Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2971/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN

Núm. Cendoj: 28079130052013100243

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3807

Núm. Roj: STS 3807/2013

Resumen:
Auto de ejecución. Auto de 18 de abril de 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 31 de enero de 2012, que denegó las indemnizaciones solicitadas por la parte ejecutante. Recurrente: don ENRIQUE GUILLEM ORTEGA, doña MERCEDES ORTEGA REGUERA y doña MERCEDES MARTA GUILLEM ORTEGA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 2971/2012, interpuesto por don Jose Manuel , doña Amparo y doña Carmela , representados por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, y asistidos de Letrado, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 2012, recaída en el recurso nº 1227/2003 , sobre denegación de indemnización por daños; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO MOLÍ DE PATERNA, representada por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada, y asistida de Letrado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistido de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Auto de fecha 18 de abril de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 31 de enero de 2012, que acordó no haber lugar a las indemnizaciones solicitadas por los hoy recurrentes en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1227/2003 en fecha 20 de junio de 2008 .

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, los recurrentes (don Jose Manuel , doña Amparo y doña Carmela ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 11 de septiembre de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , el auto recurrido, recaído en ejecución de sentencia, contradice el contenido de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia que se ejecuta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de los recurrentes, al vulnerar el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrada en el artículo 24.1 CE . y de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , el auto recurrido incurre en ausencia de motivación y es incongruente con la prueba documental, al resolver cuestiones no decididas en la sentencia, vulneración de derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Terminando por suplicar estime los motivos de casación alegados, casando y anulando el auto de fecha 31 de enero de 2012 , acordándose en consecuencia dictar sentencia por la que se declare conforme lo solicitado por los recurrentes.

CUARTO.-Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de 19 de diciembre de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO MOLÍ DE PATERNA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA y GENERALITAT VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 14 de enero, 8 y 11 de febrero de 2013 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por Providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el Auto de 31 de enero de 2012 , que acordó no haber lugar a las indemnizaciones solicitadas por los hoy recurrentes en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1227/2003 en fecha 20 de junio de 2008 , así como el Auto de fecha 18 de abril de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 31 de enero de 2012 .

SEGUNDO.- A los efectos de la sustanciación del presente recurso, es preciso, ante todo, recordar los limitados términos en que nuestra Ley jurisdiccional admite el acceso a la casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 87.1 en efecto, 'también son susceptibles de recursos de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes'.

' c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta'.

Así, pues, esto es lo que la Ley mira a garantizar en este caso. Al favorecer al efecto el acceso a la casación, lo que se pretende asegurar es la adecuación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución al contenido y fallo de la sentencia que se ejecuta.

De tal manera que podemos identificar así los dos elementos que han de ser objeto de contraste en el juicio que corresponde efectivamente realizar en casación y al que hemos sido emplazados por medio de este recurso: por un lado, la sentencia que se ejecuta y, por otro lado, los autos ahora impugnados con ocasión del recurso de casación sometido a nuestro enjuiciamiento.

TERCERO.- Así las cosas, procede, en primer término, recordar el contenido de la Sentencia 616/08, de 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que supuestamente, a juicio del recurso, ha sido incumplida ahora por los Autos impugnados (de 31 de enero y de 18 de abril de 2012 ), recaídos en el curso de la ejecución de dicha resolución judicial.

La sentencia antes mencionada dirá en su fallo:

'Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 23 de septiembre de 2.002 ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes [hoy de Territorio y Vivienda] contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 2 de junio de 2.002, que aprobó el plan de reforma interior Molí de Testar, de Paterna, una vez subsanadas las deficiencias a que se refiere el acuerdo de la comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 1 de febrero de 2.002, también recurrido, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que al actor se refieren, ordenando se proceda conforme se expone en el Fundamento Tercero. No se hace expresa imposición de costas'.

Al remitirse a su Fundamento Tercero, obligado resulta asimismo consignar ahora el contenido de dicho Fundamento:

'Ha de declararse la nulidad de las resoluciones que figuran en el encabezamiento de esta sentencia por infracción del procedimiento al omitir los trámites respecto del propietario de la parcela 47 del polígono 25, así como las actuaciones subsiguientes de ella derivadas. La Administración demandada deberá retrotraer el procedimiento respecto del actor al momento de darle la primera audiencia prevista en la L.R.A.U.

En lo relativo a la ampliación de la demanda tras la aportación documental referida en el párrafo segundo del Hecho Primero de esta Sentencia, y en la que el actor presentó escrito de alegaciones a la misma, a la vista de la nulidad declarada y retroacción procedimental acordada, lo allí interesado y concerniente a la exclusión de su propiedad de las actuaciones urbanísticas impugnadas ha de quedar para el trámite pertinente en su momento una vez retrotraído el procedimiento.

