Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3315/2006 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052010100350

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5012

Resumen:
Se inadmite el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de Plan Insular de Ordenación Turística. La Sala declara que en los escritos de demanda y conclusiones presentados por la parte actora en el proceso de instancia, no se esgrimía la infracción de precepto alguno de Derecho estatal o comunitario europeo, salvo una alusión meramente instrumental al artículo 9.3 de la Constitución; tampoco se invocaba vulneración alguna de de Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y, en fin, del fundamento jurídico segundo de la sentencia, se desprende con claridad que la normativa relevante para el enjuiciamiento de este litigio es exclusivamente autonómica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3315/2006 interpuesto por la entidad PROMOTORA ALIMENTARIA Y FRIGORÍFICA, SA, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1019/2001). Se han personado como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos y el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Sánchez Quero.

Antecedentes

PRIMERO .- La entidad mercantil Promotora Alimentaria y Frigorífica, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que, según señala la sentencia recurrida en su antecedente primero, estaba dirigido contra el "Decreto 100/2001, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno de Canarias , a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, [por el que] se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura" (BOC de 18 de abril de 2001).

En el mismo fundamento jurídico primero de la sentencia hace, no obstante, la siguiente indicación: "(...) Aunque no es objeto del proceso, debe advertirse que por Decreto 55/2003, de 30 de abril, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 100/2000 , se aprobaron definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura".

El recurso interpuesto por Promotora Alimentaria y Frigorífica, S.A. fue desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1019/2001).

SEGUNDO .- En el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia se sintetizan los argumentos impugnatorios que esgrimió la demandante en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

" (...) toda la argumentación de la entidad recurrente descansa en que el Plan Insular aprobado definitivamente por Decreto 100/2000 , al suspender lo relativo a las determinaciones relativas a la actividad turística, vulnera el artículo 18 del TRLOTC y ENC que establece el contenido necesario de los Planes Insulares, sin que sea posible diferir a un momento posterior lo relativo a la ordenación de la actividad turística al ser el Plan Insular un instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de cada isla que define el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible, vulnerándose también con esa decisión lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal y artículo 58 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias sobre previsiones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación.

La tesis es que la coordinación de las políticas territoriales en el ámbito insular y la definición del modelo de integración territorial, solo se pueden conseguir con la inclusión de las determinaciones relativas a la actividad turística en el Plan, conllevando lo contrario una evidente indefensión e inseguridad jurídica para el administrado".

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso haciendo en ese mismo fundamento segundo las siguientes consideraciones:

" (...) sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2004, dictada en el RCA nº 1494/2001 , en el que, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, en interpretación y aplicación del artículo 132 del RPU , advertimos que es jurídicamente posible que la aprobación definitiva pueda producirse parcialmente, pues con ello, al menos en parte, se obtiene ya una aplicación de las nuevas exigencias de interés público en punto a la ordenación urbanística.

Y añadimos que "Por más que la ordenación turística tenga una posición relevante respecto del contenido global del Plan Insular, es manifiesto que los Planes Insulares presentan una proyección mucho mas amplia que la ordenación turística insular...

Y concluimos: " ...Resulta así viable la aprobación definitiva parcial siempre que la solución resultante mantenga la coherencia lógica cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto de aquellos extremos que no se aprueban.

... En definitiva, la solución adoptada es correcta, pues podría haberse optado por la suspensión total del Plan o solo en lo relativo a las determinaciones turísticas, decantándose por esta última solución se hace viable el Plan en su mayor parte salvaguardando el principio de eficacia en la actuación administrativa y armoniza plenamente con las exigencias de interés público que demandan celeridad".

Por otra parte, el artículo 43.2 c) del TRCLOTC y ENC establece expresamente la posibilidad de aprobación definitiva de un Plan, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del Plan en su conjunto, lo que hace que continúe la línea del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento , cuya interpretación jurisprudencial llevó a entender que la aprobación definitiva de un Plan podía ser total o parcial, sin que de la redacción del precepto se pudiese colegir la imposibilidad de que el órgano competente utilizase esta posibilidad de aprobación parcial, si bien el legislador canario ha querido unir esa posibilidad de aprobación parcial a la coherencia de la solución adoptada.

Con la intervención del legislador canario, los Planes Insulares pasan a ser el instrumento de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, siendo su función el establecimiento de un modelo de organización y utilización del territorio insular para garantizar su desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista de los recursos naturales, como desde la ordenación territorial y el urbanismo.-

Precisamente, desde el punto de vista de la ordenación urbanística (uno de los aspectos a los que alcanza la regulación) corresponde a los Planes Insulares establecer los criterios a seguir por los instrumentos de planeamiento urbanístico sobre las áreas del territorio a preservar del proceso urbanizador y edificatorio, las zonas para usos del sector primario y aquellas aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, determinando si procede las condiciones que limiten el crecimiento de la capacidad y reservando a los Planes Generales la delimitación de los sectores urbanizables turísticos.

