Última revisión
04/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3235/2012 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052013100268
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4516
Núm. Roj: STS 4516/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.
En el recurso de casación nº 3235/2012, interpuesto por
Antecedentes
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 103.4 y 103.5 de la LJCA .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 67 y 103.5 de la LJCA .
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 105.1 de la LJCA , suspensión de facto de la ejecución.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimándose los motivos de casación articulados, acuerde:
1º) La anulación del precitado auto.
2º) La declaración de nulidad de la DIA como acto contrario a los pronunciamientos de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2011 y dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.
3º) El cese inmediato de la actividad del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Talavera (Área de Gestión nº 8 de Talavera), así como la paralización de cualquier obra de consolidación, acondicionamiento o ampliación del precitado Centro de Tratamiento de Residuos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El Auto de 15 de junio de 2012 establece en su fallo:
Por su parte, el Auto de 19 de julio de 2012 , que vendrá a confirmar en reposición la resolución anterior, dirá en su parte dispositiva:
- En primer lugar, y al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la infracción del artículo 103.4 y 5 de la misma Ley . Según se argumenta, en efecto, los autos impugnados tienen por finalidad eludir el cumplimiento de los sentencias recaídas en el curso de este proceso, a las que se hace explícita mención en el primero de tales autos.
- En segundo lugar, y al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , se invoca también la infracción del artículo 103.5 de la misma Ley , por considerar insuficiente la motivación de los autos impugnados en la medida en que éstos no entran a conocer todas las cuestiones controvertidas.
- En tercer y último lugar, se invoca asimismo la infracción del artículo 105.1, ya que la ejecución de las sentencias recaídas en este proceso no admite una demora injustificada que conducen a la postre a su suspensión, si no a la pura y simple inejecución de sus determinaciones.
Han expresado su oposición a la estimación del presente recurso de casación las partes personadas en el mismo por medio de sus respectivos escritos, concretamente, se trata del Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
- Mediante Resolución de 23 de mayo de 2001, el Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procedió a la aprobación y ejecución del proyecto denominado 'Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de Talavera de la Reina (Toledo)'.
- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por quienes ahora han venido a promover asimismo el presente recurso de casación, la Sala de instancia desestimó dicho recurso ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2005 ). Si bien, recurrida en casación esta resolución judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2009 declaró haber lugar a dicho recurso, revocó la sentencia dictada en instancia y, estimando el recurso contencioso- administrativo, anuló la resolución administrativa que había dado lugar a este último recurso (Resolución de 23 de mayo de 2001).
- Promovido incidente de ejecución de la indicada Sentencia, en el curso de dicho incidente los recurrentes instaron el cierre del centro de tratamiento de residuos. La Sala de instancia desestimó la petición. Pero, interpuesto recurso de casación contra el
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2010 , el Tribunal Supremo lo estimó (
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2011 ) y declaró
- A tenor de esta nueva resolución, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha preparó y presentó un plan de cierre, cuya conformidad con las resoluciones judiciales adoptadas fue declarado por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 2011 .
- Importa destacar que el referido Auto devino firme. Pues bien, en ejecución del mismo, la Administración ha dictado sendas resoluciones de cuyo contenido discrepan ahora los recurrentes y cuya discrepancia ha dado lugar, en definitiva, al presente recurso de casación:
Se trata de la Resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, de 30 de enero de 2012, sobre declaración de impacto ambiental, que subsanó las deficiencias de la emitida en su día.
Y de la posterior Resolución de la Consejería de 9 de marzo de 2012, 'de ratificación de la aprobación del proyecto de adquisición de terrenos, redacción del proyecto, ejecución de las obras correspondientes al Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Talavera de la Reina y las estaciones de transferencia de Oropesa y Alcaudete de la Jara (Área de Gestión nº 8 de Talavera)'.
