Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 339/2005 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052009100315

Resumen:
Casación para Unificación de Doctrina no ha lugar porque no concurren las identidades legalmente exigibles entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y el decidido por la de contraste.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 339 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Pelayo , Doña Isabel , Don Carlos Antonio , Doña Sofía y Doña Bibiana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1765 a 1774 de 1999, sostenidos por la misma representación procesal contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrent, de fecha 3 de diciembre de 1998 (expediente NUM000 ), aprobatoria de las cuotas de urbanización derivadas de las unidades de ejecución número 4.9, 4.10 y 4.11 relativas al Proyecto de Urbanización "Reina Sofia".

En este recurso de casación para unificación de doctrina compareció, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Torrent, representado por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 31 de mayo de 2003, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 1765 a 1774 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1.- Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Pelayo y ocho personas más contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrente de 3- 12-1998, aprobando cuotas de urbanización de las unidades de ejecución 4.9, 4.10 y 4.11 del Proyecto de Urbanización "Reina Sofía". 2.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El solo hecho de que los terrenos incluidos en las unidades de ejecución de referencia se encuentran dentro de suelo urbano no supone por sí -como parece apuntar la demanda- que dispongan de todos los servicios urbanísticos. La propia Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del Suelo y Valoraciones nos puede servir de orientación (ya que es posterior a los acuerdos aprobatorios de las reparcelaciones y del Proyecto de Urbanización), estableciendo los deberes de los propietarios de Suelo Urbano (esté o no consolidado por la urbanización). Por lo demás, como bien alega la representación del Ayuntamiento la afirmación de que el suelo sujeto estaba dotado de los servicios de infraestructura urbanística, no se ve secundado por elemento probatorio, aparte de que determinados servicios citados en el escrito de conclusiones (Auditorio de Música, Polideportivo Municipal, Centro Comercial de las Américas) están en el entorno del ámbito comprendido por las unidades de ejecución, no dentro de ellas, según sostiene la Administración y no ha probado lo contrario la contraparte. Aunque ciertamente pudiera haber optado el Ayuntamiento en el momento oportuno por la imposición de Contribuciones Especiales con sujeción a la Legislación hacendística Local (artículos 28 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ), previsto en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana el Sistema de Cooperación -como se certifica por el Sr. Secretario Municipal, ramo de prueba de la demandada- nada impedía la imposición de las cargas de la urbanización a los propietarios por los artículos 122, 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Pelayo , Doña Isabel , Don Carlos Antonio , Doña Sofía y Doña Bibiana , presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basado en que la tesis mantenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida es contraria a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencia, de fecha 13 de octubre de 2000 , que, a su vez, recoge la sentada por la precedente, de fecha 6 de marzo del mismo año, según la cual los artículos 117.3 y 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no autorizan a exigir a los propietarios de suelo, que ya costearon la urbanización y cedieron suelo, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de urbanización inacabable, como la energía eléctrica, el suministro de agua, la evacuación residual etc., obras que el Ayuntamiento podrá acometer y los propietarios abonar a través de contribuciones especiales, pero no como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico, terminando con la súplica de que, al concurrir las identidades exigibles y ser la recurrida contradictoria con la aportada de contraste, siendo ésta la correcta, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolviendo de acuerdo con la súplica de la demanda, a cuyo escrito se adjuntó copia simple de la sentencia invocada de contraste y solicitud de su certificación ante la respectiva Secretaría.

CUARTO .- Con fecha 25 de septiembre de 2003, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito al que se adjuntaba certificación de la sentencia de contraste dictada por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo con fecha 13 de octubre de 2000 en el recurso de casación 6070/1995.