Lo decisivo es que las determinaciones relativas a la actividad turística guarden la necesaria coherencia con lo que es la ordenación territorial y la ordenación de los recursos naturales, si bien la aprobación parcial, con exclusión de las determinaciones relativas a la actividad turística, a los efectos de que, en concordancia con lo establecido en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias , y en el marco de la adaptación al Decreto Legislativo 1/2000 , se redactase por el Cabildo Insular el documento que complete el Plan Insular de Ordenación, y con fijación de plazos para la elaboración y aprobación de dichas determinaciones, referidas a lo que es la ordenación urbanística del PIO, no excluye la posibilidad de aprobación definitiva de lo que es la regulación, con carácter general, del modelo territorial de la Isla, donde ya se sitúa lo que es la previsión respecto de las actividades relevantes para el desarrollo económico y social, ni de lo que es la ordenación de los recursos naturales, donde se establecen las disposiciones necesarias para su conservación, ni de lo que es la ordenación urbanística en sectores no turísticos.-

No es posible, por ello, concluir que la aprobación parcial del Plan Insular haya vulnerado la normativa urbanística aplicable al procedimiento o contenido de dicho Plan".

TERCERO .- La representación de Promotora Alimentaria y Frigorífica, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de junio de 2006 en el que, después de exponer unos antecedentes en los que ofrece una síntesis de la controversia planteada en el proceso de instancia, formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En síntesis, en el motivo de casación se aduce la infracción de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, por haber vulnerado el Plan Insular impugnado lo dispuesto en los artículos 18 y 43 Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, al omitir dicho Plan la ordenación de la actividad turística de la Isla de Fuerteventura, resultando por ello incompleto, fragmentario e incoherente.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se estime íntegramente lo solicitado en la demanda.

CUARTO.- Las representaciones de las dos Administraciones personadas como parte recurrida -Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildo Insular de Fuerteventura- se opusieron al recurso de casación mediante sendos escritos presentados el 20 de diciembre de 2007. En ellos solicitaron con carácter preliminar la inadmisión del recurso de casación al fundarse realmente en la infracción de Derecho autonómico y no estatal, contraviniendo lo dispuesto al efecto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, solicitan la desestimación del recurso alegando que tanto la legislación urbanística aplicable como la jurisprudencia admiten sin lugar a dudas la posibilidad de aprobación parcial del plan urbanístico en cuestión. En ambos casos, inadmisión o desestimación del recurso, postulan la imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de Promotora Alimentaria y Frigorífica, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de enero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 1019/2001) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma recurrente contra el Decreto 100/2001, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno de Canarias , de aprobación definitiva y parcial del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (BOC de 18 de abril de 2001).

Han quedado antes señalados los argumentos de impugnación que adujo la demandante en el proceso de instancia así como las razones con las que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). También hemos visto el enunciado del motivo de casación que aduce la representación de Promotora Alimentaria y Frigorífica, S.A. (antecedente tercero); pero antes de proceder a su examen debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por las dos Administraciones personadas como partes recurridas.

SEGUNDO .- En sus respectivos escritos de oposición tanto la Administración autonómica canaria como el Cabildo de Fuerteventura han solicitado la inadmisión del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al entender que la normativa concernida en el litigio es de procedencia autonómica; y, ciertamente, hemos de acoger esta causa de inadmisión.

En los escritos de demanda y conclusiones presentados por la parte actora en el proceso de instancia no se esgrimía la infracción de precepto alguno de Derecho estatal o comunitario europeo, salvo una alusión meramente instrumental al artículo 9.3 de la Constitución; tampoco se invocaba vulneración alguna de de Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y, en fin, del fundamento jurídico segundo de la sentencia, que antes quedó trascrito, se desprende con claridad que la normativa relevante para el enjuiciamiento de este litigio es exclusivamente autonómica.

Abundando en lo anterior, debe notarse que en el proceso de instancia la parte recurrente fundó su acción impugnatoria exclusivamente en la infracción de los artículos 18 y 43 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, sobre el contenido necesario del Plan Insular de Ordenación; así como en el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , relativo a las previsiones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación Territorial. La cita genérica del artículo 9.3 de la Constitución en el último fundamento de la demanda se hacía con un carácter meramente instrumental, con expresa y directa vinculación a las normas de Derecho autonómico que allí se decían vulneradas. Por ello, en coherencia con ese planteamiento de la demandante, la sentencia no citó ni tomó en consideración el mentado precepto constitucional.

Como en su recurso de casación la recurrente mantiene el mismo argumento impugnatorio que en la demanda, se constata sin ningún género de dudas que la invocación que ahora efectúa del artículo 9.3 de la Constitución tiene también un carácter meramente instrumental y su único objetivo es el de eludir el obstáculo legal que impide examinar en casación la interpretación y aplicación de las normas realmente concernidas, que son, insistimos, de Derecho autonómico.

TERCERO.- Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Ahora bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 de dicho precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la representación de las Administraciones personadas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 ?) por el concepto de los honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

Inadmitimos el recurso de casación nº 3315/2006, interpuesto en representación de PROMOTORA ALIMENTARIA FRIGORÍFICA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (recurso contencioso-administrativo 1019/2001), con imposición de las costas del recurso de casación a la entidad recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.