Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3423/2009 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052012100179

Resumen:
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo. No. No ha lugar al recurso de casación. No fue el Plan Rector el que alteró la clasificación de los terrenos -sino normas e instrumentos anteriores a éste- ni cabe afirmar que sea el Plan Rector el que concrete los daños verificados por dicha desclasificación, aparte de no estar acreditada la existencia de tales daños. No ha lugar al recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3423/2009 interpuesto por las entidades ORGANIZACIÓN DE PROMOCIÓN TURÍSTICA E INMOBILIARIA, S.A. y PROMOCIÓN DE HOTELES DE TEGUISE, S.A., representadas por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 19 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 262/2006 ). Se ha personado como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 (recurso 262/2006 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Organización de Promoción Turística e Inmobiliaria, S.A. y Promoción de Hoteles de Teguise, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte actora solicitaba la anulación del acuerdo recurrido y que se ordenase la aprobación de un nuevo Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo que prevea compensaciones económicas a su favor por los daños causados como consecuencia de la declaración de espacio natural protegido de la zona en la que se encuentran ubicados los terrenos de su propiedad, que habría supuesto una desclasificación del suelo y, por ello, un sacrificio del derecho que ostentaba a su transformación urbanística.

La sentencia recurrida ofrece en su fundamento jurídico primero una síntesis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones; y lo hace en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El recurrente expone que es propietario de una finca incluida en el Parque Natural de Chinijo, que estaba clasificado como suelo de "reserva urbana turística" por el Plan Insular Provisional y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planteamiento de Lanzarote. La desclasificación del suelo supone el sacrificio del derecho que ostentaba a la transformación urbanística del suelo de su propiedad ahora regulado en el artículo 10 de la Ley 6/1998 de 17 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones.

El Plan Insular de 1973 atribuya al suelo la condición de suelo urbanizable, con posterioridad la Ley del Parlamento Canario 12/1987 de 19 de junio de Declaración de Espacios Protegidos declararía Parque Natural la zona donde se enclava dichos terrenos, en su artículo2 , espacio 2, pero la declaración no conllevaba limitación de derechos o restricciones de uso que deberían ser instrumentados por los Planes Rectores de uso y Gestión. La Ley Canaria 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos siguió la misma senda en su artículo 30 .

El PRUG del archipiélago Chinijo es la concreción de los daños verificados por la desclasificación realizada por las Ley 12/87 y 12/94en el que los terrenos pasan de suelo de reserva urbana turística a suelo rústico. Este sacrificio económico del derecho de propiedad ha de ser preparado por el legislador, siendo inaplicable el artículo 41 porque en el presente caso el cambio legislativo es obra del legislador sectorial, en este caso ambiental, por lo que procedería la indemnización conforme a los cauces ordinarios de la responsabilidad patrimonial.

Además el PRUG debió compensar los daños causados por la ablación de sus derechos urbanísticos".

La sentencia recurrida analiza en su fundamento cuarto la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión, así como las Leyes autonómicas invocadas por la actora -ley 12/1987, de 19 de junio, de declaración de espacios naturales protegidos y y Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de espacios naturales de Canarias-, y concluye señalando que el Plan Rector no desclasificó los terrenos y que la actora no ha demostrado que los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano o urbanizable con anterioridad a la aprobación de dicho instrumento. El texto del fundamento es el siguiente:

" (...) CUARTO.- El PRUG como instrumento de ordenación del Parque Natural puede reconocer zonas de uso especial para dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes pero que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico (artículo 22. 4.f) TRLOTENC que especifica en el apartado 5 del mismo artículo que las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan insular de Ordenación.

Ciertamente el PRUG debe establecer de conformidad con su artículo 22.3. c) la relación de ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación.

Ahora bien, no es el PRUG quien desclasificó los terrenos del actor concepto por el que reclama el demandante, quien no ha demostrado que los terrenos tuvieran la clasificación de urbanos o urbanizables antes de la aprobación del PRUG, ni tampoco que sea este instrumento de ordenación quien efectúe "la concreción precisa de los daños verificados por dicha desclasificación"

De hecho, aunque solo tomemos en cuenta las leyes que propone el actor La ley 12/1987, de 19 de junio en su artículo 2 declaró Parques Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma los Islotes y Famara y en su Disposición Adicional señaló que "La declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen transitorio, no conlleva por sí misma, limitación de derechos o restricciones de usos, que deberán ser instrumentados en su caso, en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida por esta Ley."Ahora bien, observemos que la Disposición Adicional señala que sin perjuicio del régimen transitorio y la Disposición Transitoria Tercera disponía que "2. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, el uso urbanístico de los terrenos será hasta la aprobación de los respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, el correspondiente al de clasificación de suelo que ostenten, con las siguientes particularidades: b) En los actualmente clasificados como suelo urbanizable, si existiera planeamiento parcial aprobado, se revisará o se modificará para adaptarlo, en la mayor medida posible, a los objetivos de esta Ley, aplicándose, si el Gobierno lo considera necesario, la vía del art. 51 de la Ley del Suelo .

