Última revisión
10/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3475/2007 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052009100604
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3475/07 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dª Laura contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de súplica dirigido contra auto de 14 de noviembre de 2003 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1379/1992. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CAMPDEVANOL, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995 (recurso contencioso-administrativo 1379/1992 ) en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Víctor y Dª Paloma , se anulan las resoluciones impugnadas -resolución del Ayuntamiento de Campdevanol de 29 de mayo de 1992 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución del mismo Ayuntamiento de 6 de abril de 1992-, desestimándose en cambio la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que habían formulado los demandantes.
Por medio de aquellas resoluciones el Ayuntamiento de Campdevanol había desestimado la denuncia presentada por infracciones urbanísticas en unas obras realizadas al amparo de licencia municipal. De ahí que, como señala la sentencia de la Sala de instancia en su fundamentación jurídica: "(...) SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean en el presente recurso hacen referencia a supuestas infracciones del ordenamiento urbanístico por la licencia otorgada para la construcción por Naus Costa, S.A. de tres viviendas sitas en la calle Damia de la Farga s/n....".
La citada sentencia devino firme, pues por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 (casación 8518/1995 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación que había interpuesto contra aquélla la entidad Naus Costa, S.A. De la fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo procede destacar, a los efectos que aquí interesan, el presente párrafo:
"... El recurso citado fue iniciado contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campdevanol de 29 de marzo y 6 de abril de 1992 por los que se desestimaron los recursos interpuestos contra las licencias concedidas a la entidad Naus Costa, S.A para construir tres viviendas sitas en la calle Damia de la Farga s/n de dicha población.
La sentencia de instancia, después de comparar la licencia impugnada con las normas urbanísticas locales sobre: frente mínimo de parcela, volumen de edificabilidad, superficie mínima de parcela y alineación a vial, estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones impugnadas...." .
SEGUNDO.- En la ejecución de la referida sentencia se sucedieron las siguientes iniciativas y resoluciones:
1. Solicitada por la parte actora la ejecución de la sentencia, la codemandada Naus Costa admitió y solicitó su ejecución por parte de la Administración, y así lo acordó la Sala de instancia mediante providencia de 5 de diciembre de 2001 en la que se acuerda requerir a la Administración para que lleve a puro y debido efecto la sentencia "...sin que a estos efectos pueda entenderse ejecutada la sentencia con la mera declaración de nulidad de la licencia que ya fue declarada por sentencia de esta Sala".
2. Tras diversas incidencias, alegaciones y aportaciones documentales, la Sala de instancia dictó auto con fecha 14 de noviembre de 2003 en el que se aborda la forma en que debía llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto en relación con los diversos aspectos controvertidos (parcela mínima, frente de parcela, edificabilidad y alineación a vial). En la fundamentación de este auto la Sala de instancia expone:
Fundamentos
PRIMERO (en realidad es ÚNICO).- De las cuatro infracciones destacadas en sentencia y a la vista de todo lo actuado, cabe destacar en relación a la opción 2 propuesta:
A.- Parcela mínima.
Sin perjuicio de las actuaciones registrales que deban darse, tal parámetro resultará cumplido.
B.- Frente de parcela.
También resultará cumplido, en las mismas circunstancias que la anterior.
C.- Edificabilidad.
El perito judicial y el arquitecto municipal, afirman que se ajusta a la normativa urbanística del municipio y al contenido de la sentencia.
Sin perjuicio de ello, se insta a la Administración a fin de que, a la vista de las oportunas licencias de demolición y reconstrucción, y de la realidad física resultante, se aporte, una vez ejecutadas las obras, informe, del que se dará oportuno traslado a la actora, que concrete la edificabilidad de ambas edificaciones y su ajusta a la edificabilidad permitida.
D.- Alineación a vial.
Tal parámetro podría cumplirse de manera artificiosa en la opción 2, con el levantamiento de pared falsa, pero este Tribunal a la vista de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que después de recordar que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o coagentes y que en virtud de su coercibilidad de una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado a la restauración de la legalidad vulnerada, precisa no obstante que el principio de proporcionalidad ha de operar asimismo con carácter ordinario en los casos en los que la ejecución estricta puede resultar a todas luces inadecuada y excesiva en relación con las características del caso contemplado. Y así deben valorarse los perjuicios que han de producirse por el levantamiento de la citada pared falsa en el supuesto concreto, debiendo modificarse en consecuencia tal opción en el sentido de no proceder al levantamiento de la citada pared, dándose no obstante, por ejecutada la sentencia".
