Sentencia Administrativo ...io de 2011

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15/07/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 333/2008 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052011100446

Núm. Ecli: ES:TS:2011:5210

Resumen:
URBANISMO.- Elaboración de planes.- Aprobación definitiva del Plan.- Al ser asimilable la naturaleza jurídica de los planes a disposiciones de carácter general, el plazo para recurrir son los dos meses subsiguientes a su publicación (artículo 46.1 LRJCA), siendo innecesaria la notificación personal de tal aprobación a las personas que presentaron alegaciones en fase de información pública.-  Validez de la notificación realizada a la Sociedad recurrente, a nombre de quien afirmaba ser su Consejero, y al domicilio por él indicado en el escrito de alegaciones en la fase de información pública.- Se desestima el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid, Sección Primera, sobre impugnación de acuerdo de aprobación de Plan de Detalle.La Sala declara que es correcta la notificación cursada a la persona firmante del escrito de alegaciones y al domicilio señalado en tal escrito de alegaciones, al constar la recepción de la notificacion, la identidad de la persona receptora y la relación de paretesco con el firmante del escrito, datos fácticos que apreciados por el Tribunal a quo no son revisables con motivo del recurso de casación.El principio de buena fe y confianza legítima debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y opera con carácter recíproco entre ellos. El escrito de alegaciones en la fase de información pública del Plan merece la calificación de acto de trámite, no vulnerando la Administración tal principio en la notificación cursada a la persona firmante del escrito de alegaciones, quien dijo actuar como Consejero de una sociedad mercantil, y al domicilio señalado en tal escrito. Lo incumple la Sociedad recurrente, que pretente negar la validez al escrito de alegaciones, no en cuanto al fondo del mismo, sino sólo en cuanto al domicilio para notificaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 333/2008 interpuesto por la entidad "VILLA PAZ. S. L.", representada por la Procuradora Dª. Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 8 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 1178/2003 , sobre aprobación de Plan Especial de Mejora, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad "GOLF LA MORAJELA, S. A .", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Madrid de 20 de junio de 2002, por el que aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora de las Condiciones de Ordenación en el Ámbito del Área de Planeamiento Específico A.P.E. 16.08 "Solana de Valdebebas-C. de Golf", la mercantil "VILLA PAZ. S. L." interpuso Recurso Contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid con el número 1178/2003 .

SEGUNDO.- Dicha Sección dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad "Villa Paz S. L." contra el acuerdo adoptado el 20 de junio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid , a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes, por "VILLA PAZ. S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes , la representación procesal de "VILLA PAZ. S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de febrero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación , en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se anule la Sentencia y se dicte otra estimando el recurso Contencioso Administrativo en su día interpuesto.

QUINTO .- Por providencia de fecha 10 de julio de 2008 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 24 de septiembre de 2008 , se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad "GOLF LA MORAJELA, S.A." en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, en que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala Sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Con fecha 30 de julio de 2009 la mercantil recurrida, "GOLF LA MORAJELA, S. A." , presentó escrito ante esta Sala al que adjuntaba copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Primera, de fecha 13 de mayo de 2009, dictada en procedimiento de apelación 311/2009, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto , entre otros por la entidad "VILLA PAZ, S. L." contra la Sentencia de 31 de julio de 2008, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6, de los de Madrid , en su procedimiento 2/2007, sentencia de apelación firme, y, que, según alega la parte recurrida, desestima el recurso indirecto presentado , entre otros por la ahora recurrente en casación, frente al mismo instrumento de planeamiento y por las mismas razones o motivos articulados en el recurso directo que ha dado lugar a las presentes actuaciones y, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2009 se acordó la unión de dicha Sentencia a las actuaciones.

SÉPTIMO .- Por providencia de fecha 6 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO. - En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad "VILLA PAZ, S. L." interpone , Recurso de casación número 333/2008 contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2007, que inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de el 20 de junio de 2002 por el que aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora de las Condiciones de Ordenación en el Ámbito del Área de Planeamiento Específico A.P.E. 16.08 "Solana de Valdebebas-C. de Golf".

El escrito de interposición se fundamenta en un solo y único motivo, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) , en el que reprocha a la sentencia incurrir en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en los artículos 32 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), y de la jurisprudencia, que concreta en las S.S.T.S. de esta Sala de 11 de octubre de 1996 y 8 de julio de 1996; jurisprudencia que pone en conexión con el principiopro actione declarado en las SS.T.C. del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 y 21 de mayo de 2007.