En ambos tipos de suelo, el otorgamiento de licencia municipal para la realización de actividades de uso del suelo y edificación requerirá informe preceptivo de los órganos competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, relativo a la compatibilidad de las actividades proyectadas con los fines de protección.

Esta Ley fue derogada por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, cuya Disposición Adicional Primera en su apartado cinco dispuso que:" Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contaran con un Plan Parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores. En tal caso, se procederá a la declaración de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley."

Además de todo ello tendríamos que tomar en consideración que el recurrente únicamente cita la normativa existente en 1973, omitiendo toda referencia al PIO, y al Decreto 63/1991, y a su revisión posterior 95/2000".

En su fundamento jurídico quinto la sentencia analiza la cuestión relativa a la indemnización pretendida por la demandante:

" (...) QUINTO.- Esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 20/2005, de veintitrés de noviembre de dos mil siete , en relación a otro instrumento de ordenación de Espacios Naturales dijo que " tampoco se ha acreditado un perjuicio real y cuantificable, que en su caso derivaría directamente de la Ley de Espacios Naturales, de la que el Plan Director Territorial impugnado, no es más que un desarrollo un instrumento de planeamiento de los Espacios Naturales, que persigue logra los propios objetivos conservación y desarrollo sostenible previstos en la misma Ley. En este sentido existen sentencias del Tribunal Supremo que ha reconocido en la Comunidad Autónoma de Baleares, con la aprobación de su Ley de Espacios Naturales una indemnización pero previa acreditación de un perjuicio real y cuantificable, por desclasificación urbanística cuando se había incurrido en gastos de preparación de los instrumentos urbanísticos necesarios para su ejecución( TS 3ª SEC.6ª, s 07-11- 200, TS3ª SEC.6ª,S 06-11-2000 ) En cuanto al derecho a indemnización como han dicho las SS de 10-4-85,12-5-87; 16-6-89 y 5-2-91, el pío 1ºdelart.87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya siento un principio general de no indemnización por la ordenación del uso de los terrenos por implicar ello meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad, según su calificación urbanística. El núm.2 de dicho precepto se viene encuadrando dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública lo que implica que, para que haya lugar a la indemnización es necesaria la existencia de una lesión en los bienes o derechos de los administrados, el derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en un Plan, solo se patrimonializa cuando el titular, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello , solo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y solo, por tanto, en ese momento la modificación del planeamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2; cuyo contenido habrá de fijarse en prefecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado su propietario" ".

En fin, el fundamento sexto de la sentencia concluye que el Plan impugnado no ha introducido variación o alteración en el marco normativo existente, por lo que no tenía que prever una dotación económica vinculada a la desclasificación del suelo. Lo expresa la Sala del siguiente modo:

" (...) SEXTO.- Por tanto, estimamos que no es el PRUG el instrumento que desclasifica los terrenos del actor como ha quedado acreditado, y los planteamientos de la demanda como pretensión dirigida a obtener una indemnización de la desclasificación de los terrenos por este plan ha de ser rechazada.

Este no es el recurso en el que debamos dirimir si es el PIOL quien desclasificó los terrenos o fueron las leyes, porque ni siquiera son los instrumentos impugnados, y cualquier debate a este respecto es extemporáneo, en tanto que, lo que tenemos que revisar es si este instrumento ordenación es el que desclasifica los terrenos o introduce limitaciones en el derecho de propiedad del recurrente.

A este respecto el artículo 26 del PRUG dispone que "2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2del mencionado Texto Refundido y al amparo de la excepcionalidad explícita que para el uso residencial de los núcleos de población recogidos en el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote con la categoría "suelo delimitado como máximo ocupable por núcleos de población" prevé el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos de Lanzarote, epígrafe (L-2) punto 3 del Texto Refundido se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan. Así mismo, de acuerdo con el artículo 22.7 del mismo que estipula que "Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico", todo el territorio incluido en el Parque Natural del Archipiélago Chinijo se clasifica como suelo rústico, a excepción de las zonas especialmente señaladas como suelo urbano por el artículo 22de este Plan Rector en virtud de lo exceptuado por el propio Texto Refundido"

El Preámbulo del PRUG señala que el suelo rústico adscrito al Parque Natural venía categorizado por las Normas Subsidiarias del municipio de Teguise como suelo rústico de protección Natural.

El acto impugnado no ha introducido variación o alteración en el marco normativo existente luego no tenía que prever una dotación económica vinculada a la desclasificación del suelo como postula el actor ".