En la parte dispositiva de este auto de 14 de noviembre de 2003 la Sala de instancia acuerda "decidir la pieza de suspensión en el sentido expresado en los razonamientos jurídicos".
3. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2004 el Ayuntamiento de Campdevamol aporta proyecto técnico relativo a las obras que han de realizarse, sometiéndolo a la aprobación de la Sala sentenciadora.
4. Mediante providencia de 28 de abril de 2005 se acuerda requerir al Ayuntamiento de Campdevanol la ejecución del auto de 14 de noviembre de 2003 en el sentido expresado en los razonamientos jurídicos de dicho auto y de acuerdo con el proyecto técnico presentado. Dicha providencia fue confirmada por auto de 28 de junio de 2005 .
5. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005 Dª Laura -que no había sido parte en el proceso ni había intervenido, hasta entonces, en la fase de ejecución- manifiesta que es propietaria de vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 del municipio de Campdevanol, en virtud de escritura de compraventa autorizada por Notario con fecha 7 de marzo de 1996 (aporta copia de la escritura) y que, pese a ello, no le fue notificado el auto de 14 de noviembre de 2003 ni las demás resoluciones dictadas en relación con la ejecución de la sentencia. Por ello interpone recurso de súplica contra el mencionado auto, y, subsidiariamente, para el caso de que se considere extemporáneo, solicita que se declare la nulidad de actuaciones del incidente de ejecución de sentencia.
6. Mediante auto de 5 de enero de 2007 la Sala de instancia acuerda denegar el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso (de súplica) contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2003 ". En el auto se fundamenta esta decisión haciendo las siguientes consideraciones:
" RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- A fin de resolver adecuadamente la cuestión planteada, es preciso hacer breve referencia al desarrollo del proceso, y así:
a) La licencia de obras se otorgó a fecha 13 de junio de 1991 y se inició el presente recurso contra la desestimación de las denuncias formuladas contra las obras amparadas por la licencia a fecha 10 de agosto de 1992.
b) La Sentencia de este Tribunal es de fecha 28 de junio de 1995 , la cual es confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo a fecha 23 de marzo de 2001 .
c) Ello ya plantea una primera cuestión: cuando este Tribunal dicta Sentencia la Sra. Laura no es propietaria de la vivienda afectada, pues no lo es hasta el 7 de marzo de 1996, y el Tribunal Supremo se limita a desestimar el recurso de casación, confirmando por tanto aquella primera sentencia.
También merece destacar de la referida Sentencia del Tribunal Supremo que ninguna duda le merece al citado Tribunal cual es el objeto del recurso: la licencia otorgada, y así se desprende sin ningún género de dudas de la misma, con lo que decae la exposición de la Sra. Laura relativa a que su objeto es otro y no tiene efecto sobre la licencia.
d) Cabe resaltar que fue NAUS COSTA S.A. quien precisamente se dirigió a la Sala por escrito de 30 de octubre de 2001 solicitando que la ejecución de la sentencia se llevase a cabo por la Administración demandada y dejando a ésta la opción para hacer efectiva la sentencia.
La Administración presentó dos posibles opciones indicando que de las dos opciones indicadas la segunda es de menor coste económico. Pero tanto una como otra contemplan la ejecución de conformidad a la sentencia sobre el edificio central no finalizado al objeto de proceder a la división sobre dos parcelas y no tres que la norma urbanística no permite, y cumplir el frente mínimo de parcela.
e) Tras diversas incidencias, de las cuales queda oportuna constancia en autos, y a lo que esta Sala se remite par ano reproducir las mismas, la Sra. Laura comparece por vez primera a fecha 18 de noviembre de 2005 y lo hace para impugnar el auto de 14 de noviembre d e2003. Ello lo hace con base a lo dispuesto en los artículos 240 y 241 de la LOPJ por entender que al no haber sido emplazada con anterioridad concurre una causa de nulidad de actuaciones.
f) Citadas todas las partes a comparecencia se puso de manifiesto por parte del Ayuntamiento demandado la relación existente entre el marido de la Sra. Laura al tiempo de otorgar la licencia, Concejal de Urbanismo, extremo este reconocido en escrito posterior por la Sra. Laura , y la relación posterior laboral de éste y la codemandada titular de la licencia al tiempo de la compra de la vivienda, extremo éste acreditado por la certificación de Naus Costa, S.A., y no negado de contrario. Dicha relación laboral comprende el periodo 1.7.94 a 30.6.97 a jornada completa como encargado de obra y del 1.4.04 al 30.4.05 a jornada parcial como peón.