En el desarrollo del motivo argumenta que el Acuerdo impugnado nunca se notificó a la sociedad recurrente en forma legal, ya que la notificación personal cursada por el Ayuntamiento, (1) no se dirigió al domicilio social y (2) la persona física a quien se entregó --en otro domicilio distinto al de la entidad-- no estaba legitimada para recibir notificaciones en nombre de la sociedad, ya que se trataba de la madre de uno de los socios que , en ese momento , no ostentaba la condición de Consejero , circunstancias que, por incumplir los requisitos previstos para las notificaciones, impiden tener por efectuada la misma en la fecha de recepción que consta en el expediente, infringiendo la Sentencia tales artículos, así como la doctrina recogida en las Sentencias indicadas por su interpretación rigorista que causa indefensión a la recurrente al impedir el acceso a la jurisdicción, con lesión del Derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras concretar en su Fundamento de Derecho Primero la actuación administrativa impugnada y los motivos de impugnación, que refiere a que " el Plan Especial citado incurre en causa del nulidad de pleno Derecho al haber modificado la ordenación estructurante del Plan General, como también lo hacen el Plan Especial y el Plan General al haber clasificado como suelo urbano no consolidado , incluyéndolos en el A.P.E., terrenos cuya clasificación legal es la de suelo urbano consolidado ", declara como hechos probados, derivados del expediente Administrativo y de lo actuado en autos , que:

"1.- Una vez aprobado inicialmente el Plan Especial, se sometió el expediente al trámite de información pública durante el plazo de un mes, en el curso del cual, mediante escrito de 25 de marzo de 2002, don Bruno formuló alegaciones en representación de la sociedad "Villa Paz S. L."; en el citado escrito se designó el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Madrid, con la doble condición de domicilio personal de don Bruno y de domicilio de la sociedad "Villa Paz S. L." -folio 337 del expediente-.

2.- El acuerdo plenario de 20 de junio de 2002 fue publicado en el B.O. C.M. número 223, del jueves 19 de septiembre de 2002 , conteniendo instrucción de recursos, a cuyos efectos se señaló la procedencia de recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación o , en su caso, al de la notificación individual de dicho acuerdo.

3.- Con fecha de 12 de julio de 2002 se incorporó al expediente minuta del Jefe del Departamento de Planeamiento Urbanístico de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con número de referencia NUM001, relativa a la notificación personal a don Bruno del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora del A.P.E 16.08"Solana de Valdebebas-C de Golf", en la que se contiene la debida instrucción de recursos , señalándose que contra la Resolución notificada podía interponerse directamente recurso Contencioso Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal superior de justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación -folio 420 del expediente-.

4.- Al folio 421 del expediente administrativo obra copia de acuse de recibo del Servicio de Correos relativa a una carta dirigida por la Gerencia Municipal de Urbanismo a don Bruno y al domicilio designado en el expediente C/ DIRECCION000 número NUM000 , haciéndose constar como referencia de la Resolución notificada el número NUM001 .

En el reverso del aviso de recibo consta que dicho envío fue entregado el 2 de agosto de 2002, así como las firmas del empleado de Correos y de la persona a la que se le entregó la carta, cuyo nombre y D.N.I. también se reseñaron en el documento.

5.- La persona a quien se hizo la entrega fue doña Adela, mediante cuya declaración testifical ha podido determinarse en este proceso que es la madre de don Bruno y que ambos residen en la C/ DIRECCION000 NUM000 desde el año 1979; la testigo reconoció como suya la firma obrante en el aviso de recibo y , aunque dijo no recordar con precisión las circunstancias en que se hizo cargo y entregó la carta, explicó que con carácter general, entregaba enseguida a sus destinatarios las cartas de que se hacía cargo, si se encontraban en Madrid, y, en otro caso, en cuanto llegaban, especulando con que era posible que su hijo se encontrara de vacaciones cuando ella se hizo cargo de la notificación.

6.- El presente recurso Contencioso Administrativo fue interpuesto mediante escrito presentado en 28 de julio de 2003 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

TERCERO .- Procede examinar en primer lugar la pretensión de inadmisión suscitada por la parte recurrida, que motiva en los epígrafes b) y d) del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , referidos a que los motivos invocados no se encuentren incluidos en el articulo 88, así como por carencia manifiesta de contenido, respectivamente.

En el desarrollo de tal pretensión alega que lo que en el fondo pretende la recurrente, mediante la manipulación y distorsión de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo , es que esta Sala revise la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que concluyó ---como hemos reseñado--- en el sentido de que el Acuerdo impugnado se notificó personalmente a la recurrente, siendo de aplicación la jurisprudencia que señala que lo esencial para la validez de la notificación es que el destinatario tuviera conocimiento suficiente de la misma, más allá de supuestos defectos formales , conclusión ésta ---la de que el destinatario tuvo conocimiento--- que corresponde adoptar al Tribunal a quo a la vista de conjunto de medios de prueba y que, por tratarse de una cuestión fáctica, no es revisable en casación.

