Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3720/2010 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052012100391
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3720 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fechas 28 de enero y 25 de febrero de 2010 , en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 720 de 2009, sostenido por la representación procesal de Don Victorino y Doña Bárbara contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la que se decidió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una vivienda, ubicada en la PLAYA000 , entre los hitos NUM000 y NUM001 del deslinde actual, en el término municipal de Mazarrón, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Victorino y Doña Bárbara , representados por el Procurador Don Jorge Deleito García.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación procesal de Don Victorino y Doña Bárbara presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución, de fecha 25 de junio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la que se decidió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado mediante una vivienda, de superficie aproximada de 181 m2, identificada con el número 29 del plano parcelario del deslinde, ubicada en la PLAYA000 , término municipal de Mazarrón, al mismo tiempo que solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por cuanto, de lo contrario, el recurso perdería su finalidad.
SEGUNDO .- Formada pieza separada de medidas cautelares, la Sala de instancia mandó dar traslado de la indicada solicitud al representante procesal de la Administración del Estado, por lo que el Abogado del Estado se opuso a la medida cautelar de suspensión, interesada por los recurrentes con fecha 8 de enero de 2010, y la Sala de instancia dictó, con fecha 28 de enero de 2010, auto, en el que accedió a suspender cautelarmente la resolución impugnada en cuanto ordenaba el levantamiento de la ocupación y la restitución del terreno a su primitivo estado.
TERCERO .- Las razones concretas por las que el Tribunal a quo accedió a la medida cautelar interesada se recogen en el fundamento jurídico tercero del auto recurrido y literalmente son las siguientes: « En el presente supuesto, y teniendo siempre en cuenta que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí hemos de verificar la concurrencia de un peligro de daño para el derecho cuya protección se solícita, derivado de la pendencia del recurso y del retraso de la emisión del fallo definitivo, y, por otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada. Como la resolución recurrida ordena recuperar de oficio la posesión del dominio público indebidamente ocupado y ordenar el levantamiento de la ocupación y la restitución del terreno a su primitivo estado, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, es evidente que ello va a suponer demoler la vivienda, por lo que, valorando los distintos intereses en conflicto, procede acceder a la suspensión de la resolución en lo referente a la restauración, pues esta medida cautelar no puede ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de tercero, pues no supondrá más que mantener la situación existente desde hace años, pues las viviendas no son de nueva construcción, sino que datan, al parecer, de antes de la Ley de Costas de 1969, y en caso contrario perdería el recurso su finalidad legítima. Como se ha señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo, toda orden de demolición de cualquier obra o edificación, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso judicial que ha de decidir acerca de la procedencia de la legalidad, es susceptible en el supuesto de quedar revocada, de causar perjuicios de evidente difícil reparación, al tratarse de la destrucción de un bien material. Por otra parte si la resolución recurrida fuera confirmada, podría procederse a la restitución del terreno una vez firme la sentencia. Por todo lo anterior se accede a la suspensión de la resolución en la parte que se refiere al levantamiento de la ocupación y restitución del terreno .»
CUARTO .- Notificada la referida resolución a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de instancia en el que interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, de cuyo recurso se dió traslado a la representación procesal de los solicitantes de la medida, quienes se opusieron al expresado recurso mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2010, y el Tribunal a quo dicto auto, con fecha 25 de febrero de 2010 , desestimatorio del referido recurso de súplica.
QUINTO .- La Sala de instancia desestima el recurso de súplica por las razones recogidas en el siguiente fundamento jurídico primero del indicado auto: « Entiende esta Sala que los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica interpuesto no desvirtúan los contenidos en la resolución recurrida. A mayor abundamiento, debemos destacar que nos encontramos ante una medida de restablecimiento como es la restitución del terreno a su estado primitivo que, lógicamente, conlleva la demolición de la vivienda que, según la resolución impugnada, ocupa el dominio público marítimo terrestre, pero que está construida hace muchos años, por lo que lo único que hace el auto recurrido es mantener la situación anterior, y nada innova con respecto a la situación de la vivienda, ni supone la concesión de autorización para realizar obras en dominio público marítimo-terrestre. Además, como señalaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de julio de 2001 , teniendo en cuenta que nos encontramos ante una vivienda, con independencia de que sea o no domicilio de la recurrente, o sea donde un tercero está explotando un negocio de hotel-restaurante, lo cierto es que la destrucción de la misma, en caso de llevarse a efecto, supone un gravísimo perjuicio para ellos, irreparable en el supuesto de vencer en el recurso contencioso- administrativo. No habiéndose alegado por la Administración la existencia de perjuicio para los intereses generales derivados de la suspensión del acto, más allá de la eficacia en la gestión de la Administración y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, es evidente que en el caso presente, valorando en debida forma los intereses en conflicto, nos encontramos con un interés privado de la recurrente, legítimo y digno de protección, cual es la defensa de su vivienda, que corre el peligro de ser derruida sin que por parte de la Administración que pretende recuperar la posesión del dominio público se hayan alegado perjuicios derivados de la suspensión más allá de los intereses generales derivados de la recuperación posesoria que quedarán en su día salvaguardados cuando se dicte la sentencia en el presente recurso contencioso administrativo si fuese desestimado. Por tanto, valorando en debida forma los intereses en conflicto, derribo de una vivienda, frente a unos intereses generales de la Administración siempre garantizados en la sentencia que se dicte en su día, se estima que, conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional , procede mantener la medida cautelar de suspensión concedida en su día, y en consecuencia la desestimación del recurso de súplica interpuesto .».
