Última revisión
25/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4336/2004 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130052007100651
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5636
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.
Visto el recurso de casación nº 4336/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Leonardo , contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 24 de febrero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en su recurso nº 1053/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la desestimación presunta de su solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Preparado por la representación de D. Leonardo recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 19 de abril de 2004 , emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En fecha 27 de abril de 2004 D. Leonardo , presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 17 de enero de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de febrero de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 4336/2004 el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (confirmado por el de 24 de febrero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1053/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Leonardo contra la desestimación presunta de su solicitud de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.
SEGUNDO.- La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , con la siguiente fundamentación jurídica:
"Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) de la Ley 29/1998. de 13 de julio , conforme al cual la Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. El recurrente manifiesta interponer el recurso contra la supuesta inactividad administrativa puesto que transcurridos seis meses desde la incoación del expediente no había recaído resolución sancionadora ni tampoco se haba acordado el archivo del expediente por caducidad del mismo. No existe actividad administrativa susceptible de recurso, es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa como señala su exposición de motivos crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud o ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2º de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. Es decir este recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Ni existe imposición general, ni mucho menos acto, contrato o convenio que imponga prestación alguna a la administración en favor del recurrente, ni por supuesto se puede pretender una pretensión de condena. No nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y por lo tanto no existe actuación susceptible del recurso, ello sin perjuicio de que si la administración llega a dictar resolución sancionadora se pueda hacer valer la caducidad del expediente".
TERCERO.- Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación en el que denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 20.6 del reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y con el artículo 98 del reglamento para la ejecución de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .
Alega el actor que la Sala de instancia se equivocó al inadmitir el recurso contencioso- administrativo por entender que el mismo se interpuso contra el Acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, considerado como acto de trámite. Frente a lo señalado por la Sala de instancia, lo impugnado no fue el acuerdo de iniciación del expediente sancionador sino la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad de dicho expediente, siendo esta desestimación presunta una inactividad administrativa impugnable.
CUARTO.- El recurso de casación no puede prosperar porque carece del contenido crítico de la resolución judicial de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza.
La Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por una razón bien concreta, que explicitó en su Auto de 11 de diciembre de 2003 , a saber, porque habiéndose promovido el recurso por el cauce procesal del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción (el llamado recurso contra la inactividad de la Administración), ese específico cauce procesal resulta inadecuado para resolver pretensiones como las sostenidas por el recurrente. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación, tal vez porque utiliza un formulario pensado para casos distintos, no critica ese planteamiento procesal de la cuestión por parte del Tribunal a quo, al contrario, imputa a la resolución judicial de instancia un contenido y unas afirmaciones que esta no contiene.
Así, el actor critica a la Sala de instancia por haber entendido que el recurso se interpuso contra el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, pero se equivoca, pues la Sala nunca entendió tal cosa ni lo dijo en los autos que se pretenden combatir en casación. La Sala de instancia no inadmitió el recurso por entender que el acto administrativo impugnado fuera un simple acuerdo de iniciación del expediente sancionador, acto de trámite, sino que inadmitió el recurso por entender que el recurso se había promovido por un cauce procesal, el del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , inadecuado. Y esta concreta afirmación no es objeto de crítica en el recurso de casación, que se extiende en consideraciones sobre la existencia de la caducidad del expediente pero nada dice para rebatir esas concretas razones de la Sala de instancia para inadmitir el recurso.
QUINTO.- Por lo expuesto hemos de entender, en aplicación de los artículos 95.1 y 93,2,d) de la Ley de esta jurisdicción, que la casación debe ser declarada inadmisible ante la manifiesta falta de fundamento del escrito de interposición. Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 4336/2004 interpuesto por D. Leonardo contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 24 de febrero de 2004 , dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1053/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