Las demás cuestiones que se suscitan en la demanda no han de ser analizadas en esta Sentencia por cuanto se ha declarado la nulidad de lo actuado respecto del actor, pudiendo éste reproducirlas, si a su derecho conviene, en el trámite que se le dé en su momento.'

CUARTO.- El segundo de los elementos de contraste ha de venir constituido, de acuerdo con lo indicado con anterioridad, por los propios Autos objeto de impugnación por medio del presente recurso de casación (de 31 de enero y de 18 de abril de 2012 ).

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar el fallo contenido en el Auto de 31 de enero de 2012 que:

'Frente a lo ya acordado en Auto de 11 de noviembre de 2010 , el informe del perito Arquitecto D. Benedicto , no desvirtúa nada de lo entonces resuelto, pues de un lado, parte de la premisa de que la Sentencia es de imposible ejecución y de que son atendibles peticiones de los ejecutantes ya rechazadas por el Tribunal; de otro, reincide en cuestiones que ya fueron resueltas en sentido desestimatorio -así, ya se rechazó en dicho Auto toda indemnización por daños derivados de la finca adjudicada en la reparcelación, las diferencias de superficie y pérdidas de valor y demérito de finca colindante-; y finalmente, desconoce que ya se afirmaba en la referida resolución judicial que 'tras la inclusión de la parcela rústica de aportación -cuya superficie no ha sido desvirtuada al prevalecer los resultados de la medición topográfica frente a los datos registrales- han resultado adjudicatarios de una parcela urbana que permite, junto al industrial, otros variados usos; cuya ubicación es la más próxima a la de la finca inicial, al haberse adjudicado a la Corporación la parcela dotada de protección arqueológica, carente e aprovechamiento, y cuya forma geométrica viene diseñada en base a criterios técnicos; todo lo cual resulta del informe del Director Técnico del Área de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Paterna; amén de haber podido cuestionar otros muy distintos aspectos del proceso reparcelatorio'. El informe, al realizarse al margen de cuantas cuestiones han quedado indicadas, no puede desvirtuar lo resuelto ya por el Tribunal. Por último, el Auto de 15 de febrero de 2011 , parcialmente estimatorio del recurso de reposición, afirmaba: 'Dejando, pues, de lado toda la pretensión indemnizatoria vinculada a la pretendida inejecución del fallo, será la prueba pericial la que determine la eventual existencia de perjuicios económicos para los recurrentes, derivados de la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas precisamente en ejecución de Sentencia por la Corporación municipal, y su cuantificación'; ese y no otro es el objeto de la citada prueba pericial, y por las razones señaladas debe concluirse que no se ha acreditado la causación de tales perjuicios económicos'.

Por lo que, en efecto, el Auto impugnado ahora en casación vino en su parte dispositiva a establecer:

'Se ratifica y reitera lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 . No ha lugar a las indemnizaciones solicitadas por la parte ejecutante'.

Recurrido en reposición, el Auto de 18 de abril de 2012 ratifica la misma argumentación:

'A tenor de la resolución que se cuestiona por la parte actora, se resolvió el incidente de ejecución planteado respecto a la indemnización de daños y perjuicios que había instado la parte ejecutante, señalando la citada resolución que la prueba pericial practicada no objetiva la existencia de aquellos y por tanto no desvirtúa lo resuelto en el auto de 11-11-2010 , y al respecto procede señalar que no son subsumibles como perjuicios derivados de la ejecución de sentencia, que se reclaman en concepto de diferencias en la cabida de la parcela, usos, ubicación, que era en definitiva es la más próxima a la finca inicial, teniendo en cuenta la circunstancia concurrente de existencia de una parcela con protección arqueológica, adjudicada a la Corporación, cuestiones todas ellas sobre las que se pretende la indemnización, que por lo ya establecido en las resoluciones precedentes no procede, habiéndose establecido en el auto de 15-2-2011 el objeto de los perjuicios limitado a los que se pudieran derivar de la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas en ejecución de sentencia por la Corporación, y dicho pronunciamiento en absoluto contradice el fallo de la sentencia dictada, en el que se produce una estimación puntual del recurso con unos efectos limitados, retroacción para el trámite de la primera audiencia prevista en la LRAU, por lo que son los posibles perjuicios derivados de esta situación los que hubieran sido susceptibles de indemnización, por todo lo cual no ha de prosperar el recurso entablado'.

Por lo que resuelve, en lo que interesa aquí resaltar:

'Se desestima el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por D. Jose Manuel y otros contra el auto de 31- 1-2012.

Se ratifica dicha resolución'.

QUINTO.- Ahora bien, siquiera sea porque tales Autos han recaído en el curso de un proceso de ejecución, en el que han venido a producirse diversos avatares y una pluralidad de resoluciones judiciales sucesivas, el esclarecimiento de la cuestión controvertida no cabe mediante una simple y pura confrontación directa de su contenido propio con el de la sentencia de la que supuestamente se apartan o desvían; muy al contrario, se hace preciso tomar en consideración el conjunto de las actuaciones que se han venido sucediendo en ejecución de la sentencia, en cuya contradicción incurrirían, en su caso, los autos impugnados en casación.

