Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3400/2006 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052011100305

Resumen:
Recurso de casación. Estudio de Detalle. El recurso de casación no combate la razón de decidir de la sentencia que apreció la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3400/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la Sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2003 y 1357/2003 acumulado, sobre Estudio de Detalle.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la Junta de Compensación "Valdemarín Este".

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso deducido por el Abogado del Estado y por la representación de D. Gustavo , contra el Estudio de Detalle aprobado por el Peno del Ayuntamiento de Madrid, relativo a las manzanas residenciales 1 a 6 de la UE 4 del APE 09.06 "Valdemarín Este".

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, con fecha 5 de marzo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que declaramos terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso administrativo tramitado en el número 758/03 del registro de esta Sección y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gustavo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo adoptado en fecha de 20.2.2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, a que se refiere el proceso tramitado por esta Sección con el número 1357/03, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación de D. Gustavo , en el que solicita que se estime el recurso, se anule la sentencia impugnada y el Estudio de Detalle recurrido en la instancia.

CUARTO.- Han formulado escrito de oposición al recurso de casación las siguientes partes procesales: el Abogado del Estado y los Procuradores D. Luis Fernando Granados Bravo y D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la Administración General del Estado, del Ayuntamiento de Madrid y de la Junta de Compensación "Valdemarín Este".

QUINTO .- Acordado señalar día para votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El contenido de la presente casación reviste un carácter atípico por fundarse el recurso, a tenor del contenido del escrito de interposición, sobre unos motivos que no guardan relación alguna con lo razonado por la sentencia para inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte ahora, y entonces, recurrente.

Interesa recordar, antes de nada, que la sentencia resuelve dos recursos acumulados --recursos contencioso administrativos nº 758 y nº 1357 de 2003 -- interpuestos el primero por el Abogado del Estado y el segundo por la parte ahora recurrente. En el primero se impugnaba la aprobación por el Pleno, mediante Acuerdo adoptado el día 20 de febrero de 2003, del Estudio de Detalle de las manzanas residenciales 1 a 6 de la UE 4 del APE 09.06 de "Valdemarín Este". Y el segundo recurso, el nº 1357 de 2003, interpuesto por la parte ahora recurrente, se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por dicha parte contra el indicado Estudio de Detalle.

Pues bien, la sentencia respecto del recurso contencioso administrativo nº 758/2003 interpuesto por el Abogado del Estado declara su terminación por satisfacción extraprocesal , y respecto del otro recurso, el nº 1357/2003 deducido por el ahora recurrente, declara su extemporaneidad, toda vez que se interpuso el recurso una vez expirado el plazo de dos meses, previsto en el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber seguido una vía administrativa previa inexistente, es decir, al haber interpuesto un recurso de reposición contra la citada disposición general.

SEGUNDO .- Los motivos que sustenta este recurso de casación, como antes anunciamos, no guardan relación con la " ratio decidendi " de la sentencia, pues el recurso contencioso administrativo se declaró inadmisible por extemporaneidad en su presentación, sobre lo que no se hace ninguna referencia ahora en casación.

Por el contrario, los motivos de casación van desde reemplazar la posición de la Administración General del Estado para alegar que, en realidad, no ha habido satisfacción extraprocesal a la Administración, hasta invocar la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma de Madrid, como el artículo 53 de la Ley 6/2001, de 17 de julio .

En concreto, los cuatro motivos invocados denuncian la infracción del artículo 76 de la LJCA relativo a la satisfacción extraprocesal (motivo primero ); del artículo 62 de la Ley 30/1992 porque el Estudio de Detalle es nulo de pleno derecho (motivo segundo); del "artículo 53 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid" (motivo tercero ); y de los "artículos 106, 107 y 108 de la Ley 9/ 2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid " (motivo cuarto).

TERCERO .- Bastaría para desestimar los expresados motivos con abundar en lo que antes anunciamos, es decir, que los motivos de casación invocados no guardan relación con lo decidido por la sentencia recurrida.

No se alega, por tanto, ningún motivo sobre la extemporaneidad del recurso fundada en la aplicación del artículo 46. 1 de la LJCA , en relación con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , que es el marco normativo que permite concluir a la sentencia en la inadmisión del recurso contencioso administrativo. El silencio que en la interposición se guarda al respecto resulta, además de elocuente, incompatible con un recurso de esta naturaleza.

