Última revisión
11/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4102/2005 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052009100684
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7664
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4102 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 248 de 2004, sostenido por la representación procesal de la entidad Duro Felguera, S.A., contra la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, de fecha 20 enero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido por dicha entidad contra la resolución del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegatoria de la petición formulada por la propia entidad Duro Felguera S.A. para que se autorizase el rellenado de un terreno, situado en el paraje conocido como "La Valcava" en el municipio de Liérganes, propiedad de aquélla entidad mercantil, incluido en el ámbito territorial del Parque del Macizo de Peña Cabarga, descrito en el artículo II del Decreto 81/1989, de 7 de noviembre , declarado espacio natural protegido.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Duro Felguera S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 22 de abril de 2005 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 248 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos de modo parcial, el recurso contencioso-administrativo promovido por DURO FELGUERA, S.A, contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, de fecha 20 de Enero de 2004, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Consejería del mismo nombre en la que se le denegó la petición de la mencionada recurrente sobre la autorización de relleno de unos terrenos sitos en el paraje conocido como " La Valcava", -con referencia catastral rústica de parcelas 1 y 2 del polígono 3 del Ayuntamiento de Liérganes-, propiedad de la misma y ubicados en el ámbito territorial del Parque del Macizo de Peña Cabarga, descrito en el Articulo II del Decreto 81/89, de 7 de Noviembre , declarado espacio natural protegido, en el sentido contenido en el Fundamento de Derecho SEPTIMO y por consiguiente: -Declarar la nulidad y depuración definitiva del Ordenamiento Jurídico del DECRETO 81/1.989, de 7 de Noviembre , de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y ordenación del Territorio, por el que se declaro espacio natural protegido el Parque del Macizo de Peña Cabarga. - Declarar la anulación de los Actos de aplicación de dicha Disposición general, esto es, la Resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, de fecha 20 de Enero de 2004, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Consejería del mismo nombre en la que se le denegó la petición de la mencionada recurrente sobre la autorización de relleno de unos terrenos sitos en el paraje conocido como " La Valcava", - con referencia catastral rústica de parcelas 1 y 2 del polígono 3 del Ayuntamiento de Liérganes-, propiedad de la misma y ubicados en el ámbito territorial del Parque del Macizo de Peña Cabarga, descrito en el Articulo II del Decreto 81/89, de 7 de Noviembre. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Aplicando la anterior fundamentación jurídica deviene de manera inevitable la consecuencia de que, se ha entender producida una omisión sustancial que afecta a la validez del Decreto 81/89, de 7 de Noviembre , norma que ampara la declaración del Parque Macizo de Peña Cabarga como espacio natural protegido que se efectuó por la Comunidad Autónoma dentro de sus competencias, al amparo del Art. 15.2 Ley 4/1989 , sin previa redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ante la disposición de su Art. VII del Decreto , en el que así se establece que: "La fragilidad de los valores a proteger y el peligro inmediato que suponen las explotaciones económicas que se encuentra sometido el territorio, especialmente en lo que se refiere a la flora y fauna, supone que se considere, a efectos del artículo 15.2 de la
TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Anudado a la apreciación sobre el contenido que debe inspirar la planificación medioambiental y, la transcendencia en su elaboración se encuentra el segundo argumento que se opone por la Entidad Societaria recurrente frente al Decreto, cual es, la infracción del Art. 6 de la Ley 4/1989 , que ordena que en el procedimiento de elaboración de los PORN se incluirá necesariamente los trámites de audiencia a los interesados e información publica y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del Art. 2 de la misma ley , ausencia que asimismo es calara y no se controvierte por la Administración, quien únicamente señala como ya se ha expuesto antes en la presente Sentencia y con más detenimiento que ello no era aplicable por no estar en vigor en la normativa cuando se elaboro el Decreto remitiéndose al contenido de los Arts. 129 y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y Arts. 44 y siguientes de la
CUARTO .- Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, se razona lo siguiente: «Y ante la ilegalidad de la Disposición General, Decreto 81/1.989, de 7 de Noviembre , en aplicación del Art. 26.2 y Art. 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa , siendo competente esta Sala para conocer de aquella en su recurso directo, lleva a que con la estimación de la indirecta se expulse del Ordenamiento Jurídico de forma definitiva dicha norma y con la declaración de nulidad la del Acto de aplicación recurrido al carecer este de la cobertura legal que lo sostuvo. Y dados los pedimentos del suplico de la demanda, se obtiene la estimación parcial en cuanto a la consecuencia de anulación del Acto, pero, no la autorización para el relleno que en su día fue el origen, pues, aunque en el Acto objeto de revisión se le denegó por estar dentro del ámbito del Decreto que se declara nulo, lo cierto es que ello es sin perjuicio de que la Administración al resolver sobre la referida autorización pueda conceder o negarla de nuevo conforme a la legislación vigente».
QUINTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de junio de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEXTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Duro Felguera, S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, y, como recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dio traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 19 de septiembre de 2005, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dado que las infracciones formales, y no sustantivas, no pueden servir de fundamento a la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de modo que los defectos formales o vicios procedimentales, de haber existido, en nada afectan al acto concreto de aplicación, cuya conformidad o disconformidad a derecho es lo que se dilucida en el este pleito, al contrario de lo sucedido en el caso enjuiciado por la sentencia de esta Sala , de fecha 6 de mayo de 2003 , en la que se trataba de una impugnación directa del Decreto de la Junta de Extremadura, por el que se declaró Parque Natural el Area de Cornalvo, mientras que ahora, al estar ante la impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general, solamente pueden hacerse valer motivos de impugnación de carácter sustantivo, como lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan y transcriben; y el segundo porque la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 15.2 de la
SEPTIMO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 2007, alegando que la falta de aprobación en el plazo de un año del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha provocado la pérdida de eficacia del Decreto aprobatorio del Parque Natural, de manera que tal declaración de Parque Natural ha devenido nula y por ello carente de virtualidad legitimadora de cualquier acto derivado de aquella declaración, faltando, además, la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y la información pública, así como la consulta o audiencia a los intereses sociales e institucionales afectados, razones todas determinantes de la nulidad de la resolución impugnada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
OCTAVO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la Administración autonómica recurrente alega, como primer motivo de casación, la infracción cometida por la Sala sentenciadora del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, porque en el recurso indirecto, contemplado en el referido precepto, sólo son invocables normas sustantivas determinantes de la nulidad de la disposición de carácter general impugnada, sin que sea posible esgrimir frente a ella vicios meramente formales, como los que se achacan al Decreto 81/1989, de 7 de noviembre , por el que se declaró espacio natural protegido el Parque del Macizo de Peña Cabarga.
Este motivo no puede prosperar porque, si bien es cierto que la sentencia recurrida alude a una impugnación indirecta del aludido Decreto autonómico, en rigor no se trata de una impugnación contemplada en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , sino de un recurso directo frente a un acto administrativo, al que se pretende dar cobertura o amparo en aquel Decreto, que, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 6 de mayo de 2003 (r.c. 3727/1997), 21 de octubre de 2003 (r.c. 10867/1998), 28 de junio de 2004 (r.c. 4337/2001), 22 de febrero de 2005 (r.c. 2278/2002) y 5 de abril de 2006 (r.c. 373/2003 ), perdió vigencia o devino inoperante por no haberse aprobado dentro del plazo de un año, previsto en el artículo 15.2 de la
No se trata, por tanto, de que el Decreto autonómico, por el que se declaró Parque Natural el Macizo de Peña Cabarga, adoleciese de vicios formales o sustantivos determinantes de su nulidad, sino de que, al no haberse cumplido lo establecido en el mencionado artículo 15.2 de la Ley 4/1989 , tal Decreto ha devenido inoperante y perdido vigencia para justificar las medidas conducentes a la protección de dicha zona y, por consiguiente, la resolución administrativa impugnada, denegatoria de la autorización de relleno de unos terrenos en un concreto paraje, no puede ampararse en la declaración de Parque Natural del terreno en que se ubica por la razón expresada.
SEGUNDO .- En el segundo motivo de casación se reprocha por la Administración autonómica a la Sala de instancia haber vulnerado con su sentencia lo dispuesto en el artículo 15.2 de la
Este segundo y último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus citadas Sentencias de fechas 6 de mayo de 2003, 21 de octubre de 2003, 28 de junio de 2004, 22 de febrero de 2005 y 5 de abril de 2006 , el artículo 15 de la
TERCERO .- En contra del parecer de la Administración recurrente, la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, al depurar del ordenamiento autonómico el Decreto 81/1989, de 7 de noviembre , y anular los actos impugnados, no está en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la
CUARTO .- La desestimación de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.
Vistos los preceptos y jurisprudencial citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 248 de 2004, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cinco mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