A) Al efecto, no hay óbice en atenerse en lo sustancial al propio desarrollo argumental efectuado por la parte recurrente en su recurso:

1)Mediante escrito en fecha 4 de febrero de 2009, en efecto, dicha parte, presentó escrito, ' por el que se solicitó que se reiterase el requerimiento a las Administraciones demandadas para que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia con los apercibimientos legales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante la imposición de multas coercitivas a las Administraciones demandadas.

Cumpliéndose los requisitos del artículo 107 de la L.R.J.C.A ., al declararse la nulidad de instrumentos de planeamiento, en dicho escrito esta parte solicitó la adopción de determinadas medidas para garantizar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto a posibles derechos de terceros afectados por la nulidad declarada, en concreto: su publicación en los Diarios Oficiales y periódicos además de la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad de Paterna donde figura inscrito el Proyecto de Reparcelación de la Zona U-II-06 industrial Los Molinos.'

2)La Sala no se pronunció respecto de la solicitud de publicidad de la Sentencia, pero 'mediante Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se acordó oficiar a la demandada, a fin de que informe de las medidas adoptadas para la ejecución de Sentencia.'

3)En la Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se acuerda que:

'Dada cuenta, visto el tiempo transcurrido, requiérase a la Administración demandada para que, con la mayor brevedad, comunique a este Tribunal el nombre y el cargo de la autoridad o funcionario responsable de ejecutar el fallo recaído en las presentes actuaciones, a quien se la hará saber que, en el supuesto de persistir en el incumplimiento de nuestro anterior requerimiento, de fecha 17 de febrero de 2009, daría lugar a la imposición de multa coercitiva de 1.000 euros, reiterable cada 20 días, así como a la deducción de testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.

4)Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2012, se da traslado a esta parte de Resolución del Ayuntamiento de Paterna de fecha 30 de abril de 2009, en que se alega que se ha dado traslado al Agente Urbanizador para que cumpla con lo ordenado en la Sentencia.

5)La providencia de fecha 11 de septiembre de 2009, tras los escritos presentados por las partes, acuerda que el Ayuntamiento de Paterna es el responsable de la ejecución de Sentencia, requiriéndole para que 'aporte a autos las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha a tal efecto.

6)La Providencia de fecha 22 de octubre de 2009, requiere a la parte recurrente a fin de que manifieste si persiste en que la Sentencia se ejecute en sus propios términos o si, por el contrario, solicita sea fijada indemnización sustitutoria, instando a esta parte para que solicite la apertura del incidente para fijar la cuantificación de la indemnización debiendo acompañar el Informe Técnico. Y acuerda, finalmente, que: 'hasta tanto no formalice dicha solicitud, se procederá al archivo provisional de las presentes actuaciones.

7)Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda conceder de nuevo un plazo de cinco días para que esta parte manifieste si persiste en el cumplimiento de la Sentencia o considera que es inejecutable.

8)Así las cosas, en cumplimiento del requerimiento efectuado, la parte recurrente solicita, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, que el Tribunal declare inejecutable la Sentencia.

9)Siguiendo los trámites para resolver acerca de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia, en Providencia de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal requiere al Ayuntamiento de Paterna para que alegue respecto de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia en sus propios términos y sobre la procedencia de la apertura de incidente para fijar la indemnización procedente.

10)Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, el Ayuntamiento de Paterna formula alegaciones y solicita ' se resuelva que se está ejecutando la Sentencia en sus propios términos, es decir, retrotrayéndose el procedimiento reparcelatorio al momento de aviso'.

11)En la Providencia de fecha 30 de diciembre de 2009, se acuerda que no ha lugar a lo solicitado por el Ayuntamiento al considerar que:

'De las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en absoluto se desprende que se esté procediendo por dicho consistorio a la ejecución de la Sentencia recaída en este procedimiento en sus propios términos, amén de la imposibilidad real de poder llevarla a cabo en dicho sentido'.

Conforme se contiene en dicha Resolución es la Sala quien, conforme a las circunstancias concurrentes alegadas por ambas partes y las pruebas aportadas, declara que existe la imposibilidad real de que se dé cumplimiento a la Sentencia en sus propios términos.

Y para que no quepa duda, la citada Providencia, que es firme y no fue impugnada de contrario, acuerda: 'acceder a la petición de la parte actora de que se abra incidente para la fijación de la indemnización sustitutoria correspondiente, el cual se iniciará una vez proceda a cuantificar su petición'.