A la vista de estas resoluciones administrativas, como ya hemos indicado, el Auto del el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de junio de 2012 declaró:
Sigue diciendo el Auto de 15 de junio de 2012 :
En el sentido expuesto, el ulterior Auto de 19 de julio de 2012 no hace sino venir a reforzar el sentido de la argumentación precedente:
A tal fin, interesa conocer, no sólo la parte dispositiva de la sentencia de la que por otra parte ya hemos dado cumplida cuenta, sino también, y más concretamente, el concreto desarrollo argumental que conduce al fallo anulatorio de la resolución administrativa recurrida en primera instancia. En efecto, sabemos ya que el Tribunal Supremo declaró en dicha sentencia haber lugar a la casación, revocó la sentencia dictada en instancia y, estimando el recurso contencioso-administrativo, procedió a la anulación de la resolución administrativa que había dado lugar a dicho recurso; pero hemos de detenernos en las razones que le llevan a ello. Para así disponer de todas las piezas precisas sobre las que fundamentar ahora nuestro fallo.
En definitiva, hace falta ahora desvelar esa 'naturaleza jurídica de la ilegalidad declarada' a la que se refiere el Auto de 15 de junio de 2012 , pero cuyo contenido no dice en lo que consiste. Para determinar si dicho Auto, lo mismo que el ulterior de 19 de julio de 2012 que lo confirma en reposición, se sitúa verdaderamente en línea de ejecución con nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2009 , o bien si por el contrario se desvía de ella.
Pues bien, en su Sentencia de 8 de septiembre de 2009 considera el Tribunal Supremo que la Sala de instancia había incurrido en incongruencia por omisión y que, concretamente, no había dado respuesta a los argumentos esgrimidos en la demanda sobre la inexistencia en la declaración de impacto ambiental (de 30 de noviembre de 2000), de un estudio de las alternativas técnicas y de ubicación, que permitiera considerar cumplido lo establecido en el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1302/86 ; y sobre el orden de tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que ha de ser previa y no posterior a la aprobación del proyecto, tal como dispone el artículo 4 del citado Real Decreto .
Según se expresa, la sentencia de instancia se limitaba a indicar:
Y al respecto, dirá el Tribunal Supremo:
A partir de ello, lo que corresponde, efectivamente, es estimar el recurso, no por vulnerar la regla de las distancias mínimas tal y como se había aducido asimismo (no puede confundirse un mero grupo de casas con un núcleo de población),
Insistiendo en el mismo punto, el Tribunal Supremo se reafirma en su posición sobre la base del expediente administrativo incorporado a los autos:
A) Procede sin embargo invertir el orden de enjuiciamiento de tales motivos, porque, atendiendo a un criterio lógico, resulta razonable referirse en primer término al invocado por el recurso en segundo lugar, en la medida que imputa a los autos recurridos una infracción de carácter meramente formal, consistente a la postre en que dichos autos adolecen de una motivación insuficiente.
Resulta claro, sin embargo, que tales autos hacen explícitas las razones sobre las que descansan. Ya hemos aludido a ello al reproducir antes, precisamente, la citada argumentación, que determina el sentido de su respectiva parte dispositiva; y que se sitúa además en perfecta coherencia y sintonía con ella. Y sobre ello, en efecto, no hay cuestión. A fin de evitar reiteraciones, así, pues, nos remitimos a lo expuesto en el FD 4º de esta Sentencia.
En realidad, sin embargo, lo que más bien imputan los recurrentes a los autos impugnados, al invocar la existencia de una motivación defectuosa o insuficiente, es que aquéllos no han procedido a dar respuesta a todas las cuestiones invocadas y, en concreto, lo que echan en falta es una verificación completa y exhaustiva de la conformidad a Derecho de la declaración de impacto ambiental formulada ahora por la Administración, en ejecución de sentencia.
Ahora bien, procede señalar que, en su caso, el examen completo de la legalidad de esta resolución debe ser objeto de un recurso autónomo cuya sustanciación es la que permitirá controvertir todos sus aspectos y alcanzar las conclusiones que procedan a través de un juicio plenario y sin cortapisas.
Hasta tal punto resulta indiscutible que es así que hasta los propios recurrentes han adoptado la iniciativa en el sentido señalado y han venido a promover el indicado recurso contencioso-administrativo autónomo contra la mencionada declaración de impacto ambiental, al margen de este incidente de ejecución.
Como tampoco cabe duda de que si, llegado el caso, dicha declaración tuviera alguna tacha de legalidad, el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional podría dejar sentir sus consecuencias también sobre la autorización para la ejecución de la obra.