QUINTO .- Devueltas a la Sala de instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones remitidas a ésta para que se tramitase el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, dicha Sala de instancia, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2004 , ordenó dar traslado a la parte contraria para que, en el plazo de treinta días, formalizase su posición al citado recurso, lo que aquélla llevó a cabo, de manera que el Letrado del Ayuntamiento de Torrent presentó, con fecha 22 de julio de 2004, escrito de oposición al mencionado recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que, a diferencia del supuesto contemplado por la sentencia de contraste, en la recurrida los terrenos, respecto de los que se giraron las correspondientes cuotas de urbanización, carecían por completo de ésta, como puede comprobarse con la lectura del Proyecto de Urbanización de la zona, de modo no concurren las identidades requeridas por la Ley para que pueda prosperar el recurso para la unificación de doctrina y, por consiguiente, no existe contradicción alguna entre la doctrina mantenida en ambos fallos, dado que el supuesto de hecho, que una y otra dan por probado, es radicalmente diferente, por lo que la conclusión a extraer siempre será distinta, terminando la oposición al recurso con la petición de que se desestime y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se ordenó por la Sala de instancia remitir los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, dándolo a conocer a las partes.

SEPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó formar el correspondiente rollo de Sala, quedando pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de los recurrentes sostiene que la Sala de instancia se ha apartado en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2000 (recurso de casación 6070/95), según la cual, si bien los preceptos contenidos en los artículos 117.3 y 83.3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 permiten actuar en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no autorizan a exigir a éstos, que ya cedieron suelo y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de urbanización inacabable, es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntales de los servicios urbanísticos, como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación residual etc., lo que no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida que legalmente corresponda -verbigracia, contribuciones especiales- pero ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico, como ya se había declarado en la Sentencia de 6 de marzo de 2000 , y ello a pesar de tratarse el ahora resuelto de un supuesto idéntico al anterior por estar en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en el que, no obstante, se ha llegado a una solución diferente por haber entendido el Tribunal a quo que procede imponer a los propietarios recurrentes unas cuotas de urbanización derivadas de un proyecto de urbanización de determinadas unidades de ejecución en suelo urbano que, como tal, contaba con todos los servicios urbanísticos.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina no puede prosperar porque, a pesar de lo alegado por los recurrentes, no concurren entre el caso resuelto por la sentencia de contraste y el contemplado en la sentencia recurrida las identidades exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, según se declara en la sentencia recurrida «el solo hecho de que los terrenos incluidos en las unidades de ejecución de referencia se encuentren dentro de suelo urbano no supone por sí -como parece apuntar la demanda- que dispongan de todos los servicios urbanísticos», pues, «como bien alega la representación del Ayuntamiento, la afirmación de que el suelo sujeto estaba dotado de los servicios de infraestructura urbanística no se ve secundado por elemento probatorio, aparte de que determinados servicios citados en el escrito de conclusiones (Auditorio de Música, Polideportivo Municipal, Centro Comercial de las Américas) están en el entorno del ámbito comprendido por las unidades de ejecución, no dentro de ellas».

Como esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 1380/2005 ) «carece de significación el hecho de que en un anterior Plan Parcial el suelo de que se trata fuera considerado como suelo urbano. Esa circunstancia no excusa del deber de demostrar que de verdad lo es, ya que el suelo urbano no lo crea el Plan, sino la acción urbanizadora amparada por el ordenamiento jurídico», de manera que, aun cuando el suelo en cuestión hubiese sido clasificado como urbano por el planeamiento, no cabe considerarlo como tal si verdaderamente no lo es por carecer de los servicios necesarios para ello, como sucede en el caso enjuiciado, según se declara probado en la sentencia recurrida.

Resulta patente, por tanto, que entre el caso ahora enjuiciado y el resuelto por la sentencia de contraste, dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo, no concurren las identidades legalmente exigibles para que el recurso interpuesto pueda prosperar.

TERCERO .- La declaración de no haber lugar al recurso comporta, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición por partes iguales a los recurrentes de las costas procesales causadas, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse al expresado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina sostenido por la representación procesal de Don Pelayo , Doña Isabel , Don Carlos Antonio , Doña Sofía y Doña Bibiana contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos números 1765 a 1774 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes del pago de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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