12)La parte recurrente, en cumplimiento del anterior requerimiento, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010 aportó el Informe de valoración donde se exponen motivadamente los daños y perjuicios que se derivan de las actuaciones urbanísticas declaradas nulas, cuantificando los mismos como daño emergente por la pérdida de valor de la finca adjudicada en la cantidad de 1.047.032,21 euros, así como la cuantía de 914.537,20 euros en concepto de lucro cesante o pérdida de oportunidad por concurrir demérito en la finca colindante a las actuaciones urbanísticas declaradas nulas.

13)Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2010, se acuerda tener por promovido incidente para fijación de indemnización sustitutoria por la inejecución de la Sentencia, dando traslado a las demás partes para que contesten la demanda incidental.

14)Tras la presentación de los escritos de oposición a la demanda incidental, el Auto de 8 de octubre de 2010 informa a las partes de la sustitución del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

15)A propuesta así del nuevo Ponente, la Sala ' dicta un Auto en fecha 11 de noviembre de 2010 ,que se aparta de todo lo acordado anteriormente y que es firmey resuelve: ' No ha lugar a reconocer la indemnización que se solicita por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil, en la representación que ostenta de D. Jose Manuel y otros' y requiere (de nuevo) al Ayuntamiento de Paterna 'al objeto de que informe puntualmente de los sucesivos trámites del proceso reparcelatorio con relación a la parcela de los recurrentes, al objeto de valorar la adecuada ejecución del fallo '.

(La propia frase marcada en negrilla permite calibrar la extrema relevancia que los propios recurrentes dan a este Auto, apreciación que esta Sala comparte -adelantémoslo ya-, en la medida que es a esta resolución judicial a la que habría que imputar en su caso las supuestas infracciones cometidas y denunciadas en casación; por otro lado, la expresa referencia, a su vez, a la firmeza de esta resolución justamente pone de evidencia también, ya desde este preciso instante, la insuperable dificultad existente para proceder ahora a la revisión en casación de dicho pronunciamiento).

16)Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, la parte recurrente interpone recurso de súplica contra el anterior Auto que es resuelto por otro Auto de fecha 15 de febrero de 2011 , que resuelve: estimar parcialmente el recurso de suplica interpuesto por esta parte contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y en su único fundamento de Derecho, dice lo siguiente:

'Dejando, pues, de lado toda pretensión indemnizatoria vinculada a la pretendida inejecución del fallo, será la prueba pericial la que determine la eventual existencia de perjuicios económicos para los recurrentes, derivados de la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas precisamente en ejecución de Sentencia por la Corporación Municipal, y su cuantificación. Procede por tanto, y con el citado objeto, acceder a la pericial propuesta por dicha parte'.

17)El Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto D. Benedicto concluye que:

'SI existen perjuicios económicos para los recurrentes derivados de la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas en ejecución de Sentencia por la Corporación Municipal y su cuantificación asciende a 1.047.032,21 euros, con el siguiente desglose:

Indemnización por deferencia de superficie = 425.818,47 euros

Indemnización por diferencia de valor = 621.213,74 euros'.

18)Tras la celebración del acto de la vista para aclaraciones al Informe Pericial y los consiguientes escritos de conclusiones de las partes, el Tribunal mediante Auto de fecha 31 de enero de 2012 , estima que dado que el Perito no se ha pronunciado acerca de lo que se le solicitó por la Sala, esta parte no ha desvirtuado la desestimación de la indemnización solicitada concluyendo que no se han acreditado la causación de tales perjuicios económicos. Y resuelve: ' Se ratifica y reitera en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 . No ha lugar a las indemnizaciones solicitadas por la parte ejecutante'.

19)En fecha 24 de abril de 2012, fue notificado a los recurrentes Auto de fecha 18 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anteriormente citado Auto de fecha 31 de enero de 2012 .

20)En fecha 2 de mayo de 2012, la parte recurrente presentó solicitud de subsanación y complemento del Auto de fecha 18 de abril de 2012 , que fue desestimada mediante Auto de fecha 4 de junio de 2012, notificado a esta parte el siguiente 8 de junio de 2012.

21)Por lo que en el escrito de fecha 15 de junio de 2012, los recurrentes manifestaron al Tribunal su intención de interponer recurso de casación contra el Auto de fecha 31 de enero de 2012

B) De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que, en este caso, en el curso de un largo proceso de ejecución han recaído pluralidad de resoluciones sucesivas, algunas de las cuales han constituido importantes puntos de inflexión. Así cabe ahora destacar tres procesos sucesivos:

1) En primer lugar, la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos (Providencia de 30 de diciembre de 2009), declaración efectuada a solicitud de la parte actora ahora recurrente (escrito de 30 de noviembre de 2009), a raíz de un incidente a su vez abierto por la propia Sala (Providencia de 22 de octubre de 2009), una vez determinado por ella que nada había llegado a avanzarse a dicha fecha con la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

2) La ulterior denegación de la indemnización sustitutoria ( Auto de 11 de noviembre de 2010 ), incidente abierto a su vez por la Providencia antes señalada (30 de noviembre de 2009) a solicitud del recurrente y a raíz de la imposibilidad de ejecución 'in natura' acordada por la Sala; y denegación que se produjo, efectivamente, después de incorporado a los autos el pertinente informe de valoración de los daños y perjuicios ocasionados.