SEGUNDO.- Todo ello nos lleva a desestimar la pretensión formulada, pues es claro que el proceso ha sido seguido con quien aparecía y es titular de la edificación y licencia concedida, concretamente con Naus Costa, S.A., La Sra. Laura , sólo adquiere la condición de titular de la licencia con posterioridad a la primera sentencia en los términos que ya hemos visto, sentencia que es confirmada en sus propios términos por el Alto Tribunal.
En consecuencia, queda afectada por la Sentencia de esta Sala confirmada en casación.
TERCERO.- Desde que esta Sala conoce la existencia de la Sra. Laura , incorpora a la misma y se practican las oportunas notificaciones. Pero ello no afecta a la ejecución decidida la Sentencia, pues como ya expresa la Ley 6/98 en su artículo 21 y era principio reconocido ya en las diversas leyes del Suelo anteriores, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular de la misma quedando el nuevo titular subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos.
En este supuesto, el titular posterior se halla sujeto al deber de consentir la ejecución de la Sentencia igual que lo estaba NAUS COSTA, S.A., y en los mismos términos, sin perjuicio de lo que pueda repercutir, en su caso, cuestión esta en la que esta Sala no puede entrar, sobre la transmisora de la propiedad (...)".
7. La representación de la Sra. Ruth interpuso contra el anterior auto recurso súplica, pero mediante providencia de 5 de febrero de 2007 , luego confirmada en súplica por auto de 28 de marzo de 2007 (completado por auto de aclaración de 27 de abril de 2007 ), la Sala de instancia resolvió que no cabía recurso de súplica contra el auto de 5 de enero de 2005 .
TERCERO.- El recurso de casación se dirige contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2003 y, por derivación, contra el auto de 5 de enero de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de súplica dirigido contra aquél. La interposición del recurso se formalizó mediante escrito presentado el 21 de junio de 2007 en el que se aduce un único motivo de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 103.2 y 104.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por resolver los autos dictados en ejecución cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia. Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se casen y anulen los autos recurridos en cuanto ordenan el derribo de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 - NUM002 de Campdevanol, que está amparada por licencia que no ha sido anulada.
CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Campdevanol planteó la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo que la recurrente en casación no fue parte en el proceso de instancia, que los autos recurridos no son impugnables en casación, que en el escrito de interposición del recurso no se citan las normas infringidas y, en fin, que el recurso carece manifiestamente de fundamento. Tales alegaciones fueron rechazadas por auto de la sección Primera de esta sala de 1 de abril de 2009 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso y remitir las actuaciones a esta sección Quinta con arreglo a lo previsto en las normas de reparto de asuntos.
QUINTO.- La representación del Ayuntamiento de Campdevanol presentó escrito con fecha 13 de julio de 2009 en el que manifiesta que, siguiendo instrucciones recibidas por Decreto de la Alcaldía de 6 de julio de 2009 , no formula oposición al recurso de casación. Se muestra disconforme con esta decisión el Abogado del Ayuntamiento D. Tomás Pou Viver, que renunció a continuar con la defensa de dicha Corporación.
SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 4 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Laura contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de súplica dirigido contra auto de 14 de noviembre de 2003 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1379/1992 .
En el antecedente primero han quedado transcritos algunos párrafos de la sentencia de cuya ejecución se trata, y de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido contra aquélla, en los que se delimita el alcance de lo debatido en el proceso y resuelto en el fallo. Por lo demás, hemos reseñado en el antecedente segundo los trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y en relación con su ejecución. Conocidos tales antecedentes, también ha sido expuesto el enunciado del único motivo de casación que aduce la recurrente (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinarlo, quedando desde ahora anticipado que el motivo de casación no podrá ser acogido.
SEGUNDO.- Según hemos visto (antecedente tercero) la recurrente plantea un único motivo de casación alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 103.2 y 104.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, señalando la recurrente que los autos dictados en ejecución resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia.
Es claro que nos encontramos ante un recurso de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, precepto que aparece expresamente invocado en el recurso de casación y que considera susceptibles de recurso de casación "los (autos) recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que nos ocupa". Ahora bien, aunque la recurrente aborda directamente la cuestión relativa a si lo decidido por auto en fase de ejecución se ajusta o no a lo resuelto en la sentencia, procede que hagamos una puntualización preliminar.
