Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4538/2005 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052008100792
Núm. Ecli: ES:TS:2008:7483
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4538/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Díaz Solano y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra el auto dictado el 26 de enero de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2092/2003, sobre suspensión de ejecución de acto recurrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 2092/2003, promovido por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y EDIFICACIONES TIFÁN, S. L., sobre licencia de obras.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Mantener la medida de suspensión acordada por Auto de 9 de Abril de 2.003 y autorizar las obras necesarias de seguridad según certificado aportado por la parte codemandada, de fecha 6 de Octubre de 2.003, del que se dará traslado igualmente a la actora y a la Administración demandada a los efectos que a su derecho convengan y así como del escrito y documentos presentados en fecha 3 de Noviembre de 2.003.
Sin costas.".
Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 26 de enero de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de fecha 04 de Noviembre de 2.003 dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo nº 2.092/2.003.
Sin costas.".
TERCERO.- Contra dicho auto se preparó recurso de casación por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 8 de enero de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (Málaga) interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 26 de enero de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada Corporación local recurrente contra el anterior Auto, de fecha 4 de noviembre de 2003 , por el que se mantuvo la medida cautelar de suspensión decretada, con el carácter de provisional, por la misma Sala, en su anterior Auto de fecha 29 de septiembre de 2003 .
Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo 2092 de 2003 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Obras Públicas y Transportes) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (Málaga), adoptado en su sesión de 15 de enero de 2003, por el que se otorgó a la entidad EDIFICACIONES TIFÁN, S. L. licencia de obras para la construcción de un Edificio Comercial en "La Caridad" (URP-NG-14).
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo municipal objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso-Administrativo, así como a su posterior y definitivo mantenimiento, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación que se contiene, fundamentalmente, en el Auto de fecha 4 de noviembre de 2003 , en el que se reiteran las argumentaciones utilizadas por la misma Sala en su anterior Auto de 14 de marzo de 2003 (259/2003 ):
1º. En relación con la argumentación relativa a la preferencia que, según se expresa, debe darse en materia de suspensión de licencias de obras a lo resuelto por la Corporación Municipal, la Sala de instancia señala que "el Tribunal Supremo al mantener su doctrina relativa a la suspención de licencias urbanísticas parte, lógicamente, como normalmente acontece, de supuestos muy concretos que, aisladamente considerados, carecen de entidad real o de la suficiente importancia en un análisis global de la ordenación o planificación de la localidad o municipio a que cada recurso se refiere. Reiteramos que no es este nuestro caso y que la Sala se enfrenta no con un supuesto aislado, ocasional o excepcional sino a una nueva impugnación de las muchas interpuestas por particulares y fundamentalmente por la Administración Autonómica (que ya reconoce más de 150 Recursos pendientes ante esta Sala) todos ellos relativos a licencias otorgadas, a su juicio indebidamente, por el Consistorio marbellí".
2º. En relación, en segundo lugar, con la argumentación relativa a la determinación del interés mas relevante de entre los que se encuentran en conflicto, y tras un detallado estudio jurisprudencial sobre la relación de los intereses locales y autonómicos en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la Sala de instancia señala que "para concluir, la Comunidad Autónoma tiene obviamente interés supralocal en vigilar la expedición de licencias que puedan afectar a su competencia en materia de aprobación del planeamiento como manifestación del control antes expresado.
La Sala entiende que estamos ante una manifestación clara de este interés supralocal que puede resultar dañado irreversiblemente con la ejecutividad de la licencia.
Ello no quiere decir que la Sala no sea sensible también al interés particular de las mercantiles codemandadas en que la ejecución del acto recurrido no se suspenda pero indudablemente ese interés privado o particular debe subordinarse en este caso al público y, en todo caso, hallar satisfacción en su momento por los cauces legalmente establecidos".
3º. En relación a la argumentación de resultar siempre posible la demolición de lo construido, el Auto impugnado expone que "los anteriores argumentos no deben obviarse y aún reconociendo que en el ámbito de la gestión urbanística son muy excepcionales los autos que conceden la suspensión, es incuestionable -porque la realidad y la práctica profesional así lo evidencian- que la transformación de los terrenos que toda obra urbanística comporta es difícilmente reversible. Irreversibilidad más evidente en casos como el actual en que el número de impugnaciones de licencias otorgadas por el Consistorio marbellí es muy elevado y afecta a un colectivo posiblemente muy numeroso. Y en el supuesto de que la reversión fuera posible las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a terceros adquirentes y titulares de licencias habrían de ser de una entidad tal que afectaría gravemente como indica la actora al caudal municipal y a los intereses económicos de la localidad de Marbella.