3) La apertura y resolución de un último incidente, tras la estimación parcial del recurso de súplica ( Auto de 15 de febrero de 2011 ), promovido por la parte recurrente contra el Auto anterior (11 de noviembre de 2010), para la determinación de la eventual existencia de daños y perjuicios económicos susceptibles de haberse ocasionado por la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas en ejecución de sentencia; incidente que desemboca justamente en el Auto de 31 de enero de 2012 (y en el ulterior Auto de 18 de abril de 2012 , que lo confirma en reposición), que declara la improcedencia de indemnización, también por este concepto, al haberse limitado el dictamen pericial a reproducir la misma argumentación que la sostenida con motivo de la indemnización sustitutoria (por inejecución de sentencia).

Lo que importa asimismo retener, a los efectos que se dirá después, es que, salvo los dos Autos citados en último lugar ( Autos de 31 de enero y de 18 de abril de 2012 ), objeto justamente del presente recurso de casación, todas las restantes resoluciones judiciales han devenido firmes y resultan por eso mismo incuestionables en el trance que ahora nos ocupa.

SEXTO.- Una vez expuesta la secuencia en que los hechos se han producido, y a los efectos de ir despejando ya la controversia suscitada, se hace preciso volver ahora sobre el recurso de casación y los concretos términos en que éste se plantea. Alegan los recurrentes, como ya se ha indicado, la concurrencia de tres motivos de casación. Se han personado en el recurso la Agrupación de interés urbanístico Molí de Paterna, el Ayuntamiento de Paterna y la Generalitat y todos ellos han expresado su oposición sobre la base de una argumentación sustancialmente coincidente.

Interesa ahora detenerse, en particular, en algunos pasajes del recurso de casación:

A) Así, en primer término, consideran los recurrentes que el Auto de 31 de enero de 2012 contradice el contenido de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia que se ejecuta de 20 de junio de 2008, así como el Auto de aclaración de 9 de julio de 2008:

'Apartándose del fallo de la Sentencia, el Auto de fecha 31 de enero de 2012 , acuerda que: ' se ratifica y reitera en lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 en el que se resolvió que: 'no ha lugar a reconocer la indemnización que se solicita'.

En la prolija argumentación que antecede y que también sigue después, los recurrentes señalan, en efecto, que el requerimiento del Tribunal al Ayuntamiento de Paterna efectuado por el Auto de 11 de noviembre de 2010 no cumple lo ordenado por la Sentencia y el Auto de Aclaración, que extienden la retroacción, no sólo al instrumento de ejecución (Proyecto de Reparcelación), sino a los instrumentos de ordenación (Plan de Reforma Interior Molí del Testar y Programa de Actuación Integrada) sobre los que descansa y añade igualmente:

' El Tribunal en el Auto de fecha 31 de enero de 2012 , al ratificarse y reiterar lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 contradice los términos del fallo de la Sentencia que se ejecuta.'

La supuesta contradicción entre la sentencia dictada y los autos recaídos en ejecución constituye el motivo fundamental en que se basa el recurso de casación, en la medida en que, de los tres que se aducen al efecto por la parte recurrente, es el único que encuentra explícito amparo dentro de la Ley Jurisdiccional (artículo 87.1 ), que habilita, como ya hemos indicado, para impugnar en casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.Se trataría, justamente, de este último supuesto.

En los términos antes indicados, así, pues, se cuestiona la limitación de la retroacción al instrumento de gestión (la reparcelación) y la exclusión de aquélla de los instrumentos de planeamiento.

A decir verdad, sobre nada de ello se pronuncian explícitamente, como ha podido constatarse, los Autos recurridos, ni en su respectiva fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva. En realidad, la cuestión se suscita en su caso en relación con el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 , que es el que podría haber dado lugar a alguna controversia, en la medida en que es el que requiere a la Administración:

'al objeto de que informe puntualmente de los sucesivos trámites del proceso reparcelatorio con relación a la parcela de los recurrentes, al objeto de valorar la adecuada ejecución del fallo'.

En caso de discrepancia, por tanto, procedía en consecuencia haber suscitado el incidente en relación con él. Ahora bien, lo que es verdad es que el Auto de 31 de enero de 2012 también indica que:

'Se ratifica y reitera lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2011'

De este modo, se pretende reabrir la cuestión en relación con el mismo. Y ésta es la cuestión que verdaderamente se plantea ahora con motivo de este recurso de casación y que, en consecuencia, habrá que tratar de elucidar.

