Sentencia Administrativo ...yo de 2008

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20/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3522/2004 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052008100297

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impupgnación de convenio expropiatorio de adquisición de suelo. En este caso, el confuso planteamiento de los demandantes en la instancia indujo a error a la Sala sentenciadora, quien, a pesar de que la Administración demandada adujo la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por dirigirse la acción frente a un acto de mero trámite, no analizó esta causa de inadmisión y entró a conocer del fondo del asunto. Por tanto, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid en el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial y se ordenó la apertura del trámite de información pública de esta modificación y del convenio expropiatorio de adquisición de suelo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3522 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Gabriel y de Doña Diana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2167 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Gabriel y de Doña Diana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial Oeste de San Fermín y se acordó la apertura del trámite de información pública tanto de la referida modificación como del convenio expropiatorio de adquisición de suelo suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento de Madrid y Don Juan Luis, Don Ildefonso y el resto de los propietarios de las fincas a que aquél se contrae.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de septiembre de 2003 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2167 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gabriel y doña Diana, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 31 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión plenaria de 31 de octubre de 1996, por el que se aprueba provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, con desestimación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública e, igualmente, ratifica el convenio expropiatorio de adquisición de suelo, suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento y determinados propietarios. Sin costas».

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico primero de dicha sentencia se concreta el objeto de la acción impugnatoria ejercitada por los demandantes expresándose literalmente que: «Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 31 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión plenaria de 31 de octubre de 1996, por el que se aprueba provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, con desestimación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública e, igualmente, ratifica el convenio expropiatorio de adquisición de suelo, suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento y determinados propietarios».

TERCERO.- El resto de los fundamentos jurídicos reproducen exactamente los recogidos en la sentencia pronunciada por la misma Sala con idéntica fecha en el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, la que fue también recurrida en casación, que resolvimos en nuestra reciente sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 , en cuyo recurso de casación comparecieron los mismos recurrentes que en el presente, representados por idéntico Procurador y como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado también por el Procurador Sr. Granados Bravo.

CUARTO.- Notificada la referida sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 2167 de 1997, la representación procesal de los demandantes Sres. Diana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de marzo de 2004 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrente, Don Gabriel y Doña Diana, representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto el objeto del recurso contencioso-administrativo, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, fueron el acuerdo del Pleno Municipal de aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial PI-9, de fecha 26 de julio de 1996, y el posterior acuerdo del propio Pleno, de fecha 31 de octubre de 1996, por el que se desestimó el recurso ordinario deducido contra el anterior, dado que los mismos recurrentes dedujeron otro recurso contencioso- administrativo frente a la aprobación provisional y definitiva de la modificación del Plan Parcial I-9, adoptada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid con fecha 31 de octubre de 1996, que se ha sustanciado con el número 2030 de 1997 ante la misma Sala de instancia; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 25 de la misma, dado que en el fundamento sexto de la demanda se argumentó la vulneración del artículo 14 de la Constitución por haberse aprobado el Convenio Urbanístico Vizán y haberse denegado el propuesto por los recurrentes, aduciendo la Sala de instancia que tal cuestión debe quedar al margen del recurso deducido, sin que la Sala de instancia se pronunciase tampoco acerca de la infracción, alegada en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, del artículo 74 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, debido a la incorporación del convenio expropiatorio suscrito por el Ayuntamiento de Madrid con las sociedades Etessa y Aguado S.A.; y el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 128 del Reglamento de Planeamiento y 22.2c ) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local , por cuanto se debió conceder el plazo de información pública de un mes y no de quince días, sin que sea legítimo limitarse a prorrogarlo en virtud del recurso deducido por los propietarios ahora recurrentes, acuerdo que, en todo caso, debería haberse adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, y seguidamente se denuncian otra serie de omisiones que se reprochan a la sentencia recurrida, que fueron también esgrimidas en el recurso contencioso-administrativo sustanciado a instancia de los mismos demandantes bajo el número 2030 de 1997, que recibieron respuesta en la sentencia que lo resolvió y que repite la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se revoquen los acuerdos municipales impugnados en el recurso contencioso-administrativo deducido en su día, al mismo tiempo que se acceda a todos los pedimentos formulados en la demanda presentada, para terminar con la invocación del artículos 24.1 de la Constitución para el caso de inadmitirse el recurso de casación.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, quien presentó escrito de oposición con fecha 26 de marzo de 2006, alegando que es cierto que la Sala de instancia ha incurrido en error al definir el acuerdo plenario del Ayuntamiento que fue impugnado, aunque ello obedece a un error material, que no ha producido la indefensión de los recurrentes, sino todo lo contrario al permitir entrar en el fondo de la cuestión, pues, de lo contrario, el recurso contencioso-administrativo debería haberse declarado inadmisible por dirigirse frente a un acto de mero trámite, cual fue la aprobación inicial del Plan Parcial, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, sin que el segundo motivo pueda ser acogido, ya que la sentencia, aun cuando debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso, no incurrió en incongruencia alguna por cuanto resolvió dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al delimitar primero con precisión las pretensiones y examinar después aquéllas que no habían sido objeto de otras impugnaciones independientes en diferentes recursos jurisdiccionales, y, finalmente, la información pública por treinta días dividida en dos periodos de quince días cada una representa un error material que no ha causado la indefensión de los recurrentes, según lo declaró la Sala de instancia, mientras que el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial prevé un uso característico industrial en la parcela expropiada a los demandantes, y la Sala de instancia dio correcta respuestas a todas las demás cuestión planteadas en la demanda, las que, además, son idénticas a las suscitadas por los recurrentes en otros proceso seguido a su instancia sobre aprovechamiento urbanístico, destino a vivienda libre y a la clasificación como suelo urbanizable de la parcela o respeto del plan de etapas, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal aduce, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción por el Tribunal de instancia de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la acción se dirigió frente a los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín", se acordó la apertura del trámite de información pública tanto respecto de dicha modificación como de un convenio expropiatorio de adquisición de suelo en el ámbito de dicho Plan Parcial, y de fecha 31 de octubre de 1996, en el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el anterior, a pesar de lo cual la Sala sentenciadora ha omitido enjuiciar el mencionado acuerdo de aprobación inicial.