Sucede que el auto de 14 de noviembre de 2003, en el que la Sala de instancia abordó los diversos aspectos controvertidos respecto a la forma en que debía llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto, no fue impugnado por ninguna de las partes entonces personadas. Es casi dos años más tarde cuando la Sra. Laura comparece en las actuaciones e interpone recurso de súplica contra aquel auto, y, subsidiariamente, insta que se declare la nulidad de actuaciones. También hemos visto, en fin, que la Sala de instancia no acordó la inadmisión del recurso de súplica sino que lo desestimó, al tiempo que desestimó también la pretensión de que se declarase la nulidad de lo actuado en ejecución de sentencia (auto de 5 de enero de 2007 ).
No abundaremos aquí en consideraciones procesales que podrían derivarse de los datos que acabamos de reseñar. Pero los apuntamos ahora al solo objeto de señalar que los términos del debate planteado en el proceso de instancia y en el recurso de casación son los que resultan de los escritos de las partes entonces personadas y de las sentencias dictadas primero por la Sala de instancia y luego por este Tribunal Supremo, sin que tales términos puedan ser ahora modificados o siquiera modulados a conveniencia de la parte personada con posterioridad. Y lo mismo cabe decir en cuanto a los términos de la controversia suscitada en fase de ejecución hasta el dictado del auto de 14 de noviembre de 2003 , pues hasta ese momento nadie había cuestionado que se hubiese debatido y resuelto sobre la legalidad de las obras amparadas en licencia, y, en definitiva, sobre la propia legalidad de la licencia.
TERCERO.- En relación con lo anterior debemos destacar que, como ya ha quedado señalado en el antecedente primero, la sentencia de cuya ejecución se trata dejó delimitado de forma clara el alcance de la controversia: "(...) Las cuestiones que se plantean en el presente recurso hacen referencia a supuestas infracciones del ordenamiento urbanístico por la licencia otorgada para la construcción por Naus Costa, S.A. de tres viviendas sitas en la calle Damia de la Farga s/n... ." (fundamento segundo de la sentencia de instancia). Y en forma igualmente concluyente se expresa la sentencia que resuelve el recurso de casación: "... El recurso citado fue iniciado contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campdevanol de 29 de marzo y 6 de abril de 1992 por los que se desestimaron los recursos interpuestos contra las licencias concedidas a la entidad Naus Costa, S.A para construir tres viviendas sitas en la calle Damia de la Farga s/n de dicha población. La sentencia de instancia, después de comparar la licencia impugnada con las normas urbanísticas locales (...), estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones impugnadas".
Así las cosas, no hay duda de que en todo momento se consideró que el debate versaba sobre la legalidad de las licencias a cuyo amparo se realizaron las obras. Por tanto, el pronunciamiento de anulación de los actos impugnados -en los que el Ayuntamiento había desestimado las denuncias por las obras realizadas al amparo de licencia- albergaba la declaración de que las licencias eran contrarias a derecho y debían quedar anuladas por contravenir la normativa urbanística de aplicación.
Siendo ese el sentido y alcance del pronunciamiento de la sentencia, el auto de 14 de noviembre de 2003 no hizo sino concretar, ya en fase de ejecución, de qué forma debe realizarse la acomodación de las obras a la normativa de aplicación en cada uno de los aspectos que habían sido objeto de controversia -parcela mínima, frente de parcela, edificabilidad y alineación a vial-. Y según vimos en el antecedente segundo, apartados 2/ y 3/, esa concreción quedó luego completada mediante providencia de 28 de abril de 2005, luego confirmada por auto de 28 de junio de 2005 , en la que se acordó requerir al Ayuntamiento de Campdevanol la ejecución del auto de 14 de noviembre de 2003 en el sentido expresado en los razonamientos jurídicos de dicho auto y de acuerdo con el proyecto técnico que al efecto había sido presentado.
No hay entonces exceso ni desajuste alguno entre lo decidido en la sentencia y lo resuelto luego en el auto de ejecución. En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse las costas a la recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida, que planteó la inadmisibilidad del recurso de casación pero luego no formuló oposición al mismo (véanse antecedentes cuarto y quinto), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de novecientos euros (900 ?) por el concepto de honorarios de la defensa del Ayuntamiento de Campdevanol.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Laura contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2007 que desestima el recurso de súplica y el incidente de nulidad de actuaciones dirigidos contra auto de 14 de noviembre de 2003 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1379/1992 , con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