Aun siendo cierto que la parte recurrente tergiversa ---por omisión y falta de consideración--- el conjunto de hechos declarados por el Tribunal a quo, no podemos declarar la inadmisión del recurso ya que en el se suscitan cuestiones que no son estrictamente fácticas, sino jurídicas que atañen a la interpretación de los preceptos que regulan los plazos de interposición del recurso y su correlación con el Derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso al proceso y a la posible infracción de la jurisprudencia que se invoca.

CUARTO .- Despejados los obstáculos procesales , procede examinar las cuestiones que el recurso suscita, pudiendo anticipar que no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Toda la tesis del motivo casacional gira en torno al argumento de que la notificación personal que el ayuntamiento practicó a la sociedad recurrente del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora no cumplió los requisitos previstos en la LRJPA para la notificación de los actos Administrativos, que sostiene en dos pilares básicos: 1) Que la misma no fue cursada al domicilio de la sociedad, sino a otro distinto, y, 2) Que la persona que recibió la notificación no estaba legitimada para ello.

Tal argumento no puede sostenerse, pues teniendo en cuenta tanto los hechos declarados probados por la Sala de instancia , como, por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, la conclusión a la que llegamos, es coincidente con la alcanzada por la Sentencia de instancia al inicio del último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero: " que el acuerdo plenario de 20 de junio de 2002 se notificó personalmente a "Villa Paz S.L" el día 2 de agosto de 2002 ".

En efecto, el relato de hechos probados que contiene la Sentencia no resulta revisables en casación, tal y como hemos dicho en muchas Sentencias, como en la de 3 de diciembre de 2001, en que indicamos que"es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que , con inmediación , se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo , regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial , cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Si bien , todo ello, como es de sobra conocido, salvo que se denuncie y acredite que ha sido infringida alguna regla sobre valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles , lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, lo que en este recurso ni siquiera se alega; jurisprudencia que, sin duda , conocen las partes. Los hechos, pues, reseñados en la Sentencia de instancia y que hemos reproducido no resultan alterables en este recurso de casación.

QUINTO .- El momento procedimental en que se presentó el escrito de alegaciones ---información pública del instrumento de planeamiento--- y el propio procedimiento en que se insertaba ---tramitación de un plan de urbanismo--- conllevaba la calificación del escrito como acto de trámite, que hacía presumir la representación con que se actuaba (ex artículo 32 de la LRJPA ) y relevaba a la sociedad de aportar la acreditación de la representación que se invocaba y a la Administración de requerirla (de hecho del expediente resulta que en ese trámite de información pública, presentaron escritos de alegaciones, además de la recurrente, cuatro sociedades más y ninguna de ellas aportó documentación acreditativa de los poderes de las personas que las firmaban ni de sus domicilios sociales).

La notificación se cursó al domicilio indicado en la alegación, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LRJPA, que indica que"la notificación se practicará en el lugar que éste --- el interesado --- haya señalado a tal efecto en la solicitud" , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70.1.a) de la misma Ley que incluye en el contenido de las solicitudes, la"identificación " del lugar que se señale a efectos de notificaciones", no siendo inusual el hecho de señalar como lugar para la práctica de notificaciones de las personas jurídicas el domicilio personal de su representante por considerar que este es el medio de llegar a un mejor conocimiento de la misma, precisamente por la confianza que inspiran las personas residentes en el domicilio.

En estas condiciones, la notificación cursada por la Administración al domicilio indicado no sólo se ajustó a los preceptos indicados, sino que se atemperó al principio de buena fe y confianza legítima (ex artículo 3.1 de la LRJPA ) que había suscitado el contenido del escrito de alegación.

Por otra parte, la alegación de que al momento de efectuarse la notificación, recordemos el 2 de agosto de 2002, D. Bruno no era Consejero de la empresa no se corresponde con los hechos deducidos de los Autos , pues, en el escrito de interposición del Recurso contencioso Administrativo figura escritura de poder autorizada por la Notaria de Madrid Dª Isabel Estapé Tous, de fecha 22 de julio de 2003, nº 845 del orden de su protocolo , en la que comparece D. Bruno y en el que figura su intervención en su calidad de Consejero Delegado de "VILLA PAZ, S. L.." y que tal nombramiento, por tiempo indefinido se efectuó en la escritura otorgada el día 29 de julio de 2002 ante el Notario de Madrid D. Jose María Regidor Cano, al nº 3154 de su protocolo, fecha anterior al del recibo de la notificación , sin que, por otra parte, y en el caso de ser cierto --que no lo es--- que en ese momento ya no era Consejero Delegado; sin que, por otra parte, tal circunstancia enervara la validez de la notificación cursada por el Ayuntamiento , pues el principio de buena fe antes apuntado y por el propio interés de la sociedad, en caso de cambio de Consejero o de domicilio, la propia sociedad debió indicar tal circunstancia a la administración.