Antes de proceder al examen de este motivo de casación, debemos aclarar que el acuerdo del Pleno Municipal, de fecha 31 de octubre de 1996, que, según la representación procesal de los recurrentes, desestimó el recurso ordinario contra el referido acuerdo de aprobación inicial de la modificación del mencionado Plan Parcial, no es otro que el acuerdo de aprobación provisional y definitiva de la modificación del propio Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín", que había sido objeto de impugnación anteriormente ante la misma Sala, que tramitó otro proceso bajo el número 2030 de 1997, en el que recayó sentencia, que en la actualidad es firme por haber nosotros declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella en nuestra reciente sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 (recurso de casación 1715/2004 ).

No es de extrañar, pues, que el confuso planteamiento de los demandantes en la instancia indujese a error a la Sala sentenciadora, quien, a pesar de que la Administración demandada adujo la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por dirigirse la acción frente a un acto de mero trámite, no analizó esta causa de inadmisión y entró a conocer del fondo por considerar que se estaba impugnando el acuerdo plenario de aprobación provisional y definitiva de la modificación del Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín", y así pronunció una sentencia idéntica a la que dictó, con la misma fecha, en el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, dirigido frente a esa aprobación provisional y definitiva de la modificación del aludido Plan Parcial.

SEGUNDO.- Es cierto que el Tribunal a quo, debido a la referida confusión, dejó de examinar la acción ejercitada contra el acuerdo del Pleno municipal, de fecha 26 de julio de 1996, cuyo contenido es el que anteriormente hemos indicado, omisión que implica la infracción de los preceptos invocados por los recurrentes en este primer motivo de casación, de manera que este primer motivo de casación debe ser estimado.

Cuestión distinta son las consecuencias que tal estimación ha de conllevar, al deber nosotros resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a lo que más adelante aludiremos.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación se vuelve a invocar la infracción de lo establecido por los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 25 de la misma Ley , por no haber examinado el Tribunal a quo la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad derivada de que el Ayuntamiento aprobó el convenio urbanístico "Vizán", mientras que denegó la aprobación del propuesto por los ahora recurrentes, sin que se abordase tampoco el motivo referido a la infracción del artículo 74 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid por la incorporación del convenio expropiatorio suscrito por el Ayuntamiento con la entidad Etessa y Aguado S.A..