SEXTO .- Notificado a las partes el auto desestimatorio del recurso de súplica, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquél recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió por dicha Sala mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Victorino y Doña Bárbara , representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, recibidas las actuaciones remitidas por Sala de instancia, se dió traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 30 de agosto de 2010.
OCTAVO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1, d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque el Tribunal a quo , al acceder a la suspensión cautelar interesada, ha infringido lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , ya que no concurre el requisito de que la ejecución del acto impugnado pudiese hacer perder la finalidad legítima al recurso, pues la propia Sala de instancia reconoce que ignora si la edificación, que ocupa el dominio público marítimo-terrestre, está destinada a vivienda, de modo que los perjuicios que pudiesen causarse a los solicitantes de la medida no son irreparables, sino todo lo contrario por resultar económicamente reparables, y el segundo porque el Tribunal a quo , al acceder a la suspensión cautelar de la resolución impugnada, ha infringido lo dispuesto en el artículo 130.2 de la propia Ley Jurisdiccional , pues está suficientemente acreditado que se perjudican intereses públicos de primer orden, como son la protección del dominio público marítimo-terrestre, de manera que en la confrontación de intereses debió la Sala de instancia considerar más digno de protección el público que el privado, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias que se citan para proteger eficazmente el dominio público marítimo-terrestre, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anulen los autos recurridos para, en su lugar, resolver denegando la medida cautelar solicitada.
NOVENO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 20 de enero de 2011 , se dió traslado por copia al representante procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 14 de abril de 2011, aduciendo primero la inadmisibilidad del recurso de casación por defecto de cuantía, ya que el presupuesto calculado por la Administración a fin de llevar a cabo la ejecución subsidiaria asciende a la suma de 24.645,74 euros, pero, en cualquier caso, los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado son desestimables, dado que, en el supuesto de ejecutarse el acto y demolerse la construcción, se causaría un perjuicio que haría perder al recurso su legítima finalidad, para lo que se debe tener en cuenta que se trata de una vivienda anterior a la Ley de Costas de 1969, que fue adquirida por compraventa en escritura pública y su titularidad dominical está inscrita en el Registro de la Propiedad, mientras que si se suspende la demolición de la vivienda queda garantizada la efectividad de la sentencia, según ha reconocido la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencias que se citan y transcriben, sin que resulte aplicable al caso enjuiciado la jurisprudencia invocada por la Administración recurrente en relación con la ponderación de los intereses enfrentados, terminando con la súplica de que inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirmen los autos recurridos y la medida cautelar acordada.
DECIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- La causa de inadmisión, alegada por la representación procesal de los recurridos y basada en la insuficiencia de la cuantía del pleito, debe ser rechazada porque ya fue examinada en su momento, al haber sido aducida en la comparecencia de aquéllos ante esta Sala del Tribunal Supremo, y desestimada por auto dictado oportunamente con fecha 20 de enero de 2011 , de manera que nos remitimos a lo declarado en dicha resolución, pues, conforme a lo establecido en el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción , « en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ».
SEGUNDO .- En el primer motivo de casación el Abogado del Estado asegura que la Sala de instancia, al acceder a la suspensión cautelar solicitada con el fin de evitar, mientras se sustancia el pleito principal, la demolición de la edificación construída sobre dominio público marítimo-terrestre, ha infringido lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , debido a que no concurre, en el caso enjuiciado, el requisito, previsto por aquel precepto, de que la ejecución de la orden de levantamiento de la ocupación pueda hacer perder al recurso su legítima finalidad, ya que, en el hipotético caso de una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes en la instancia, el perjuicio que se les causaría con la demolición resultaría reparable, pues no consta que la edificación en cuestión se encuentre destinada a vivienda.
El motivo no puede prosperar.
Lo cierto es que, cualquiera que sea el destino o uso de la edificación, cuya demolición requiere la ejecución inmediata del acto impugnado en sede jurisdiccional, una vez llevada a cabo resulta imposible reponerla, y, por tanto, el periculum in mora ha sido justamente apreciado por la Sala de instancia y así lo ha razonado tanto en su inicial resolución como en la que desestima el recurso de súplica, como se deduce del texto de las mismas, que hemos transcrito en los antecedentes tercero y quinto de esta nuestra sentencia, y por tanto, la decisión jurisdiccional, combatida en casación, no es arbitraria.
TERCERO .- No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación invocado por el Abogado del Estado frente a la decisión jurisdiccional de acceder a la suspensión cautelar del acuerdo administrativo de demolición de lo construído, en el que se afirma que la Sala de instancia ha realizado un incorrecto juicio de ponderación por ser prevalente la protección del dominio público marítimo-terrestre frente al interés particular en mantener el edificio durante la sustanciación del pleito, por lo que se achaca a aquélla la vulneración de lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, según la cual es prevalente la protección del dominio público en evitación de situaciones irreversibles.
Compartimos, por el contrario, el parecer expresado por el Tribunal a quo en las resoluciones impugnadas, cuando, después de constatar el hecho de que la edificación, en cuestión, no es de nueva construcción, sino que data de fecha anterior a 1969, considera que, de ser declarada ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida, es posible la restitución del terreno sin menoscabo para el dominio público, cuya ocupación se remonta a fechas tan lejanas, y, por consiguiente, la hipotética irreversibilidad de los daños al dominio público marítimo-terrestre no ha sido demostrada por la Administración opuesta a la medida ni se deduce de los hechos, lo que hace inaplicable al supuesto enjuiciado una doctrina jurisprudencial que se basa en la evitación de situaciones irreversibles para el dominio público.
CUARTO .- La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de setecientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra los autos pronunciados, con fechas 28 de enero y 25 de febrero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 720 de 2009, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de setecientos cincuenta euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
