Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3091/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052014100268
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3959
Núm. Roj: STS 3959/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación
Antecedentes
El Procurador D. Antonio Rueda López en representación de la sociedad
El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de la
Dentro del plazo establecido presentó escrito la Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, formalizando en el mismo el recurso de casación, por ella planteado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Si bien los referidos terrenos tenían la consideración de suelo urbanizable en las NNSS de Nijar de 1987 y 'previstos como tales en la zonificación del proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan impugnado publicado con fecha 19 de diciembre de 2005' -fundamento jurídico sexto de la sentencia-, sin embargo dichos terrenos pasan a clasificarse en la aprobación definitiva del instrumento impugnado como zona B1. La sentencia recurrida anula dicha determinación por carecer de 'la más mínima justificación'.
En los escritos de interposición de los recursos de casación de la Junta de Andalucía y de la Asociación 'Plataforma en Defensa de Aguamarga no al Proyecto Marina de Aguamarga', que no intervino en la instancia, se efectúan una serie de consideraciones en relación con las sentencias de este Tribunal Supremo, de fecha 12 y 13 de diciembre de 2007 , - recursos de casación números 652/2004 y 688/2004 - que declararon haber lugar a los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, en fecha 24 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 , que, a su vez, habían estimado en parte los formulados por el Ayuntamiento de Nijar contra la resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de mayo de 1996, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de dicha localidad de 1987, el primero, y de 29 de noviembre de 1996 de aprobación del Texto Refundido de dicha Revisión, el segundo.
En las citadas sentencias de este Tribunal Supremo se precisa que la cuestión a decidir es si aquellos suelos que, clasificados aptos para urbanizar en las NNSS de Nijar de 1987 y respetada tal clasificación en el PORNA de 1994, pueden ser clasificados como no urbanizables de especial protección por la Revisión de las referidas NNSS de 1996. La Sala de instancia entendió que no, dado el carácter vinculante que, conforme al
art. 5.2 de la
Sin embargo, el T.S. ha entendido, en las referidas sentencias, que tanto los PORNA como las Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA- son herramientas jurídicas al servicio de la mejor protección del medio ambiente, lo que determina, desde la perspectiva ambiental, que las primeras no sólo no excluyen la necesidad de las segundas, sino también, y sobre todo, que éstas pueden, sin que por ello entren en contradicción con aquellas, ni vulneren por tanto lo dispuesto en el citado art. 5 de la Ley 4/1989 , entender necesario u oportuno que determinados suelos queden preservados temporal o definitivamente de un desarrollo urbanístico o de un modelo de desarrollo que sin embargo no excluyó el PORNA. En definitiva, concluye la primera de las sentencias citadas, 'este permite, por no entrar en contradicción con él sino todo lo contrario, que el instrumento de ordenación urbana prevee una preservación medioambiental más extensa que lo que aquel consideró necesario para proteger el concreto recurso natural objeto del mismo'.
Así las cosas, el planteamiento efectuado por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se corresponde con la realidad normativa expuesta, dado que no se ha tenido en cuenta la revisión de las NNSS de Nijar, de 1996, y ello, pese a que dicha situación no era desconocida ni para la Junta de Andalucía, que también fue parte en los referidos recursos, ni para la mercantil recurrente en la instancia -B.O.P. de la Provincia de Almería de 9 de octubre de 2009, en el que consta que dicha entidad formuló reclamación patrimonial con base precisamente en las indicadas sentencias de este Tribunal Supremo -ni debió serlo para la propia Sala de instancia, al haber sido anuladas las sentencias por ella dictadas por las tan reiteradas resoluciones de este Tribunal de 12 y 13 de diciembre de 2007.
En el presente caso, la Sala de instancia debió, a la vista de las consideraciones antes efectuadas y atendiendo a la naturaleza de norma de carácter general de la revisión de las NNSS de Nijar de 1996, someter a la consideración de las partes, antes de dictar sentencia, la incidencia que dicha norma así como las aludidas sentencias de este Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 2007 han producido en la cuestión sometida a su conocimiento.
Procede, pues, anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencias para que la Sala de instancia someta a consideración de las partes la cuestión antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción .
No procede imponer las costas procesales del recurso de casación a ninguna de las parte - art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DE AGUAMARGA NO AL PROYECTO MARINA DE AGUAMARGA y JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1201/2008 , la que, por consiguiente, anulamos al momento anterior al de dictarse sentencia para que por el Tribunal de instancia se procede conforme a lo dispuesto en el art. 33. 2 de la Ley de esta Jurisdicción , en los términos indicados en el fundamento tercero de esta resolución. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
