Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 340/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100135
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1661
Núm. Roj: STS 1661/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº
Antecedentes
'Estimamos el recurso contencioso núm. 317/2009, interpuesto por DOÑA Reyes contra la Resolución dictada por la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente Agua y Urbanismo y Vivienda de 31.8.2009 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 3.6.2008, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Sur -20 de Onda, anulándolo por ser contrario a derecho'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
a) En el fundamento jurídico primero, la sentencia deja constancia de las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes, en los términos siguientes:
'PRIMERO.- La recurrente expone las infracciones que a su juicio han sido cometidas en la aprobación del Plan Parcial impugnado y que resultan en síntesis, en primer lugar la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto y:
1º.- La tramitación del Plan Parcial, no requiere el trámite de la Disposición transitoria de la ley 4/2004, sino el trámite de la Directiva 2001/42CE y Ley 9/2006.
2º.- Incumplimiento del procedimiento establecido en la legislación en vigor para la tramitación del texto refundido: por modificar la ordenación estructural y pormenorizada del Plan Parcial aprobado en su día por el Ayuntamiento el 10.12.2005 y este incumple la ley de montes por clasificar como urbanizables suelo forestales, afectados por incendio, antes del transcurso del tiempo, incorpora un parque público ex novo y no ha existido información pública, ni trámite de alegaciones, ni participación ciudadana en la tramitación del texto refundido que modifica el PP inicialmente aprobado por el Ayuntamiento.
3º.- El PP modifica la ordenación estructural del PP aprobado por la CTUC, en concreto el aprovechamiento tipo que pasa de ser 0,3495 a 0,30910.
4º.- Inadecuado tratamiento de las vías pecuarias. Las vías pecuarias afectas al sector debe considerarse como terreno dotacional público existente ya afectado a su destino y no pueden generar aprovechamiento y debe ser excluida de la red secundaria de dotaciones del sector.
5º.- Incumplimiento del artículo 48.3 del PORN Sierra de Espadán. El municipio de Onda está incluido en el PORN de Espadán y el citado artículo prohíbe clasificar nuevo suelo urbanizable en el ámbito del PORN, mientras existan urbanizaciones no consolidadas en un 90 %, legalizados y dotados de servicios urbanos siendo el suelo urbano industrial consolidado el 67,23 %.
6º.- Vulneración del art 1 de la Sección A del Reglamento de Planeamiento por establecer la edificabilidad bruta en 0,3495 que no es múltiplo de 0,05.
La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones deducidas en el recurso exponiendo en síntesis:
1º.- La primera pretensión carece de sentido al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada.
2º.- Considera que no es de aplicación la ley 9/2006, por cuanto la Declaración de Impacto Ambiental de 22.4.2008 y es conforme a la Disposición Transitoria 2 de la LOT Y PP de la normativa Valenciana.
3º.- Las modificaciones del Plan Parcial fueron exigencias de la CTU y por la Declaración de Impacto Ambiental, excluyendo los terrenos forestales fuera del sector clasificándolos como suelo no urbanizable de especial protección con la calificación de parque público natural adscrito al Sector, que no computa como reserva de suelo dotacional y por ello fue modificado el aprovechamiento tipo al excluirse determinadas parcelas forestales.
4º.- Respecto a las vías pecuarias se cumplieron lo dispuesto en la Declaración de impacto ambiental excluyendo la 41 del sector e integrándose la 38, 39 y 3 con la patología de paseo alameda.
5º.- No es aplicable el art 48.3 del PORN Sierra de Espadan por tratarse de un sector industrial y no actividades residenciales a las que se refiere el precepto siendo aplicable el artículo 43.
6º.- Es irrelevante el hecho de que la edificabilidad no sea múltiplo de 0,05 por ser un sector industrial y ser al reserva de suelo dotacional del 40%.
Por Onda Urbana SL se remite a la fundamentación de la Abogada de la Generalitat.
Por el Ayuntamiento de Onda se expone los hechos que considera relevantes exponiendo que
1º.- La primera pretensión carece de sentido al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada.
2º.- La tramitación del P.P. no requiere el trámite de la Directiva 2001 /42 y la ley 9/2006 sino la evaluación de Impacto Ambiental.
3º.- Rechaza por los mismos motivos expuestos por la Abogada de la Generalitat que en la tramitación del texto refundido se haya incumplido el procedimiento establecido.