Ahora bien, dicho todo esto, en sede de ejecución, y en relación con la declaración de impacto ambiental como presupuesto legitimador de la realización de dicha obra, lo que cumple constatar es que dicha declaración ha venido efectivamente a producirse y que observa en principio los requisitos exigibles y, particularmente, aquél del que carecía la declaración originaria emitida con anterioridad (30 de noviembre de 2000), esto es, que la declaración incluye ahora el preceptivo estudio de las alternativas existentes a la ejecución de la obra.
En realidad, así lo llegan a admitir incluso los propios recurrentes en algún pasaje de su recurso
Pero, al margen de ello, es obvio que pretender llegar más lejos en esta sede no procede en el ámbito concreto de este incidente y que a tal efecto se requiere la sustanciación de un proceso dirigido directamente contra la declaración de impacto ambiental (Resolución de 30 de enero de 2012), no sólo es ello técnicamente posible, sino que además los recurrentes así lo han hecho, con las consecuencias que a su vez pudieran dimanar del citado proceso.
Como también, dicho sea de paso, si se considera contraria la ejecución de la obra a la actual planificación de los residuos, como en algún momento llega también a indicarse en el recurso de casación, y ello está en grado de constituir también una vulneración del ordenamiento jurídico, lo que procede es impugnar la resolución correspondiente (Resolución de 9 de marzo de 2012); pero tampoco cabía suscitar esta cuestión en esta sede, que tiene esencialmente por objeto propio y específico verificar que las actuaciones judiciales practicadas en ejecución de sentencia se adecuan a la sentencia o a las sentencias recaídas en el curso del proceso correspondiente.
B) En relación con la finalidad supuestamente pretendida por los autos impugnados, que a juicio de los promotores del presente recurso de casación no es otra, según afirman, que la de eludir el cumplimiento de las sentencias recaídas en este proceso, es claro también, de acuerdo con lo ya expuesto, que tales autos no miran a desviarse de tales sentencias, sino, antes bien, a asegurar su cumplimiento.
Importa observar en este punto que, como ya ha habido ocasión de advertir, nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2009 estimó el recurso de casación promovido contra la sentencia de instancia y, en lugar de confirmar la resolución administrativa que había sido recurrida en dicha instancia, procedió a su anulación.
Pero también ha de destacarse ahora que lo hizo por razones estrictamente formales: esto es, la autorización para la ejecución de la obra se anula en efecto; pero la anulación se produce, por un lado, porque se considera incompleta la declaración de impacto ambiental formulada, en la medida en que ésta no dispone un examen de las alternativas técnicas y de ubicación viables a la realización de la obra; y, por otro lado, porque dicha declaración se produce con posterioridad a la autorización de la obra, y no con anterioridad, en contra de lo asimismo preceptuado.
Así las cosas, cabía poner remedio a las deficiencias observadas, y no cabe lugar a la controversia a este respecto. Porque así lo reconoce
nuestra Sentencia de 3 de junio de 2011 , en la medida en que, de acuerdo con sus términos literales, a fin de proceder al
Justamente, la Administración se embarca así a la tarea señalada; y, tras la tramitación de las correspondientes actuaciones, viene a dictar sendas resoluciones: con la primera en el tiempo procede a emitir la preceptiva declaración de impacto ambiental (Resolución de 30 de enero de 2012); y con la segunda, y a partir de aquélla, a la ratificación de la autorización para la realización de la obra (Resolución de 9 de marzo de 2012).
No inspira un ánimo defraudatorio a los autos impugnados por consiguiente, lejos está de ser así; sino que, al contrario, en términos objetivos, lo que pretenden verdaderamente es dar cumplimiento a lo dispuesto por nuestras sentencias, de acuerdo con sus propios términos.
C) Ya por último, tampoco cabe atender el argumento aducido en el recurso de casación en relación con la supuesta demora injustificada en el cumplimiento de las sentencias recaídas en el curso de este proceso, lo que a juicio de los recurrentes lleva una situación equivalente, pura y simplemente, a la suspensión o a la inejecución de tales sentencias.
Como ya se ha indicado en el apartado B) anterior a éste, mediante las resoluciones administrativas dictadas se ha procedido a dar cumplimiento a nuestras sentencias, de acuerdo con los términos dispuestos por ellas. No hace falta por tanto insistir ahora en ello.
Procede sin embargo detenerse en un aspecto de esta cuestión que acaso ha estado en la base de toda la controversia. Ha podido inducir cierta confusión, en efecto, el alcance del cierre del establecimiento concernido (esto es, el Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de Talavera de la Reina) al que indefectiblemente conducía la anulación de la resolución administrativa, acordada en nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2009 .
