Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3023/2010 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100692
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3023/2010 interpuesto por la entidad mercantil PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO (CANTABRIA) , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre denegación de la tramitación del Estudio de Detalle presentado por la recurrente.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 872/2008, promovido por la entidad mercantil PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L. , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO (CANTABRIA) , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento, adoptada en su sesión de 4 de agosto de 2008, por el que se deniega, por las razones que en el mismo se indican, la tramitación del Estudio de Detalle presentado por dicha entidad mercantil para la ordenación de la edificación en la Unidad de Actuación UA-3, Círculo Católico, en Pedreña, en cuanto a su aprobación inicial.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PUENTE CONCHUELA GESTIÓN SL contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 4 de agosto de 2008 por la que se deniega la tramitación del estudio de detalle presentado por Puente Conchuela Gestión SL el 28 de mayo de 2008, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación: 1.- Se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida. 2.- Se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos del suplico de la demanda.
QUINTO .- Por auto de 28 de abril de 2011 se declaró la inadmisión de los motivos primero, segundo , tercero y cuarto del recurso de casación y la admisión de los restantes motivos articulados en ese recurso. Por providencia de 7 de julio de 2011 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO en escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 solicitando a la Sala que se dictara sentencia desestimándolo con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEXTO .- Por providencia de 24 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3023/2010 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 26 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 872/2008 , que desestimó el formulado por la entidad mercantil PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L. , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 4 de agosto de 2008 por el que se deniega, por las razones que en el mismo se indican, la tramitación del Estudio de Detalle presentado por dicha entidad mercantil para la ordenación de la edificación en la Unidad de Actuación UA-3, Círculo Católico, en Pedreña, en cuanto a su aprobación inicial.
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:
a) En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 4 de agosto de 2008 por la que se deniega la tramitación del estudio de detalle presentado por Puente Conchuela Gestión SL el 28 de mayo de 2008, redactado por el estudio de arquitectura y urbanismo Tres Estudio SL, con el objeto de ordenar la edificación dentro del ámbito de la zona clasificada como suelo urbano RD-1 (residencial dominante grado 1) y EL (espacios libres), unidad de actuación UE 3 Circulo Católico en Pedreña.
Previamente el 27 de abril de 2007 Puente Conchuela Gestión SL presentó un estudio de detalle visado por el colegio profesional el 24 de abril de ese mismo año con objeto de ordenar la edificación dentro del ámbito de la zona clasificada como suelo urbano RD-1 y EL unidad de actuación UE-3 de Pedreña que, ante la existencia de la sentencia de esta sala de 30 de mayo de 1994 que declaraba la nulidad de acuerdos municipales de 6 de noviembre de 1992 y 21 de mayo de 1993 aprobatorios de un estudio de detalle para esa misma unidad urbana, desistió del mismo con intención de presentar otro que dejara patente la legalidad y el respeto al medio ambiente de dicho instrumento".
b) Después de exponer las alegaciones de la parte demandante en su fundamento jurídico segundo, se indica lo siguiente en relación con el Acuerdo municipal impugnado: "TERCERO.- No obstante, no debe considerarse un defecto de la resolución recurrida no entrar a analizar el estudio de detalle y remitirse a la sentencia de la sala de 30 de mayo de 1994 para poner de manifiesto la contradicción existente entre el planeamiento que encomienda a la UA-3, como objetivo principal, el de ordenar de modo pormenorizado una finca de gran valor paisajístico y ambiental que debe mantener la vegetación y edificio actual con reparcelación interna obligatoria que sufre una modificación puntual que le asigna una nueva calificación de suelo residencial con limitaciones abandonando la anterior de equipamiento comunitario y espacios libres, para denegar así la tramitación del estudio de detalle.
Lo cierto es que aquella sentencia de la sala se limitaba a declarar la nulidad de los acuerdos aprobatorios de un estudio de detalle de 1991 que había alterado los límites o contornos de la unidad de actuación, destruía el arbolado y ponía de manifiesto las contradicciones en que incurría el propio plan general como lo son que, por un lado, se mantenga la vegetación y, por otro, las previsiones edificatorias que lo eliminan y destruyen; ello hace que la sala optase por la nulidad del plan en cuanto a la atribución de carácter residencial a la UA-3 que se formula en los estrictos términos de su inaplicación por vulneración de la jerarquía normativa como autoriza el art. 6 LOPJ , así como para sustentar el vicio de nulidad del estudio de detalle que en aquel plan se fundamenta.