SEXTO .- Por otra parte , desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento en que se insertó ---aprobación de un plan de urbanismo--- y el hecho, también constatado, de que se publicó el Acuerdo de aprobación definitiva con la indicación de los recursos frente al mismo , determinan que, incluso en el caso de que tal notificación personal no se hubiera efectuado ---que sí lo ha sido--- la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo de ser extemporáneo el recurso debe mantenerse.

Siendo la actuación administrativa impugnada un plan de urbanismo, cuya naturaleza reglamentaria, como disposición de carácter general, es de sobra conocida, tal naturaleza determinaba su necesaria publicación como requisito para su eficacia y para su eventual impugnación judicial (ex artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional ), pues, para el inicio del computo del plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo ha de atenderse a la publicación del plan.

En el caso que nos ocupa, no se ajusta al principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir las actuaciones entre la Administración y los ciudadanos , en sentido recíproco, que se pretenda negar validez al escrito de alegación únicamente en cuanto al señalamiento del domicilio de la sociedad o que se ponga en duda la representación que se ostentaba, pues en ese caso, como con acierto señala el Tribunal a quo, la consecuencia lógica es no tener por presentada la alegación, lo que privaría de toda consistencia jurídica la necesidad de notificación personal del Acuerdo y el plazo de dos meses empezaría a contar desde la publicación del acuerdo que, como sabemos , tuvo lugar el 19 de septiembre de 2002.

SEPTIMO .- Por las razones apuntadas, tampoco podemos apreciar la infracción de la jurisprudencia que se cita ni lesión del artículo 24 de la Constitución , pues como hemos dicho en la reciente Sentencia de 8 de abril de 2010, Casación 1139/2007,"constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucionalque uno de los contenidos esenciales del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el Derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente , dicta una Resolución de inadmisión. Pero, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, sobre todo cuando el amparo se ha objetivado tras la reforma del mismo operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo en el art. 50 de la LOT.C. , el control que dispensamos a las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción ha de verificarse de forma especialmente intensa, con cuidada aplicación de los criterios que proporciona el principio "pro actione", entendido no " como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan ", sino como " la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican " (por todas , Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2010 , de 21 de diciembre , F.J. 4 y las que en ella se citan); principios que en el caso presente y por las razones indicadas no apreciamos se hayan vulnerado por el Tribunala quo .

Finalmente, sobre la invocada infracción de la jurisprudencia, las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1996 y 8 de julio de 1996, de las que la recurrente trascribe párrafos literales y parciales ---la primera sobre requisitos de las notificaciones en el ámbito tributario---, debemos comenzar señalando que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la Sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que"No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias Sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )".

Exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas pues se trata , en estos casos, de interpretar y aplicar el Derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad. Y lo cierto es que de las Sentencias que se traen a colación, no se contiene una relación circunstanciada de las circunstancias concurrentes en esos casos y su analogía con el presente , desprendiéndose de la primera que la cuestión en ella abordada era si la notificación de un acto Administrativo, consistente en una liquidación tributaria, cumplía o no los requisitos preceptivos, mientras que de la segunda Sentencia ni siquiera sabemos el ámbito material ni circunstancias a que se refiere, pues únicamente contiene un párrafo en que se indica que "cualquier insuficiencia, confusión , o duda sobre la realización de la notificación, las personas a las que se practicó o la fecha en que se produjo, obliga a tenerla por inexistente, como acertadamente ha hecho la Sala Sentenciadora", situación que , como sabemos, no concurre en este supuesto en que el Tribunal a quo no tuvo dudas ni de la persona que la recibió , ni de la relación de parentesco con el interesado ni de la forma habitual de proceder respecto de las notificaciones que recibía y que no iban dirigidas a ella, que era su entrega a sus destinatarios.

OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del letrado de la parte recurrida, la entidad "GOLF LA MORAJELA , S. A.", a la cantidad máxima de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y , por tanto, desestimar el Recurso de Casación número 333/2008, interpuesto por la entidad "VILLA PAZ. S. L." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, sección Primera, de fecha 8 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 1178/2003, la cual, en consecuencia , confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en audiencia Pública, de lo que certifico.

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