Por las razones expuestas, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La representación de Organización de Promoción Turística e Inmobiliaria, S.A. y Promoción de Hoteles de Teguise, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , cuyo enunciado y contenido, expuesto en síntesis, es el siguiente:

1. Infracción del artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, pues atendiendo al contenido que dicha norma atribuye a los planes rectores de uso y gestión, estos son el instrumento adecuado para determinar el alcance de la desclasificación así como las compensaciones económicas que hayan de establecerse.

2. Infracción del artículo 33.3 de la Constitución , artículos 9 , 10 , 15 y 41, de la Ley 6/1998, de 13 de diciembre, de Régimen del Suelo y Valoraciones y artículos 139 a 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por ser de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el daño es ocasionado por el poder legislativo, siendo el momento para deducir reclamación el de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

3. Infracción de los artículos 14 , 33 y 38 de la Constitución , por infracción de los derechos a la igualdad, propiedad y libre empresa.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO.- Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 11 de diciembre de 2009 se dio traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 5 de febrero de 2010 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o en su caso, se desestime, pues el Plan Rector de Uso y Gestión no introdujo alteración alguna en el marco normativo existente, por lo que no tenía que prever una dotación económica vinculada a una desclasificación que se había materializado con el Decreto 62/1991, por el que se aprueba el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. Además, las Normas Subsidiarias de Teguise desde el año 2003 contemplan la clasificación de los terrenos como suelo rústico de protección natural, por lo que la aprobación del Plan Rector no alteró el régimen jurídico aplicable a dichos suelos.

SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose un primer señalamiento que fue dejado sin efecto por providencia de 2 de febrero de 2012, en virtud de lo solicitado por la parte recurrente mediante escrito de 2 de febrero de 2012 sobre una posible suspensión del procedimiento.

Recabado el parecer de la parte recurrida, que manifestó que las partes no tenían entabladas "conversaciones" que justificasen la suspensión del procedimiento, se acordó un nuevo señalamiento fijándose al efecto el día 13 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación Nº 3423/09 lo dirige la representación de las entidades Organización de Promoción Turística e Inmobiliaria, S.A. y Promoción de Hoteles de Teguise, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 19 de enero de 2009 (recurso 262/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas entidades contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2.

Ya hemos dejado reseñadas, en el antecedente segundo, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por las recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión del recurso planteadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- El Gobierno de Canarias plantea la inadmisión del recurso de casación por falta del juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la misma Ley ), al no albergar el recurso de casación una crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, reiterando los mismos planteamientos ya formulados ante la Sala de instancia como si de una segunda instancia se tratara.

Dichas causas de inadmisión del recurso han de ser rechazadas pues, como explican, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 19 de octubre de 2006, (casación 2811/2005 ) y 27 de abril de 2009 (casación 272/2008 ), el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que la parte recurrente no se limitó a citar las normas que reputaba infringidas por la sentencia recurrida, sino que razonó por qué la infracción de dichas normas había sido determinante y relevante del fallo. Por lo demás, el escrito de interposición del recurso sí alberga una crítica a determinados aspectos de la fundamentación jurídica de la recurrida, lo que requiere el examen de las cuestiones suscitadas en casación.

TERCERO.- Entrando entonces a examinar los motivos de casación, en el motivo primero las recurrentes alegan, como hemos anticipado, la infracción del artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, tras la redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, pues atendiendo a lo que dicha norma dispone sobre el contenido propio de los planes rectores de uso y gestión, estos son el instrumento adecuado para determinar el alcance de la desclasificación así como las compensaciones económicas que deban establecerse.

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

Las recurrentes son propietarias de unos terrenos situados en Teguise (Lanzarote) que estuvieron calificados como "reserva urbana turística" por el Plan Insular Provisional y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Lanzarote, aprobado mediante Orden de 29 de noviembre de 1973. Pero, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada ante la Sala de instancia, las recurrentes no desarrollaron actividad alguna de ordenación sobre dichos terrenos, no habiendo habido ejecución de aquel planeamiento ni edificación, y habiéndose acreditado gastos de ningún tipo.

La Ley canaria 12/1987, de 19 de junio, declaró como espacio natural protegido la zona en la que se incluyen dichos terrenos; y la Ley posterior 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, identificó el área donde se sitúan como "Parque Natural del Archipiélago de Chinijo", estableciendo en su disposición adicional primera, apartado quinto que "los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contaran con un plan parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos por causas imputables a los promotores".

El 10 de julio de 2006 la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias acordó la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, acuerdo que las ahora recurrentes impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa por considerar que dicho Plan debe contemplar la compensación de los daños que ha ocasionado la desclasificación de sus terrenos, que pasan a ser suelo rústico como consecuencia de la declaración de espacio natural protegido, lo que supone un sacrificio de su derecho a la transformación urbanística que ha de ser por ello objeto de indemnización.