Cuando se actúa así en casación se están rebasando los contornos de este recurso, al impedir que cumpla la finalidad a que está llamado, que no es otra de depurar las infracciones normativas en que haya podido incurrir la sentencia al interpretar y aplicar las normas, y no la interpretación que realiza el acto o disposición sobre el que aquélla se ha pronunciado, es decir, el Estudio de Detalle. Por tanto, el debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada.

Y el efecto que tiene prescindir de lo razonado por la sentencia respecto del recurso del recurrente, para alegar cuestiones ajenas a su contenido, es que los motivos de casación no centran su crítica, por tanto, en la sentencia, como resulta obligado en un recurso de casación, sino en el Estudio de Detalle y en las determinaciones que integran el contenido del mismo.

En fin, la cuestión que se suscita es en qué forma el Tribunal de Casación puede abordar el fondo de un recurso contencioso administrativo que aplicó una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, si en el recurso de casación no se combate la misma. Simplemente no resulta posible.

CUARTO .- Pero es que, además, aunque nos adentráramos en los motivos de casación el recurso se encuentra abocado al fracaso, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la infracción del artículo 76 de la LJCA , incoada en el primer motivo, no puede ser invocada con éxito, toda vez que, como antes señalamos y ahora insistimos, supone una suplantación por el recurrente de la posición de la Administración en el proceso. Téngase en cuenta que este modo de terminación del proceso se aplicó respecto del recurso iniciado por la Administración General del Estado, y no respecto del recurso del ahora recurrente, acumulado al anterior. Y repárese, igualmente, que el propio Abogado del Estado en el escrito de oposición a esta casación señala que la satisfacción procesal ha sido correctamente apreciada y advierte sobre la " posible afectación de sus derechos, ya reconocidos en vía extraprocesal, por una eventual modificación del estudio de detalle como consecuencia del recurso del actor ". En este sentido, el pronunciamiento sobre tal satisfacción extraprocesal de la Administración es firme porque no fue impugnado por la misma.

Y, en segundo lugar, los motivos segundo, tercero y cuarto revelan que el recurso de casación no se fundamenta en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, como exige el artículo 86.4 de la LJCA .

En efecto, la configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto, que aducen la lesión de diversos preceptos de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid, no se ajustan a dicha caracterización legal del recurso de casación que residencia en los Tribunales Superiores de Justicia el enjuiciamiento de la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma.

Además, respecto del segundo motivo, que alega la infracción del artículo 72 de la LJCA , debemos añadir que su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el expresado motivo también carece de fundamento.

QUINTO .- En fin, no está de más añadir respecto de lo razonado por la sentencia recurrida sobre la causa de inadmisibilidad aplicada al haberse seguido una vía administrativa previa inexistente --como revela el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 --, que venimos declarando, Sentencia de 28 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3600/2006 ), que " el literal del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 establece, en el párrafo primero , que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". No obstante, la contundencia de su dicción, debemos añadir que dicha previsión va seguida de un segundo párrafo del mismo artículo 107.3 , referido a los recursos contra un acto administrativo que funden su nulidad en la ilegalidad de la disposición general que le presta cobertura normativa.

Viene a cuento este añadido o complemento del párrafo segundo, porque en el mentado artículo 107.3 distingue, a propósito del régimen jurídico de la impugnación administrativa de las disposiciones generales, entre la impugnación directa e indirecta de una norma reglamentaria en vía administrativa. Así, se deniega la impugnación directa, mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo, contra las disposiciones de carácter general. Mientras que se permite la impugnación indirecta, obviamente también en vía administrativa, de una disposición general, es decir, cuando se impugna su aplicación en un acto administrativo. Este es el panorama general en el que se integra esta norma del artículo 107.3, incluida en los recursos administrativos del Capítulo II del Titulo VII , relativo a la revisión de los actos en vía administrativa, de la Ley 30/1992 . (...)

En definitiva, las disposiciones generales no pueden ser objeto de impugnación directa en vía administrativa, ha de acudirse derechamente a la jurisdicción contencioso administrativa. A diferencia, a título meramente ilustrativo, de la doble impugnación directa e indirecta reconocida en nuestro orden jurisdiccional, ex artículo 26.1 de la LJCA ".

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar que no ha lugar al recurso de casación. Sin que, por tanto, proceda valorar la documentación aportada en casación, toda vez que la inadmisibilidad apreciada por la sentencia recurrida impide un examen sobre el fondo del asunto.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los letrados de las partes recurridas no puede rebasar de 2.000 euros en el caso de la Administración General del Estado y 3.000 euros para las demás partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la Sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2003 y 1357/2003 acumulado. Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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