que en ningún momento presentara denuncia, sobre todo dada la aparente gravedad de los mismos.

También se ha de resaltar que el certificado de defunción que aporta en su demanda relativo a su hermano, que murió de forma violenta el 3 de febrero de 1999 en Pereira, según los datos de ese propio documento, no guarda relación con el relato de hechos de dicha parte, ni tan siquiera se mencionó en los mismos. Pero es que, además, ese relato de hechos no es acorde, en lo que respecta a las fechas, con dicho suceso, pues sorprende que habiendo muerto su hermano de esa forma en Pereira, en febrero de 1999, a finales de ese año o comienzos de 2000 fueran el recurrente y su familia a esa localidad, lo que no casa con un temor a ser perseguido, elemento fundamental de la causa de asilo solicitada.

Por otro lado, la documentación que se aporta sobre dicha supuesta persecución carece, a criterio de esta Sala, de fuerza probatoria, incluso indiciaria. Por un lado, hay una certificación, de 23 de febrero de 2000 , del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de El Venado, que sólo de forma genérica indica que el actor y su familia se tuvieron que desplazar de la zona en la que vivían por recibir amenazas de grupos armados al margen de la Ley. Pero en esa certificación no se concreta los hechos de esas supuestas amenazas ni los grupos que las efectuaron, deduciéndose, por lo ya dicho de que el recurrente reconoce no haber denunciado los hechos ante las autoridades, que es un certificado que sólo se efectúa a instancia y con la información verbal que le da el interesado. Respecto a dos certificados supuestamente emitidos por el Delegado de la Red de Solidaridad Social, uno que certifica la inclusión del actor y su familia en el Registro Nacional de Desplazados por la Violencia y otro dirigido a la embajada de España como carta de presentación, solicitando acogida y protección de los solicitantes, el instructor del expediente( f.5.3) ha sido claro respecto a las irregularidades de dichos documentos, dado que no es forma habitual de actuación de esa Red de Solidaridad, ya que no se tiene constancia de que ni emitan certificados a los interesados sobre inclusión en el registro ni dirijan misivas intercediendo por ellos ante autoridades extranjeras. Esta contundente conclusión no ha sido desvirtuada en ningún momento por la parte recurrente.

En resumidas cuentas, la fragilidad de todo ese material probatorio es tal que nos lleva a la conclusión de que no se han acreditado, a lo largo tanto del procedimiento administrativo como en este de carácter judicial, ni tan siquiera de forma indiciaria, que los hechos alegados por el recurrente se puedan encajar dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo.

TERCERO.- El recurso de casación consta un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que carece manifiestamente de fundamento, porque la parte actora se ha limitado a repetir literalmente su demanda (con la única salvedad de que donde en la demanda se decía "instructor" -del expediente- o "Administración", ahora se dice "sentencia", permaneciendo inalterado el cuerpo argumental del escrito), sin añadir ningún razonamiento específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si dicha sentencia no se hubiera dictado.

Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el presente recurso de casación no puede prosperar .

Señalemos, en fin, por apurar el examen del asunto, que el recurrente se refiere a la solicitud de asilo de su esposa, Dña. Frida (que hizo extensiva la solicitud a los hijos de ambos, Ángel Daniel y Jesús ), pero dicha solicitud de asilo fue desestimada por la Administración, y habiéndose interpuesto contra dicha denegación recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 21 de septiembre de 2005 . Recurrida esta sentencia en casación, el recurso fue inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 (por cierto, por ser el recurso de casación, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, una mera reiteración literal de la demanda).

CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2638/05 formulado por D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de marzo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 756/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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