B) En segundo lugar, el Auto de 31 de enero de 2012 vulnera también, a juicio de los recurrentes, el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, conclusión que alcanzan sobre la base de una argumentación que comienzan sintetizando del siguiente modo:

' Al ratificarse el Auto de 31 de enero de 2012 , en lo acordado en el precedente Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 , por el que se requiere de nuevo al Ayuntamiento para que proceda al cumplimiento voluntario de la Sentencia se incurren en motivo de nulidad puesto que no cabe tal requerimiento al ser firme la declaración de imposibilidad de ejecución de la Sentencia por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2009. Incurriéndose en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por ir contra resoluciones judiciales anteriores que son firmes'.

Como puede constatarse sin dificultad, sobre este pormenor, se impone igualmente llegar a la misma conclusión que en el supuesto anterior: lo que en verdad se cuestiona, también en este caso, es el contenido propio del Auto de 11 de noviembre de 2010 .

Examinado el contenido de una serie sucesiva de resoluciones judiciales recaídas en el curso de la ejecución de la sentencia (Providencia de 30 de diciembre de 2009, Auto de 8 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 ), los recurrentes, en efecto, vuelven a insistir en otro pasaje del recurso:

'Por lo expuesto anteriormente consideramos que los Autos de fecha 31 de enero de 2012 y el Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 al que se remite y ratifica, vulneran el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la CE y que actúa como límite al impedir a los jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley'.

Así, pues, la cuestión también aquí estriba, por lo tanto, en determinar si verdaderamente, con ocasión del ulterior Auto de 31 de enero de 2012 , cabe reabrir la controversia.

C) En fin, ya como tercer y último motivo de casación, los recurrentes objetan al Auto de 31 de enero de 2012 ausencia de motivación e incongruencia total con la prueba documental (y pericial).

Conscientes de la existencia de un solo motivo tasado para el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, los recurrentes alegan vulneración de derechos fundamentales y la doctrina al efecto establecida por la sentencia de 9 de abril de 2008 (Rec. Cas. nº 6742/2005 ):

'En nuestra citada Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), hemos declarado también que no cabe negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación ( artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), resultando evidente que aquellas resoluciones, como los autos, que deben estar motivadas, ( artículo 248.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ), dejan de dispensar la tutela exigible si careciesen de tal motivación o ésta resultase incoherente, razón por la que hemos de examinar si concurren en las resoluciones recurridas esos vicios que denuncia el recurrente'.

La sentencia invocada, en efecto, acoge una doctrina favorable a dar cabida en casación a la vulneración de los derechos fundamentales en trance de ejecución de sentencia. Y sobre la señalada base, el Auto de 31 de enero de 2012 , según se indica, incurre en este caso en falta de motivación y contradice claramente la prueba documental y prueba pericial practicada. Sin embargo, según se insiste una vez más, al:

'ratificarse en lo acordado en el precedente Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y declarar que no ha lugar a la indemnización solicitada por esta parte por no resultar acreditados los daños y perjuicios alegados por esta parte'

En este punto, el recurso reproduce primero el contenido de dicho Auto de 11 de noviembre de 2010 :

'El Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 , consideró que:

'Y lo cierto es que los recurrentes, tras la inclusión de la parcela rústica de aportación -cuya superficie no ha sido desvirtuada al prevalecer los resultados de la medición topográfica frente a los datos registrales- han resultado adjudicatarios de una parcela urbana que permite, junto al industrial, otros variados usos; cuya ubicación es la más próxima a la de la finca inicial, al haberse adjudicado a la Corporación la parcela dotada de protección arqueológica carente de aprovechamiento, y cuya forma geométrica viene diseñada en base a criterios técnicos; todo lo cual resulta del Informe del Director Técnico del Area de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Paterna'.

Lo que sitúa en línea con el que 'parece' después el contenido propio del Auto de 31 de enero de 2012 , objeto de casación. Según cabe leer a continuación en el recurso:

'El Auto de fecha 31 de enero de 2012 , sin tener en cuenta la prueba practicada en el presente procedimiento, sobre todo, la documental a la que se opone frontalmente, concluye desacertadamente, que:

'Y finalmente, que desconoce que ya se afirmaba en la referida resolución judicial que 'tras la inclusión de la parcela rústica de aportación -cuya superficie no ha resultado desvirtuada al prevalecer los resultados de la medición topográfica frente a los datos registrales- han resultado adjudicatarios de una parcela urbana que permite, junto al industrial, al haberse adjudicado a la Corporación la parcela ... Todo lo cual resulta del Informe del Director Técnico del Área de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Paterna.'.

En este caso, tal y como ha quedado expuesta la argumentación, parece que ésta proviene directamente del propio Auto de 31 de enero de 2012 . En realidad, sin embargo, si se observa bien, una vez más, no es esto lo que dice este Auto; o si se prefiere, sí que recoge esta argumentación.