4º.- Defiende que el aprovechamiento tipo no ha disminuido y si lo ha hecho se debe a la exclusión del área de reparto las parcelas incendiadas y terrenos forestales.
5º.- El cálculo de la edificabilidad bruta y aprovechamiento tipo es correcto El coeficiente de edificabilidad global no ha variado y es de 0,3495 m2t/m2s y el aprovechamiento tipo tampoco y es de 0,30910 m2t/m2s.
6º.- En cuanto a las vías pecuarias se respeta la integridad de estas y se logra su restitución al dominio público y no son terreno dotacional ya afectado a su destino y por ello deben tenerse en cuenta para el cálculo del aprovechamiento tipo aun cuando no generan aprovechamiento lucrativo.
7º - Sobre el PORN Sierra de Espadán, el municipio de Onda no forma parte del Parque si bien está afectado por el PORN, estando el Plan Parcial encuadrado en el área de Influencia antrópica la exigencia del 90 % se refiere suelo residencial constando Informe favorable del Servicio de parques Naturales.
8º.- No es aplicable a suelo industrial la exigencia de expresar la edificabilidad en múltiplos de 0,05 del Decreto 201/1998 siendo aplicable el artículo 14 de la Sección D del Anexo respecto a los sectores industriales'.
b) En los fundamentos jurídicos segundo y tercero, la Sala de instancia resuelve las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, llevando sus razonamientos a la estimación del recurso jurisdiccional, que expresa en los términos que a continuación se reproducen:
'SEGUNDO.- Comenzando por la primera pretensión de la recurrente resulta irrelevante al haber sido admitido el recurso de Alzada por la administración demandada, dictando la resolución que constituye el objeto de este recurso, no siendo el cometido de los tribunales pronunciarse sobre extremos jurídicos que no resulten el objeto de litigio.
Respecto a la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, la ley 9/2006 de 28 de abril de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio del 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art. 1 de la norma).
La Disposición transitoria primera dispone respecto a los Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación.
Los actos preparatorios a los que se refiera la Disposición Transitoria, resultan en el presente caso, la información pública del Plan Parcial (de acuerdo con artículo 38 de la LRAU y 96 de la LUV) realizado en fecha 8.4.05 en el DOGV y el de subsanación de fecha 17.10.2005, ambos posteriores al 21 de julio del 2004, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, debió de tramitarse la DIA por esta ley en el Plan y Programa que nos ocupa, sin que las administraciones demandadas nieguen la necesidad de esta declaración, tanto si nos referimos al artículo 7 de la citada Ley como al artículo 3.3.a) planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial como el que nos ocupa en relación con el articulo 4.
Lo que argumentan es que es suficiente con la DIA otorgada el 22.4.2008, tramitada conforme la ley 2/10989 (sic) y Decreto 162/1990, defendiendo que era de aplicación la Disposición Transitoria de la LOT y PP en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación estratégica prevista en la Directiva 2001/42.
Ahora bien la Ley 9/2206, supone el desarrollo de aquella Directiva y aquí la letrada de la Generalitat defiende que el objetivo de la Evaluación Ambiental se cumple con el procedimiento reglado en la normativa valencia de Evaluación de Impacto Ambiental, por ser esta ultimo más exigente y detallista.
Cierto que el Plan impugnado ha contado con DIA tramitada conforme la legislación autonómica valenciana pero la DIA exigible después de la entrada en vigor de la ley Estatal 9/2006 era la que esta ley determina.
La recurrente no concreta que déficit existe en la evaluación ambiental tramitada conforme a la normativa autonómica, respecto a la tramitación que afirma se debió de llevar a cabo conforme a la ley 9/2006, manifestando en el escrito de conclusiones que no ha consultado a las administraciones públicas afectadas, no se ha tenido en cuenta los criterios del anexo II de la ley 9/2006 y no se ha hecho pública la decisión extremos genéricos.
Pero tampoco concreta la administración autonómica en que extremos, en el caso concreto que nos ocupa, la DIA otorgada el 22.4.2008 tramitada conforme la ley 2/10989 (sic) y Decreto 162/1990, fue más exigente y detallista que si se hubiera tramitado por la normativa estatal, apreciando la Sala que en todo caso la declaración de Impacto ambiental emitida dos años después de estar en vigor la norma estatal, debió de tramitarse conforme la Ley 9/2006, ya que el régimen transitorio previsto en la ley autonómica, Ley de Ordenación y territorio y Protección del Paisaje en su Disposición Transitoria 2 ª solo tenía vigencia en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación ambiental estratégica y desarrollada esta normativa, el único estudio ambiental era el que la normativa estatal determina, por lo que procede anular el Plan impugnado. Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda.