Debe tenerse en cuenta la articulación jerárquica de los diversos planes que aparecen como desarrollo unos de otros, de forma tal que el inferior no puede en consecuencia conculcar aquél del que trae causa, pero sin que entonces la sala pudiera entrar en acordar formalmente la nulidad de la modificación puntual que se limitó a estimar nula como consecuencia del recurso indirecto.
El Tribunal Supremo en sentencias de 4 de abril de 1990 , 18 de marzo de 1992 , 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993 , consolida definitivamente la línea jurisprudencial tendente a asegurar la racionalidad del planeamiento derivada del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna, lo que justificará su anulación e incluso, la sustitución de la decisión anulada por otra distinta, al menos cuando los criterios generales del planeamiento enjuiciado conduzcan inequívocamente a ella, como en el caso contemplado sucede, en que se incorpora un uso residencial a la UA-3 con edificabilidad de 0,50 m2/m2 cuando el planeamiento ha definido a esta finca como de gran valor paisajístico y ambiental que debe mantener la vegetación y edificio actual con reparcelación interna, lo cual entra en pugna con la calificación mencionada".
c) Y más adelante se señala: "CUARTO.- Con el tiempo y a la vista del contenido de la sentencia de la sala de 1994 el ayuntamiento debió desmontar esa contradicción detectada en el planeamiento a través de su revisión, que actualizase la situación real existente que, sin embargo, ha perdurado hasta la fecha -no sin cambios sustanciales como la desaparición del arbolado por su tala despiadada- que, por tanto, no puede eludir tan fácilmente como pretende la parte demandante alegando que sus efectos no se extienden "erga omnes" o que carece de eficacia general vinculante.
Ha de tenerse en consideración que dicha sentencia de 1994 obliga a la Administración municipal en cuanto parte de aquél recurso contencioso administrativo y está obligada al cumplimiento de aquella sentencia en la forma y términos que se consignan en ella, entre los que cabe resaltar el relativo a la nulidad del planeamiento en su atribución de carácter residencial a la UE-3, dado que es la atribución de ese uso residencial a la finca en cuestión lo que perturba y lesiona la protección de aquellos bienes jurídicos medioambientales y paisajísticos que contiene la finca.
La propia sentencia de la sala de 30 de mayo de 1994 descarta la posibilidad de compatibilizar el gran valor paisajístico y ambiental que debe mantenerse en la finca, su vegetación y edificio actual con reparcelación interna obligatoria, con el carácter residencial atribuido posteriormente a través de una modificación puntual del planeamiento y fundado en esta aseveración el ayuntamiento de Marina de Cudeyo deniega la tramitación del estudio de detalle".
d) Respecto de los Estudios de Detalle se indica: "QUINTO.- El estudio de detalle constituye el escalón inferior del planeamiento urbanístico que en modo alguno puede contravenir las disposiciones de una norma de rango superior como es, en el presente supuesto, el plan general de ordenación urbana de Marina de Cudeyo, sin que tampoco pueda excederse en sus prescripciones que deben limitarse a la ordenación de volúmenes, alineaciones y rasantes en todo aquello que no estuviera previsto o hubieran de desarrollar las prescripciones del citado plan del que trae su causa.
Dice el
art. 61 de la
2. El contenido de los Estudios de Detalle se circunscribirá a los siguientes aspectos:
a) Establecer alineaciones y rasantes en el caso de que no estuvieren establecidas, así como completar, adaptar, reajustar o modificar las prefijadas en el planeamiento, motivando los supuestos de modificación y sin que ésta pueda afectar a la estructura general del Plan o a los aspectos señalados en los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y completar, en su caso, la red de comunicaciones con las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el Estudio de detalle.
3. Los Estudios de Detalle no pueden ser aprobados en ausencia de Plan General de Ordenación.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los Estudios de Detalle no podrán alterar la ordenación efectuada por el Plan General. En concreto, no podrán alterar la clasificación o calificación del suelo, el aprovechamiento o edificabilidad que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito. Tampoco podrán reducir el espacio destinado a espacios libres, originar aumento de volúmenes, alturas, densidades o índices de ocupación del suelo, ni modificar los usos preestablecidos. En ningún caso podrán alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, ni reducir el espacio global de cesión por todos los conceptos."