Pero lo hace de forma entrecomillada y reproduciendo el contenido literal del Auto de 11 de noviembre de 2010 , que es también en este caso -a decir verdad, lo mismo que en los anteriores supuestos- al que verdaderamente imputan las infracciones aducidas en casación y cuyo debate los recurrentes pretenden así reabrir en este trance, en la medida en que, como dice el Auto de 31 de enero de 2012 , en su parte dispositiva, 'se ratifica y reitera lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 '.

SEPTIMO.- Así circunscrita definitivamente la cuestión en los términos expresados, es posible ya cerrar el círculo y completar el sentido de nuestra argumentación, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre este asunto.

A) Dos son las conclusiones que cabe deducir a tenor de las precedentes consideraciones:

1º.- En primer lugar, no cabe atender el argumento de que, en sí mismo considerado, el Auto de 31 de enero de 2012 (al igual que el ulterior Auto de 18 de abril de 2012 , que lo confirma en reposición) contradice el fallo de la sentencia, vulnera el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, o atenta contra los derechos fundamentales invocados, que son los motivos invocados por los que se recurrió en casación contra los citados Autos.

2º.- Los reproches formulados ahora en casación, en su caso, habría que haberlos dirigido contra el Auto de 11 de noviembre de 2010 , que es en realidad al que se le imputa su contradicción con la sentencia y los restantes defectos invocados en el recurso.

B) Sucede, sin embargo, que dicho Auto (de 11 de noviembre de 2010 ) adquirió firmeza, dato incuestionable que reconocen incluso hasta los propios recurrentes. En realidad, no lo hizo de modo inmediato, porque fue impugnado y, como consecuencia del recurso de súplica, el Auto de 15 de febrero de 2011 accedió parcialmente a lo solicitado en los siguientes términos:

'Dejando, pues, de lado toda pretensión indemnizatoria vinculada a la pretendida inejecución del fallo, será la prueba pericial la que determine la eventual existencia de perjuicios económicos para los recurrentes, derivados de la tramitación de las actuaciones urbanísticas realizadas precisamente en ejecución de la Sentencia por la Corporación municipal, y su cuantificación. Procede, por tanto, y con el citado objeto, acceder a la pericial propuesta por dicha parte'.

En congruencia con ello, a su vez, el fallo se concreta del modo que sigue:

'Se ratifica en lo esencial dicha resolución en cuanto deniega la indemnización solicitada por imposibilidad de ejecución, y al propio tiempo, en el ámbito de la valoración de la adecuada ejecución del fallo, acordada en el propio Auto recurrido, se acuerda la práctica de la PRUEBA PERICIAL propuesta por los recurrentes, al objeto de determinar y cuantificar, en su caso, la eventual existencia de daños y perjuicios a los mismos, derivados de la ejecución del fallo por parte de la Corporación demandada'.

Contra este Auto, sin embargo, no hubo recurso, por lo que, en los términos expuestos, quedó firme. Es, por tanto, este Auto de 15 de febrero de 2011 el que devino inatacable, y con él el anterior Auto de 11 de noviembre de 2010 .

Lo que habría procedido, en consecuencia, era la impugnación en casación, en su caso, de los Autos acabados de indicar ( Autos de 11 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 ); o bien, directamente, el primero de ellos; o bien, en su caso, el segundo. No lo hicieron así los recurrentes; de tal modo que tales resoluciones devinieron firmes y definitivas.

C) Como ya se ha indicado, los Autos de 31 de enero y 18 de abril de 2012 no incurren, en sí mismos considerados, en los defectos invocados en casación. En su caso, tales defectos serían imputables al anterior Auto de 11 de noviembre de 2010 , que ha devenido firme (Auto de 15 de febrero de 2012).

Ahora bien, si no por razones atinentes a los Autos impugnados en casación en sí mismos considerados, los recurrentes pretenden su casación, en la medida en que el Auto de 31 de enero de 2012 incluye también en su parte dispositiva que 'se ratifica y reitera lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 '.

Sólo resta así, pues, por esclarecer esta cuestión, si por virtud de esta afirmación este último Auto ha podido verse privado de la firmeza de que adolecía y si cabría cuestionar ahora en casación, con motivo de una resolución ulterior, su propio contenido y el alcance de su fallo.

OCTAVO.- Como ya se ha resaltado, pero hemos de volver a recordar ahora, el Auto de 31 de enero de 2012 , concretamente, dispone en su fallo:

' Se ratifica y reitera lo acordado en el precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 . No ha lugar a las indemnizaciones solicitadas por la parte ejecutante'.

En realidad, y atendiendo a su propia fundamentación (que también ha quedado transcrita en otro lugar de esta sentencia: Fundamento de Derecho Primero), este Auto se pronuncia sobre lo único a que estaba emplazado a pronunciarse, esto es, sobre el único asunto que seguía vivo entonces, la pertinencia de acordar en su caso una indemnización por los daños derivados de la ejecución de la sentencia y su eventual cuantificación. En consonancia, resuelve sobre ello declarando no haber lugar a las indemnizaciones pretendidas, como acaba de indicarse.