En este sentido se pronunció la Sentencia dictada en esta Sala y Sección en el recurso 471/08 de fecha 14.12.2010 .
TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos de impugnación comenzando por el incumplimiento del procedimiento establecido en la legislación en vigor para la tramitación del texto refundido: por modificar la ordenación estructural y pormenorizada del Plan Parcial aprobado en su día por el Ayuntamiento, el 10.12.2005 se modificó la ordenación estructural del PP aprobado por la CTUC, en concreto el aprovechamiento tipo que pasa de ser 0,3495 a 0,30910.
La aprobación de la Comisión territorial de Urbanismo de Castellón de 23 de junio del 2008 supeditó la aprobación del Plan Parcial SUR 20 Onda a la corrección técnica consistente en que se excluyeran de la reclasificación los terrenos a los que se refería la resolución complementaria de la declaración Impacto Ambiental de 12.6.2008, lo que supuso excluir los suelos forestales afectados por el incendio y en cumplimiento de los condicionantes de la DIA excluir del sector urbanizable terrenos forestales no reclasificándolos y clasificándolos como suelo no urbanizable de especial protección con la calificación de parque público adscrito al sector.
El texto refundido se limitó pues, a introducir las exigencias de la DIA impuestas por la administración autonómica, lo que supuso la modificación del aprovechamiento del sector al excluir del área de reparto de parcelas incendiadas y una superficie de terrenos forestales, aun cuando el índice de edificabilidad global del sector no haya variado, sin nueva información pública, ni trámite de alegaciones, en la tramitación del texto refundido que modifica el PP inicialmente aprobado por el Ayuntamiento, por lo que es evidente que declarada la nulidad del Plan Parcial por no haber sido tramitada conforme a la ley 9/2006, el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento y la resolución de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 23.6.2008, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda son igualmente nulos.
Respecto al inadecuado tratamiento de las vías pecuarias igualmente la solución dada por el Plan Parcial impugnado se remite a los condicionantes de la DIA en este asunto, por lo que de la misma manera y tal y como se expone en el párrafo anterior, debiendo de haber sido tramitada la DIA conforme a la ley 9/2006 el tratamiento dado a las vías pecuarias en una DIA, no ajustada a derecho por haber sido tramitada conforme a la normativa autonómica, determina que no sean validas las consideraciones respecto de las vías pecuarias.
Respecto al incumplimiento del artículo 48.3 del PORN Sierra de Espadán se refiere a actividades residenciales al estar en la Sección Séptima y no a suelo industrial que se recoge en el artículo 43 del PORN, estableciendo que solo podrá desarrollarse sobre suelos urbanos y urbanizables salvo casos excepcionales.
Ahora bien nos encontramos de nuevo que el Informe favorable para la reclasificación del suelo del Plan Parcial SUR-20, como urbanizable proviene del Informe Sectorial de la DIA de 22.4.2008 del Servicio de Parques Naturales por encontrarse dentro del área de influencia Antrópica de la Zona de amortiguación de Impactos, DIA que como hemos dicho no se ajusta derecho por no haber sido tramitada conforme la Ley 9/2006, no siendo por tanto tampoco validas su consideraciones.
Por último sobre la infracción del art 1 de la Sección A del Reglamento de Planeamiento Decreto 201/1998 , por establecer el Plan Parcial impugnado la edificabilidad bruta en 0,3495 que no es múltiplo de 0,05, nos encontramos ante la aprobación de un Plan Parcial de la Sección D y por ello la previsión de la Sección A respecto los conceptos básicos para el computo de estándares de la red secundaria por el que los Planes Generales fijarán los diferentes índices de edificabilidad bruta en suelo Urbanizable tomando como base múltiplos de 0,05 m²t/m²s es aplicable tanto respecto a la sección B relativa a los planes parcialesde uso residencial como a la sección D de uso industrial aun cuando el Artículo 14. Estándares aplicables en sectores industriales, establezca que en los sectores destinados a usos industriales será exigible, como norma general, una reserva mínima de suelo dotacional público del 40 por 100 de la superficie computable del sector e igualmente, será exigible reservar un 10 por 100 de su superficie computable a zonas verdes públicas, reserva ésta que se entiende incluida en el 40 por 100 anteriormente señalado.