La sentencia ahora impugnada, tras analizar la naturaleza de las ayudas técnicas y económicas que según la legislación canaria (artículo 22.4.f TRLOTENC) deben contemplar los planes rectores, centró su desestimación en una premisa muy clara: "...no es el PRUG quien desclasificó los terrenos del actor concepto por el que reclama el demandante, quien no ha demostrado que los terrenos tuvieran la clasificación de urbanos o urbanizables antes de la aprobación del PRUG, ni tampoco que sea este instrumento de ordenación quien efectúe la concreción precisa de los daños verificados por dicha desclasificación" (fundamento cuarto de la sentencia). Y más adelante, en el fundamento sexto de la sentencia, la Sala de instancia concluye: "El acto impugnado no ha introducido variación o alteración en el marco normativo existente luego no tenía que prever una dotación económica vinculada a la desclasificación del suelo como postula el actor".

Esta conclusión alcanzada por la Sala de instancia viene sustentada por la constatación, que se explica a lo largo de la sentencia, de que la desclasificación de los terrenos no se produjo con la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural PRUG, aprobación que tuvo lugar cuando habían transcurrido más de diez años desde que el legislador autonómico canario declaró la zona como espacio natural protegido, sin que se haya aportado dato alguno que permita identificar el acuerdo de aprobación del Plan Rector como el momento en el que se alteró el régimen urbanístico de los terrenos o el marco normativo existente.

Las recurrentes toman como referencia el Plan Insular Provisional y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Lanzarote, aprobado por Orden de 29 de noviembre de 1973, donde los terrenos tenían la consideración de "reserva urbana turística"; pero evitan mencionar los cambios que se produjeron después de 1973 y antes de la aprobación del Plan Rector aquí controvertido. Así, prefieren no mencionar el Decreto 63/1991, de 9 de abril, que aprobó el Plan Insular de Ordenación Territorial de la Isla de Lanzarote; y tampoco aluden las recurrentes a la Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Teguise, aprobadas definitivamente de forma parcial por acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias 12 de marzo del 2002, donde ya se categorizaba como suelo de protección natural el suelo rústico adscrito al Parque Natural del Archipiélago de Chinijo (apartado 5.2 de la memoria informativa del Plan Rector de Uso y Gestión), no habiendo constancia, por lo demás, de que tales determinaciones fuesen impugnadas por las recurrentes.

Así las cosas, el razonamiento de la Sala de instancia no ha sido, en realidad, combatido ahora en casación, limitándose las recurrentes a alegar la infracción del artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre), donde, por cierto, no se establece que los planes rectores deban contemplar las indemnizaciones económicas que procedan, en su caso, como consecuencia de la alteración del régimen jurídico urbanístico de unos terrenos que han sido declarados espacio natural protegido por el legislador.

CUARTO.- Las razones expuestas en el apartado anterior conducen a que también deba ser desestimado el segundo motivo, pues establecido ya que el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque no alteró el régimen urbanístico de los terrenos de las recurrentes y que no es el instrumento que deba contemplar, en su caso, una compensación económica; y siendo ese Plan Rector el único objeto de impugnación ante la Sala de instancia, no procede que nos detengamos a examinar el cauce por el que debiera formularse una eventual exigencia de responsabilidad, y, menos aún, que hagamos alguna consideración sobre el alcance y cuantía de la indemnización pretendida.

No obstante, cabe recordar el contenido del artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y, hoy, el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según el cual "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste", y añadiendo, en el inciso final que "Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

Ello, como es de sobra conocido, no implica que no proceda el reconocimiento de responsabilidad cuando concurran ciertos presupuestos, que, en síntesis, podemos concretar en los dos siguientes: a) cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y, b) cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

Pero el caso que nos ocupa no se corresponde con ninguno de estos supuestos pues, como ya hemos señalado, las recurrentes no han acreditado la patrimonialización de derecho concreto alguno, ni la existencia de un perjuicio económico real y cuantificable, ya que no desplegaron actividad alguna de ordenación en los terrenos de autos.

QUINTO.- En fin, el motivo tercero tampoco puede prosperar pues en él se aduce la infracción de los artículos 14 , 33 y 38 de la Constitución , invocando las recurrentes de forma genérica los derechos a la igualdad, a la propiedad y a la libre empresa, sin concretar en qué medida tales derechos han sido vulnerados por el pronunciamiento que contiene la sentencia impugnada.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación defensa del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN DE PROMOCIÓN TURÍSTICA E INMOBILIARIA, S.A. y PROMOCIÓN DE HOTELES DE TEGUISE, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 19 de enero de 2009 (recurso contencioso- administrativo 262/2006 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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