Sentencia Administrativo ...re de 2009

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17/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4104/2005 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052009100480

Resumen:
Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de liquidaciones municipales por los conceptos de compensación económica por exceso de adjudicación y de las cuotas de urbanización e indemnizaciones derivadas a su vez del PAI del Plan Parcial . La Sala declara que a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4104/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Diéz-Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de enero de 2005, en recurso contencioso administrativos nº 2164/97, sobre liquidaciones por los conceptos de compensación económica por exceso de adjudicación y cuotas de urbanización e indemnizaciones derivadas a su vez del PAI del Plan Parcial nº 2 del PGOU de Calpe. Es parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Isidro , Oscar , Jose Manuel , Victor Manuel , Clemente , Héctor , Gabriela , Pablo , Rosario , Carlos Alberto , Ángel , Eliseo , Inocencio , Carmen , Plácido , IFACH PLAYA S.L., Carlos Manuel , Lorenza , Andrés , Tomasa , Carlos Manuel , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Justiniano , Jacinta , Santiago , Jesus Miguel , Benito , Valle , Felipe , Casilda , Manuel , Teodulfo , Pedro Antonio , Cesar , Mónica , Gonzalo , Olegario , Jose Ángel , Amelia , Estela , Aurelio , Ramona , Feliciano , Leoncio , Ascension , Teodosio , Graciela , Adriano , Sandra , Emiliano , Celia , Leandro , Lourdes , Virginia , Urbano , Eduardo , Delia , Demetrio , Humberto , Natalia , Rodrigo , Jesús Luis , Carmelo , Germán , Nemesio , Camila , Justa , Luis Enrique , Blas , Guillermo , Paulino , Juan Luis , Aurelia , Carmelo , Germán , Nemesio , Lidia , Zaira , Everardo , Eulalia Pedro , Luis Pablo , Socorro , Bernardino , Gerardo , Frida , Raimundo , Juan Ramón , Violeta , Dulce Elias , Leonardo , Valeriano , Alvaro , Ezequias , Moises , Luis Alberto , Ana María , Constantino , Jenaro , Severino , Alexander , Ezequiel , Mariola , Porfirio , Adelina , Felicisima , Ángel Jesús , Faustino , María Antonieta , Nicolas , Juan Carlos , Cirilo , Florencia , Leopoldo , Jose Ignacio , Aureliano , María Teresa , Estefanía , Javier , Vidal Arsenio , Vicenta , Ignacio Arsenio , Fidela , Jose Miguel , Benjamín , Isidoro , María Cristina , Victorino , Bienvenido .

Antecedentes

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2005 , estimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Calpe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 19 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Calpe compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Por Auto de fecha 21 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por providencia de 10 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Don Isidro y otros, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4104/2005 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 26 de enero de 2005, en recurso nº 2164/97 interpuesto por Don Isidro y otros, contra las notificaciones de las liquidaciones por los conceptos de compensación económica por exceso de adjudicación y de las cuotas de urbanización e indemnizaciones derivadas a su vez del PAI del Plan Parcial nº 2 del PGOU de Calpe, resoluciones de dicho Ayuntamiento de 12 de diciembre de 1995, de 3 de octubre de 1996, de 3 de marzo de 1997, de 9 de junio de 1997, de 12 de mayo de 1998, así como, las resoluciones que desestiman los recursos interpuestos contra las mismas, impugnándose también por vía indirecta el P/P.2 y PGOU del 89 en cuanto de ellos trae causa la reparcelación y derivadas cuotas.

SEGUNDO : Como con acierto opone la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso de casación, este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 26 de enero de 2005 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación (liquidaciones por los conceptos de compensación económica por exceso de adjudicación y de las cuotas de urbanización e indemnizaciones derivadas a su vez del PAI del Plan Parcial nº 2 del PGOU de Calpe) son actos todos ellos que se incardinan dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 , por cuanto los mismos no constituyen instrumentos de planeamiento urbanístico.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 26 de enero de 2005 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente el Plan Parcial nº 2 y el Plan General de 1989, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -RC 8303/2004-), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003 , a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

CUARTO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 '00 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 4104/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de enero de 2005 , en recurso nº 2164/97. Y condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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