Ya se ha expuesto cómo el estudio de detalle no puede ampararse en parte del planeamiento -su modificación puntual que atribuye carácter residencial a la UE-3- para eludir un pronunciamiento anterior en el tiempo y jerárquicamente superior -así lo consideró la sala de lo contencioso administrativo- del mismo planeamiento sobre el gran valor paisajístico y ambiental que posee la finca y que debe mantenerse en cuanto a la vegetación que queda y resulte de valor ambiental y al edificio actual con reparcelación interna".
e) Por último, se añade lo siguiente para la desestimación del recurso: "SEXTO.- Tampoco puede considerarse como falta de independencia la postura del tribunal que ratifica la decisión municipal denegatoria del estudio de detalle basada en la sentencia de la misma sala de 30 de mayo de 1994 cuando resulta que la situación analizada es prácticamente la misma que entonces, sólo que esta sala no puede pronunciarse en este momento sobre la ilegalidad de las determinaciones del planeamiento que conceden determinados desarrollos urbanísticos a la finca, al no encontrarnos ante un recurso indirecto contra el planeamiento, pero ello no quita que este tribunal mantenga un mismo criterio al respecto.
Son razones de coherencia del propio tribunal y de seguridad jurídica las que conducen a mantener el mismo criterio adoptado en 1994 con aquél estudio de detalle, al persistir en este tiempo la misma situación jurídico urbanística de entonces, a pesar de que el estudio de detalle actual haya tratado de presentar un desarrollo menos agresivo en dicha UE-3 que respeta las determinaciones del plan general que siguen exigiendo el mantenimiento de las especies arbóreas (en cuanto quede alguna), la edificación existente y conservando los valores paisajísticos y naturales de la finca La Condesa; si bien, lo realmente cierto es que las especies arbóreas han desaparecido y que la situación actual es distinta de aquella de 1994, aunque las determinaciones del plan sigan siendo las mismas.
No podemos olvidar, citando a Felix , que el plan debe establecer la estructura general y orgánica del territorio y, en particular, los sistemas generales de comunicación, de espacios libres y de equipamiento comunitario, así como las medidas adecuadas para la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y defensa del paisaje y de los elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos y, en fin, las circunstancias con arreglo a las cuales será procedente su revisión en función de la evolución que experimenten las variables utilizadas para su elaboración; cuestiones todas ellas atinentes a las aquí cuestionadas que permanecen en el planeamiento actual y que no podemos permitir eludir o vulnerar por medio del presente estudio de detalle.
Consecuentemente, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado al no haber prosperado los motivos que la mercantil recurrente ha expuesto en orden a la aprobación del estudio de detalle que se considera que sobrepasa las determinaciones que el planeamiento sigue manteniendo con relación a la finca La Condesa de Pedreña en cuanto a sus valores medioambientales y paisajísticos que impiden el desarrollo urbanístico pretendido por la mercantil demandante".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L. , recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de impugnación. Al haberse inadmitido por Auto de 28 de abril de 2011 los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de impugnación ---como se ha puesto de manifiesto en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia---, únicamente vamos a referirnos a los motivos admitidos en ese auto, a saber:
5º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
6º.- Al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que se cita, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ).
7º.- Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que se cita acerca del alcance de las sentencias dictadas resolviendo recursos indirectos.
CUARTO .- En el quinto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 6 de la LOPJ , al ser improcedente la inaplicación de la Modificación Puntual (MP) del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Marina de Cudeyo que atribuyó uso residencial a la UA-3, al tener esa Modificación Puntual el mismo rango que el PGOU que modifica.
El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En la sentencia de instancia se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 4 de agosto de 2008, que denegó la tramitación del Estudio de Detalle presentado por la recurrente para ordenar la edificación de la UA-3, porque la MP del PGOU que atribuyó el uso residencial a esa Unidad había sido considerada nula por la sentencia de 30 de mayo de 1994 de la misma Sala del TSJ de Cantabria.
En el Recurso Contencioso-administrativo 935/1993, en el que se dicta esa sentencia de 30 de mayo de 1994 , se habían impugnado los Acuerdos del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 6 de noviembre de 1992 y 21 de mayo de 1993, aprobatorios definitivamente del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación nº 3 del PGOU. En esa sentencia se considera que ese Estudio de Detalle es nulo por ser contrario a la normativa que regula su contenido, pero también por ser "nulo" el Plan que desarrolla, lo que se determina en virtud de la impugnación indirecta que se había formulado contra ese Plan, en concreto, contra la MP que atribuyó el uso residencia a esa UA-3 .