Con este razonamiento la representación procesal de los recurrentes vuelve a introducir confusión, dado que no sólo no planteó tales infracciones en los fundamentos jurídicos que dice (sexto y séptimo) de su escrito de demanda sino que, además, lo suscitado no es lo que ahora sostiene que adujo.

El fundamento de derecho del escrito de demanda en el que se alegan tales cuestiones es el IX, que, debido a otro error, se repite su numeración, de manera que la primera alegación efectivamente se efectúa en el IX, concretamente en el subapartado c), y la segunda se hace en el siguiente, que debería haberse enumerado como X.

Sin atribuir mayor trascendencia a estos errores de numeración, la tiene, sin embargo, el contenido de lo expresamente aducido en dichos apartados del escrito de demanda.

Respecto de la vulneración del artículo 14 de la Constitución, se comienza exponiendo que el 10 de abril de 1996 el Ayuntamiento denegó la propuesta de convenio a pesar de lo cual el 16 de mayo del mismo año aprobó otros convenios urbanísticos, entre ellos el denominado "Vizán".

Pues bien, en relación con tal alegación, el Tribunal a quo, en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, declara que los propios recurrentes en el proceso contencioso-administrativo 921/97 propugnaron la declaración de procedencia de la celebración del convenio urbanístico propuesto por los actores previa la negociación a que se refiere el artículo 74 LMPTSU , y solicitaron que se ordene al Ayuntamiento que inicie el correspondiente procedimiento, cuya pretensión fue desestimada por sentencia de la misma Sala de fecha 4 de abril de 2003

No ha incurrido, por tanto, la Sala de instancia en incongruencia omisiva por cuanto ha dado las razones por las que no debió examinar de nuevo la procedencia de suscribir el convenio propuesto, al haber rechazado ya en otra sentencia anterior la pretensión encaminada a tal fin.

Otro tanto sucede con la segunda omisión denunciada por no haberse examinado lo relativo al convenio con la entidad Etessa y Aguado S.A..

En ese apartado IX, realmente X, del escrito de demanda, la representación procesal de los recurrentes, en contra de lo que ahora manifiesta, audujo la infracción del artículo 74.5 de la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid por parte de la Administración demandada, debido a que la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin haber ocupado legalmente la parcela 54 del P.P.I.-9, propiedad de los recurrentes, procedió, mediante convenio urbanístico, cual si se tratase de un verdadero propietario, a conceder un derecho real de superficie a la entidad Etessa y Aguado S.A., «irregular situación que ya ha sido recurrida y está pendiente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» (sic)

A esta alegación el Tribunal de instancia responde en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, expresando literalmente que «en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la Sección segunda con el número 116/1996 los mismos recurrentes impugnan el convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento con la compañía ETESSA y AGUADO, S.A., en el aspecto concerniente a la constitución de un derecho real de superficie sobre la finca nº 54 del Plan Parcial Oeste San Fermín».

No cabe duda que se ha dado cumplida respuesta a dicha alegación al declarar el Tribunal a quo que tal «cuestión debe quedar fuera del valladar del presente recurso».

Las razones expuestas impiden que prospere el segundo de los motivos de casación alegados por la representación procesal de los recurrentes.

CUARTO.- Finalmente se aduce también, como tercero y último motivo de casación, que la Sala sentenciadora ha infringido una serie de preceptos al declarar ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado.

El Tribunal de instancia, debido al error en que incurrió de considerar que el acuerdo impugnado era el que adoptó el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Madrid el 31 de octubre de 1996, por el que se aprobó provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, con desestimación de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública y se ratificó el convenio expropiatorio de adquisición de suelo, suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento y determinados propietarios, reiteró idénticos argumentos a los expuestos en su sentencia de la misma fecha por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, en el que los mismos recurrentes habían impugnado la referida aprobación provisional y definitiva.

Es evidente que, al no haber definido con exactitud la Sala de instancia el objeto del recurso contencioso-administrativo, equivocó las razones para resolverlo, como lo evidencia que ni siquiera examinó la causa de inadmisión, alegada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al tratarse de un acto de trámite la aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín" y la apertura del trámite de información pública respecto de dicha modificación y del proyectado convenio expropiatorio de adquisición de suelo.