Resulta inobjetable que esta resolución no autorizaba el inicio de un procedimiento encaminado a la legalización de la obra - como así se cuidó de precisar después nuestra ulterior Sentencia de 3 de junio de 2011 , revocando incluso el Auto recaído en instancia (de 11 de noviembre de 2010) en ejecución de la Sentencia de 8 de septiembre de 2009 - y que por tanto procedía la adopción de la medida indicada, esto es, el cierre del establecimiento antes mencionado.
- Ahora bien, que la primera de nuestras sentencias obligaba al cierre, en primer lugar, no quería decir que dicho cierre hubiese de ser instantáneo o prácticamente automático.
Va de suyo que ya por sí misma la índole de la actividad desarrollada en dicho establecimiento impedía que ello fuera así, sin ocasionar daños de extrema gravedad.
Pero no es sólo que fuera de suyo, sino que además, a fin de cumplir dicha sentencia, la Administración propuso y trasladó a sede judicial una programación temporal del cierre del establecimiento, que fue aprobado en dicha sede ( Auto de 12 de diciembre de 2011 ) y al que los recurrentes no se opusieron, por lo que dicho plan devino firme e inatacable.
Así, pues, en conclusión, el cierre no tenía que ser inmediato.
- Pero es que, además, por otra parte, dicho cierre podía asimismo llegar a ser solamente temporal, porque podía levantarse si la Administración formulaba una nueva declaración de impacto ambiental que cumpliera todos los requisitos y procedía después, asimismo, la ejecución de la obra.
Así lo vino a precisar literalmente la segunda de nuestras sentencias indicadas, de acuerdo con la cual procedía
Esto es, el cierre dispuesto como consecuencia de nuestras sentencias podía ser definitivo, pero también solamente temporal, en tanto se procediera a cumplir las exigencias requeridas para el cumplimiento efectivo de aquéllas.
Entre los lapsos de tiempo señalados, así, pues, podía haber habido lugar al cierre del establecimiento; pero incluso, en dicho supuesto, si dicho cierre se hubiese producido, habría procedido su levantamiento, si la Administración acredita el cumplimiento de los trámites requeridos por dicho sentencia, porque dicho cierre no tenía que por qué ser definitivo, de acuerdo con los términos de la propia sentencia cuya ejecución es objeto de controversia con motivo de este recurso.
- Pues bien, siendo todo ello del modo expuesto, también podría suceder que tales trámites se cumplieran antes de terminar la programación temporal dispuesta por el Auto de 12 de diciembre de 2011 y a la que el cierre estaba sujeto.
Que es lo que efectivamente sucedió.
Precisamente, éste es el sentido de las resoluciones administrativas refrendadas por los autos ahora impugnados, a las que supuestamente se les imputa el propósito último de incumplir la sentencia. Lejos está de ser así, como ya se ha resaltado y a estas alturas no ofrece duda, los autos impugnados, al declarar ejecutadas las sentencias recaídas en el curso de este proceso en sus propios términos, se sitúan en sintonía y en línea de continuidad respecto a las indicadas sentencias.
Acaso, como se indicó, en la mezcla y el uso indistinto de conceptos próximos pero diferenciados (cierre, cierre inmediato y cierre temporal) ha podido anidar cierta confusión.
Ninguna duda habría sobre la efectividad del cierre en un escenario que también podría haberse producido (esto es, que la programación del cierre hubiera transcurrido sin que la Administración hubiese observado los trámites a que venía emplazada por las sentencias). Pero, aun no siendo así, aquél no quedaría privado de virtualidad, primero porque el cierre se hubiese producido inevitablemente si se hubiese completado la programación temporal prevista; y, segundo, porque, cuando las sentencias determinan asimismo su procedencia, lo que de este modo aseguran en todo caso es que dicho cierre pudiera haber llegado a evitarse o dilatarse a resultas del inicio de un procedimiento encaminado a la legalización de la obra que era, justamente, lo pretendido por la Administración inicialmente y que contó asimismo con el correspondiente respaldo judicial en instancia ( Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2010 , que refrenda en este sentido la anterior Providencia de 19 de mayo de 2010).
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