Se dice así en esa sentencia de 30 de mayo de 1994 , en los siguientes fundamentos jurídicos: "DÉCIMO: Igual suerte invalidatoria cabe determinar en relación con la destrucción del arbolado. Al folio 394 del expediente, entre las expresiones de la Memoria, figura la alusión al contenido del Plan sobre la materia. De entrada, resulta sorprendente que el Plan General, en su modificación -que materialmente parece una revisión, dada su envergadura- asignara a la unidad de actuación en cuestión una nueva calificación, abandonando la anterior como equipamiento comunitario y espacios libres públicos, para establecer una calificación del suelo corno residencial, aunque "estableciéndose expresamente diversas limitaciones específicas de naturaleza legal..." en materia de "protección medio ambiental, paisajística, arquitectónica, arbórea y de imagen". En las Ordenanzas se encomendaba a la UA-3, como objetivo primordial "ordenar de un modo pormenorizado una finca de gran valor paisajístico y ambiental, debiéndose mantener la vegetación y edificio actual, con reparcelación interna". Ni tal reparcelación se ha producido, obviamente, ni cabe entender como protección paisajística o medioambiental la destrucción pura y simple del arbolado.
DECIMOPRIMERO: Obviamente, la objeción no se dirige directamente contra el Estudio de Detalle, sino contra el Plan General mismo. Si cabe hablar de jerarquía o preferencia entre determinaciones contradictorias de los planes, como resulta indudable que lo son el mantenimiento de la vegetación que el Plan expresamente protege y las previsiones edificatorias que sin ambages lo eliminan y destruyen, parece preferible, interpretando las normas urbanísticas en función de los valore constitucionales y legales que aquéllas deben garantizar ( art. 45 de la Constitución y arts. 72.2.f ) y 86 de la Ley del Suelo de 1992 ), que nos decantemos por la protección medioambiental y de la naturaleza, en especial cuando el propio Plan resalta la singularidad de la finca y "su gran valor paisajístico y ambiental", y resulta indudable que la atribución de un uso residencial a la finca en cuestión perturba y lesiona la protección de aquellos bienes jurídicos. En suma, debe entenderse como nulo el Plan en su atribución de carácter residencial a la UA-3 afirmación que se formule a los estrictos efectos de inaplicarlo, como disposición general que es, por vulneración de la jerarquía normativa, como autoriza el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como para sustentar el vicio de nulidad de que adolece el Estudio de Detalle que en aquél se fundamenta. "
Esa sentencia quedó firme , pues por Auto de 8 de octubre de 1997 ---según consta en la documentación obrante--- se tuvo por apartado y desistido del recurso de casación que contra la misma había interpuesto el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo.
El artículo 6 de la LOPJ establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos ilegales. Dice así ese precepto: "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa" .
Pues bien, no se vulnera ese precepto por la sentencia aquí recurrida toda vez que, para desestimar el Recurso Contencioso- administrativo, tuvo en cuenta, precisamente, que la MP del PGOU que atribuyó el uso residencial a la UA-3 ---uso que pretende desarrollar el Estudio de Detalle al que se refiere el Acuerdo municipal impugnado de 4 de agosto de 2008--- había sido considerada nula por la propia Sala en su anterior sentencia de 30 de mayo de 1994 . Dicho de otro modo, el Tribunal a quo se atuvo a lo dispuesto en el mencionado artículo 6 de la LOPJ al no aplicar esa MP que atribuía el uso residencial a la citada UA 3, pues la misma Sala ya había apreciado en la sentencia firme de 30 de mayo de 1994 que esa MP era nula.
Tampoco podemos compartir la afirmación de la mercantil recurrente de que la citada sentencia de 30 de mayo de 1994 haya enjuiciado "únicamente" el Estudio de Detalle promovido entonces, pues también examinó, por la impugnación indirecta formulada, la MP del PGOU de la que traía causa ese Estudio de Detalle, apreciando su nulidad por el uso residencial que en la misma se estableció, como antes se ha puesto de manifiesto. Que en el fallo de esa sentencia de 30 de mayo de 1994 no se declarase la nulidad de esa MP del PGOU, no impide que esa nulidad sea tenida en cuenta en la sentencia ahora recurrida.