La resolución impugnada imputa a alguna errata el resumen de parámetros y considera que en todo caso debe estarse a las determinaciones normativas del Plan, sin especificar cuáles, por lo que en todo caso debe estimarse la anulabilidad del Plan Parcial en cuanto no consta que se hayan hecho los ajustes necesarios para que el índice de edificabilidad previstos sea múltiplo de 0,05'.
En el desarrollo de este único motivo casacional, la Administración autonómica sostiene que el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Valenciana preveía, antes del vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, un régimen transitorio articulado mediante el estudio de impacto ambiental previsto en la legislación autonómica.
De este modo, según sostiene la Generalidad Valenciana, hasta tanto no se desarrollase la normativa para la evaluación ambiental estratégica, era el legislador autonómico el que había de efectuarlo, dado que la normativa estatal no era suficiente, por lo que quedaba al criterio de las Comunidades Autónomas integrar la Evaluación de Impacto Ambiental en estas materias. Siguiendo tal hilo conductor, argumenta la Administración en su único motivo de casación que al no existir en este caso una norma autonómica, se estaba ante el supuesto contemplado por la
disposición transitoria segunda de la LRJyPAC, lo que significa que la regulación aplicable será la que esté vigente cuando se inicia el procedimiento, que es la mentada Directiva comunitaria y no la Ley 9/2006 , de modo que, conforme al criterio de la citada disposición transitoria, no se debió aplicar por el Tribunal
Finalmente, según se alega en este único motivo -que añade en su exposición otros preceptos como infringidos además del mencionado en la rúbrica de aquél-, la Sala de instancia habría conculcado también lo establecido en los artículos 2.g ), 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , porque para el caso de entenderse que el plan parcial impugnado es uno de los planes o programas a los que se refiere la Ley 9/2006, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el artículo 3.3 de esta Ley , por afectar a una zona de reducido ámbito, caso en que corresponde al órgano ambiental la decisión de someterlo o no a evaluación ambiental y la forma de dicha evaluación, siendo así que, en el caso que nos ocupa, el Plan Parcial del Sector Sur-20 de Onda cuenta con evaluación de impacto ambiental favorable.
Tal infracción arrastraría, en el sentir de la Administración recurrente, la del
artículo 6 de la Ley 9/2006, sobre
Concurrencia
La identidad entre el caso mencionado y el que ahora debemos resolver, que no sólo alcanza a los motivos articulados y a los preceptos jurídicos que se denuncian como infringidos, sino también a los argumentos que en uno y otro caso le sirven de fundamento, no queda ensombrecida por el hecho de que, en aquél asunto, se suscitaran dos distintos motivos de casación frente a la sentencia que, en términos semejantes en lo sustancial, se reproducen ahora, si bien son condensados en un único motivo de casación.
Procede, pues, reproducir en su integridad lo razonado en los fundamentos jurídicos de la expresada sentencia, a la que hemos de remitirnos
Cabe añadir a lo expuesto en la sentencia de referencia, que sirve de motivación de la presente, que también en este recurso de casación es de apreciar cierta contradicción dialéctica, si bien no referida a los dos motivos -sintetizados aquí en uno solo-, sino a las diferentes partes del único esgrimido, en tanto se sostiene a un tiempo el cumplimiento del trámite que la sentencia reputa omitido y, al tiempo, se reivindica su innecesariedad sobre la base de apelar al ámbito reducido sobre el que proyectar el expresado trámite.
Finalmente, la cita de la disposición transitoria segunda de la LRJyPAC, además de objetivamente inadecuada -pues la propia Ley 9/2006 arbitra un régimen transitorio para su aplicación a planes cuya aprobación inicial es posterior a la fecha de transposición de la Directiva 2001/42/CE y que, sin embargo, es anterior a la propia entrada en vigor de la Ley 9/2006, previendo así un caso paradigmático de aplicación de la norma con retroactividad-, supone por la Administración autonómica la invocación de una cuestión nueva, pues ni la citada disposición transitoria fue invocada en el proceso de instancia ni considerada en absoluto en la sentencia impugnada, por lo que la invocación parece un intento -como ya señalamos en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de enero de 2014 - de soslayar las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , que restringen el recurso de casación a la interpretación y aplicación de normas estatales y de derecho comunitario europeo, pues la razón determinante de la obligatoriedad de la evaluación ambiental estratégica se fundamenta, en la sentencia, en la interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