En definitiva, podemos concluir que las razones argüidas en favor de la suspensión cautelar cobran un relieve y trascendencia nada desdeñables en el marco general de las impugnaciones de licencias aprobadas por el Consistorio de Marbella e impugnadas ante esta Sala, al poder incidir en la transformación del modelo de ciudad planificado o afectar con intensidad a la gestión del erario público municipal con una posible repercusión muy negativa en todo caso por la colectividad. Si antes, en el momento de dictarse por la Sala el Auto de 14 de Marzo de 2.003 , se habían impugnado por la Junta de Andalucía unas cientos cincuenta licencias, añade el letrado que la representa después se han otorgado otras doscientas más en las mismas circunstancias por la Corporación marbellí".
4º. Sobre la argumentación relativa a la apariencia del buen derecho derivada de la supuesta aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en fecha de 20 de julio de 1998, se expone que "no resulta en absoluto acreditada la propia alegación relativa al amparo y aprobación otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 20 de Julio de 1.998 a la clasificación y calificación de los terrenos objeto de la licencia de autos al ignorar la Sala la concordancia existente entre la Revisión del P.G.O.U. de Marbella a que se refiere el Acuerdo de aquélla de 20 de Julio de 1.998 y del Texto de la Revisión en trámite aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno el 27 de Marzo de 2.002 siendo este último al que -como después veremos- parece ajustarse la controvertida licencia.
Así pues, en este contexto entendemos que por ahora, en el presente supuesto la apariencia de buen derecho no jugaría a favor de la Administración demandada ni de las entidades codemandadas al aparecer más consistentes y fundados los argumentos de la actora que estarían avalados por el informe técnico antedicho.
A ello añadiremos:
1) Que por Auto de la Sala de 10 de Septiembre de 1.998, posteriormente ratificado por S.T.S . de 10/05/01, se suspendió la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 7 de Agosto de 1.998 que declaraba aprobado por silencio administrativo positivo la Revisión del P.G.O.U. de Marbella.
2) Por Auto de esta Sala de fecha 12 de Febrero de 2.001 se acordó no suspender cautelarmente el Acuerdo de 13 de Noviembre de 2.000 del Delegado Provincial en Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes relativo a la publicación de las normas urbanísticas del P.G.O.U. de Marbella de 1.986, llevada a efecto el 28 de Noviembre de 2.000 en el B.O.P. de Málaga.
3) Finalmente esta Sala en la reciente Sentencia de 13 de Marzo de 2.003 ha anulado los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Marbella en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 4 de Diciembre de 2.000 relativa a la aprobación del T.R. de la Revisión del P.G.O.U. de dicha Ciudad y al otorgamiento de licencias urbanísticas en base a dicha Revisión del P.G.O.U.
En conclusión, como ya mantuvimos en la resolución que pronunciamos para suspender la declaración de aprobación por silencio positivo del Plan de Marbella que hizo en su momento el Ayuntamiento, y que ha hecho suyo el Tribunal Supremo en los razonamientos de la sentencia de 10 de mayo 2001 , la petición de suspensión implica un test de razonabilidad (...) operación que a veces debe hacerse con base en la apariencia de buen derecho, es decir, observando superficialmente la pretensión de fondo que se ejercita en el proceso". Este test de racionalidad sobre la petición ha dado como resultado que se considera más adecuado a la finalidad y efectos de la sentencia que pueda recaer en este proceso que no se produzcan situaciones de irreversibilidad en los terrenos sobre los que proyecta sus efectos la licencia, porque la presunción de legalidad que la misma tiene ha fallado de forma aparente, que es lo único que podemos decir en estos momentos. En efecto ni la Sala, ni las propias partes en sus alegaciones, han podido encontrar, de forma clara y ostensible a los efectos del enjuiciamiento cautelar, el respaldo de la licencia en normas de desarrollo del planeamiento vigentes que, sin perjuicio del enjuiciamiento pormenorizado que pueda hacerse en sentencia, permitan deducir el ajuste al planeamiento de la licencia cuestionada. Como el Planeamiento es una competencia también de la Comunidad Autónoma el interés de ésta ha exigido el mantenimiento de la medida acordada".