En la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, que estaba vigente cuando se dictó la mencionada sentencia de 30 de mayo de 1994 , se admitía tanto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, "una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa" ---artículo 39.1---, como su impugnación indirecta, al establecerse, en el número 2 de ese artículo 39, que "También será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho" , y en el número 4 que "La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo segundo" .
Esto ahora se contempla en el artículo 26 la actual y vigente LRJCA de 1998 .
En esta Ley Jurisdiccional de 1998 también está previsto en su artículo 27 ---lo que antes no se contemplaba--- en relación con la impugnación indirecta de una disposición general, que, cuando el Juez o Tribunal considere ilegal el acto impugnado por serlo la disposición general en que se funda, habrá de plantear la cuestión de ilegalidad ante el competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, como establece el número 1 de ese precepto, salvo que concurra lo dispuesto en los dos números siguientes, a cuyo tenor: " 2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".
Pero el reforzamiento de la seguridad jurídica ---como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley--- que comporta la nueva regulación que se contiene en el citado artículo 27, no impide que la Sala sentenciadora, para examinar la legalidad del Acuerdo municipal impugnado de 4 de agosto de 2008, haya tenido en cuenta ---como también se indica en el ese Acuerdo--- que la MP del PGOU en que se funda el Estudio de Detalle presentado por la aquí recurrente había sido considerada nula por haber introducido el uso residencial en la UA-3, al resolver sobre la impugnación indirecta formulada contra esa MP, en la mencionada sentencia firme de 30 de mayo de 1994 , como se ha reiterado.
Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.
QUINTO .- El sexto motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues parte la mercantil recurrente de que la MP del PGOU que atribuyó el uso residencial a la tantas veces citada UA-3 es válida y eficaz, lo que no puede admitirse por lo expuesto en el fundamento anterior.
SEXTO .- En el séptimo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita acerca del alcance de las sentencias dictadas resolviendo recursos indirectos.
Vuelve a insistir la recurrente en la validez de la MP del PGOU que atribuyó el uso residencial a la UA-3, lo que no puede aceptarse por lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
La sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente en este motivo de impugnación. En este aspecto ha de destacarse que la STS de 9 de mayo de 2001 (casación 4434/1996 ) que se cita analiza un supuesto diferente al aquí examinado.
Así esa STS de 9 de mayo de 2001 se refiere a un caso de denegación de devolución de las cantidades que se indican en concepto de "Desgravación Fiscal a la Exportación", y cuya devolución no procedía, a pesar de que se había considerado nulo el Real Decreto 2950/1979 por falta de dictamen del Consejo de Estado en la SAN que se cita al impugnarse de forma indirecta, pues la recurrente había "dejado firmes y consentidas las liquidaciones desgravatorias practicadas" , como se indica en su fundamento jurídico tercero. Los distintos efectos que se contemplan en esa STS para los actos dictados cuando la disposición ha sido declarada nula en virtud de un recurso directo contra ella o de uno indirecto, no son aquí aplicables.
En este sentido ha de destacarse:
a) Que el Acuerdo municipal impugnado de 4 de agosto de 2008 no tiene por objeto un acto administrativo, sino una disposición general, dada la naturaleza reglamentaria que tienen los instrumentos de planeamiento, como lo es el Estudio de Detalle al que se refiere ese Acuerdo;
b) Que ese Estudio de Detalle, que desarrolla la MP del PGOU de Marina de Cudeyo, ha sido presentado para su aprobación por el Ayuntamiento con posterioridad a que dicha MP se considerase nula por la citada sentencia de 30 de mayo de 1994 ; y,
c) Que en esa STS de 9 de mayo de 2001 no se establece que la misma Sala que había considerado nula esa MP, en la impugnación indirecta formulada contra ella, tenga ahora que considerarla válida, que, en definitiva, es lo que pretende la recurrente. Los diferentes efectos de la nulidad de una disposición en un recurso directo contra ella y en uno indirecto, que se establecen en esa STS, no llegan hasta esa consecuencia.
Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.
SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida a la cantidad de 2.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3023/2010, interpuesto por la representación procesal de PUENTE CONCHUELA GESTIÓN, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 872/2008 .
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