Por consiguiente, no cabe achacar al Tribunal a quo la vulneración de determinados preceptos del ordenamiento jurídico cuando los razonamientos usados por dicho Tribunal lo han sido a partir de un presupuesto equivocado respecto del acto recurrido, aunque lo cierro es que, impugnada la aprobación provisional y definitiva de la modificación del referido Plan Parcial I-9, «Oeste de San Fermín», aquél dictó en la misma fecha otra sentencia desestimatoria de idénticas cuestiones o motivos, la que fue también recurrida en casación, que nosotros declaramos no haber lugar en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 (recurso de casación 1715 de 2004 ), razones todas que implican la desestimación del tercero y último motivo de casación alegado por los recurrentes.

QUINTO.- La estimación del primer motivo invocado, nos impone, según dijimos, el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Como hemos expresado anteriormente, el objeto de impugnación en sede jurisdiccional ha sido el acuerdo del Pleno Municipal, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó inicialmente la modificación el Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín", se acordó la apertura del trámite de información pública de éste así como la apertura del mismo trámite respecto de un convenio expropiatorio antes de proceder a la ratificación del mismo.

Frente a dicho acuerdo, los ahora recurrentes presentaron en el Ayuntamiento de Madrid el día 22 de septiembre de 1996 un escrito que denominaron recurso ordinario, en el que realizaban una serie de alegaciones.

El Ayuntamiento de Madrid en Pleno, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1996, consideró que aquel escrito de interposición de recurso administrativo debía tenerse como un escrito de alegaciones presentado durante el periodo de información pública, dado que, de calificarlo como tal recurso, debería ser declarado inadmisible por haberse dirigido frente a un acto de mero trámite insusceptible por ello de impugnación.

Rechazadas las alegaciones formulada por los ahora recurrentes, el Ayuntamiento aprobó provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, al mismo tiempo que ratificó el aludido convenio expropiatorio de adquisición de suelo, cuyo acuerdo municipal fue objeto de impugnación en sede jurisdiccional por los ahora recurrentes con anterioridad a que dedujesen el recurso contencioso-administrativo que ahora examinamos, lo que dio lugar al proceso número 2030 de 1997 ante la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que terminó por sentencia desestimatoria pronunciada por dicha Sala con la misma fecha que la que ahora se recurre, contra la que, como hemos indicado, se dedujo el oportuno recurso de casación que nosotros declaramos no haber lugar a su estimación en Sentencia de 28 de marzo de 2008 (recurso de casación 1715 de 2004 ).

En definitiva, el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes y ahora recurrentes se circunscribe exclusivamente al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial I-9, «Oeste de San Fermín», se acordó la apertura del trámite de información pública y se abrió también ese trámite de información pública respecto del convenio expropiatorio que posteriormente se ratificó en otro acuerdo municipal, que ha sido objeto de un previo recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia firme.

Definido el acto impugnado, hemos de aceptar la razón que asiste a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al aducir, tanto en la instancia como ahora en casación, la causa de inadmisión prevista por el artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al ser el impugnado un acto de mero trámite, que no ha decidido directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento ni ha producido indefensión o causado perjuicio irreparable a los recurrentes, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 69 c) de la misma Ley Jurisdiccional , debe ser declarado inadmisible este recurso contencioso-administrativo ahora interpuesto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 1995, 3 de enero de 2001 (recurso de casación 9419/97), 19 de abril de 2002 (recurso de casación 3808/98), 11 de junio de 2002 (recurso de casación 6841/98), 23 de enero de 2004 (recurso de casación 1325/02) y 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2039/07 ).

SEXTO.- La estimación del primer motivo de casación alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según los dispuesto en el apartado primero del mismo precepto en relación con el artículo 95.3 de la propia Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, con estimación del primer motivo de casación alegado y desestimando el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Diana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2167 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Gabriel y Doña Diana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en sesión celebrada el día 26 de julio de 1996, en el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín", y se ordenó la apertura del trámite de información pública de esta modificación y del convenio expropiatorio de adquisición de suelo en el Plan Parcial I-9, "Oeste de San Fermín" antes de proceder a su ratificación, al no ser el referido acuerdo municipal susceptible de impugnación en sede jurisdiccional por tratarse de un acto de mero trámite, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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