Ciertamente, al hacerlo así, se agrega también la ratificación del precedente Auto de 11 de noviembre de 2010 , afirmación que, sin embargo, hay que entender equívoca, en todo caso; y también, como acertadamente aducen quienes se oponen al recurso de casación, innecesaria. Al menos, en la medida que resulta inútil pretender con base en ella la reapertura del debate y la revisión de un pronunciamiento judicial, que ya ha quedado firme y consentido.

Tal pretensión resulta, en efecto, de todo punto inaceptable, esto es, no cabe privar de firmeza a una resolución judicial, por el solo empleo por un pronunciamiento posterior de una expresión más o menos adecuada o susceptible de entenderse de manera diversa (también cabría entender que lo que se ratifica no es el auto anterior, sino su firmeza, lo que podría servir para soslayar sin más todo el problema).

En cualquier caso, y más allá de cuestiones semánticas, la pérdida de una cualidad jurídicamente tan relevante como es la firmeza de una resolución judicial no puede estar al socaire de una circunstancia de esta índole ni puede llegar a producirse del modo señalado. La firmeza de las resoluciones judiciales se produce, según hayan transcurrido o no los plazos para ejercer los recursos ordinarios procedentes contra ellas, o bien, si no caben ya ulteriores recursos (ordinarios) contra tales resoluciones; y depende estrictamente de ello.

Por lo que, una vez adquirida la firmeza, no puede ésta llegar a perderse en principio; sin perjuicio de que las resoluciones judiciales puedan ser combatidas a través de un recurso extraordinario de revisión, en los supuestos en que ello proceda (en realidad, tampoco dejan de ser firmes tales resoluciones en estos casos, lo único que cabe la impugnación a través de esta vía de recurso, prevista precisamente con carácter extraordinario contra los actos firmes). En definitiva, la firmeza de una resolución, una vez adquirida, no puede desaparecer posteriormente, más allá de lo que diga una resolución posterior. No cabe otorgar a la ratificación de una resolución el sentido pretendido en los autos.

Como antes se señaló, llegado al estadio en que se encontraba el proceso, el debate estaba perfectamente constreñido y quedaba limitado a un único extremo, la procedencia de una indemnización, no por la vía sustitutoria ante la inejecución de una sentencia, sino por los daños en su caso derivados de la tramitación de la propia ejecución.

Como el recurrente no sólo no ha acreditado tales daños, sino que además ha reiterado la valoración efectuada en incidentes anteriores, se ha estimado que no procede acceder a su pretensión. De este modo, sencillamente, se han agotados todas las vías y resulta inútil pretender mantener vivo el asunto, mediante el ejercicio de este recurso y reabrir el debate en torno al Auto de 11 de noviembre de 2010 , tal y como se pretende realmente, y cuestionar así el sentido de la resolución adoptada a la sazón, acudiendo a tal efecto a la casación a propósito de una resolución ulterior.

Prueba palmaria y definitiva de lo pretendido lo constituye ciertamente el SUPLICO con el que concluye el propio recurso de casación:

Concurre imposibilidad material de ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2008 en sus propios términos, al ser ya acordada por el Tribunal en providencia de fecha 30 de diciembre de 2009; anulando lo acordado en el auto recurrido y ordenando seguir los trámites de la presente ejecución conforme lo regulado en el artículo 105.2 de la LRJCA , se acuerde fijar la indemnización de daños y perjuicios y la cuantía que ponderadamente se determine de conformidad a la prueba practicada.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se acuerde que la parte recurrente carecía de legitimación para instar el incidente de imposible ejecución de la sentencia en sus propios términos declarada por el Tribunal, solicita se proceda a declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones ordenando seguir la presente ejecución dando cumplimiento al fallo de la sentencia y por tanto se anule y deje sin efecto el contenido del auto de 31 de enero de 2012 , en cuanto se ratifica y reitera en el anterior de 11 de noviembre de 2010, al requerir al Ayuntamiento para que 'informe acerca de los sucesivos trámites del proceso reparcelatorio con relación a la parcela de los recurrentes' por contradecir el fallo de la sentencia, que en su fundamento de Derecho Tercero establece que la administración demandada deberá retrotraer el procedimiento respecto del actor al momento de darle la primera audiencia prevista en la LRAU'.

NOVENO.- Al declararse la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 euros, cantidad que habrá de satisfacerse a cada una de las partes personadas, la GENERALITAT VALENCIANA (honorarios de defensa), la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO MOLÍ DE PATERNA (honorarios de representación y defensa) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA (honorarios de representación y defensa).

VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º.No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2971/2012, interpuesto por don Jose Manuel , doña Amparo y doña Carmela , contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 1227/2003 ), el cual, en consecuencia, confirmamos.

2º.Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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