- TERCERO.- Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (Málaga) en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
En concreto, en el citado motivo se considera infringido el artículo 130 del citada LRJCA , que el Ayuntamiento recurrente pormenoriza en los siguientes términos:
a) Porque la medida cautelar adoptada produciría una perturbación grave no solo de los intereses generales municipales sino también de los un tercero de buena fe, infringiéndose, respecto de este su derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Porque no se ha tomado en consideración la presunción de solvencia económica de la Administración demandada, suficiente para restaurar en su caso la situación alterada con la demolición de lo indebidamente construido.
c) Porque no se han tenido en cuenta los intereses generales municipales, con paralización de la actividad de la Administración y del sector de la economía representado por la construcción, así como los particulares intereses del titular de la licencia.
d) Porque no puede considerarse prevalente el interés de la Comunidad Autónoma.
e) Porque la suspensión en materia urbanística tiene un carácter restrictivo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
f) Y, por último, porque se olvida, con la medida de suspensión adoptada el carácter inmediatamente ejecutivo de los actos administrativos.
CUARTO.- Sin embargo, antes del examen del mencionado motivo hemos de proceder a analizar las causas de inadmisión del recurso de casación que formula, en su escrito de oposición, la representación procesal de La Junta de Andalucía, y que se refiere a la irrecurribilidad de los Autos impugnados en casación (dictados en fecha de 4 de noviembre de 2003 y 26 de enero de 2004 ), lo cual hemos de relacionar con lo establecido en las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la citada LRJCA, en relación, a su vez, con la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Esta Disposición Transitoria Décima señala:
"1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior".
Se trata, pues, el de autos ---insistiendo en la peculiaridad temporal---, de un supuesto en el que el segundo de los autos de instancia fue dictado cuando se encontraba ya en vigor la Ley que modificaba la LRJCA (LO 19/2003 ), y, tras esta reforma, se llevó a cabo la presentación, ante el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del escrito de preparación del recurso de casación.
Ante tal supuesto temporal, procede acoger la propuesta causa de inadmisibilidad y, en el trámite en el que nos encontramos, proceder a desestimar el recurso de casación, de conformidad, todo ello, con la reiterada doctrina de esta Sala.
QUINTO.- El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima , que hemos reproducido mas arriba, pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LRJCA de 1998; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultando a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 .
(Supuesto al que también podemos asimilar el de autos en el que el Auto acordando la medida cautelar fue dictado en fecha de 4 de noviembre de 2003, y respecto del cual ---el 13 de noviembre siguientes--- se interpuso recurso de súplica que, tramitado e impugnado, pudo ser resuelto a partir del día 20 de diciembre siguiente, sin que, sin embargo, lo fuera, hasta el 26 de enero de 2004 ---notificándose el 28---, cuando ya había entrado en vigor la LO 19/2003 , siendo, obviamente, entonces, preparado el recurso de casación).
Dicho lo anterior, y para desestimar el recurso, no nos queda sino reproducir la reiterada doctrina establecida por esta Sala para las sentencias y autos dictados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 (15 de enero de 2004 ), supuesto al que, por las razones expresadas, asimilamos los supuestos antes reseñados.
Reiterando, pues, el contenido de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º , de julio, del Poder Judicial (LOPJ), reproducimos, por todos, los AATS de 13 de septiembre de 2003 :
(...) "Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, «ex» artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ---artículo 10.2 ---.
Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .
(...) En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 ---recurso de queja 137/04 ---, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa---; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo ---recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras---, 7 de marzo ---recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica---, 12 de abril ---recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas---, 12 de julio ---recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi---, 14 de septiembre ---recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística---, 22 de septiembre ---recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud---, 27 y 29 de septiembre ---recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local---, 29 de septiembre ---recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación---, 6 de octubre ---recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas---, 10 de octubre ---recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras---, 17 de octubre ---recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición---, 17 de noviembre ---recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento---, 1 de diciembre ---recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente---, 15 de diciembre --- recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente--- 22 de diciembre ---recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización---, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero ---recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente---, 9 de marzo ---recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización---, y 6 de abril ---recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización--- de 2006, entre otros muchos).
(...) La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.
La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación ---ya anunciada por el propio legislador ordinario--- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.
Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" ---referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución--- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando ---así consta por notoriedad--- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos Contencioso-Administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.
Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.
(...) Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo ---ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos--- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.
Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia".
Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".
Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.
(...) Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero , y de la Ley Orgánica 19/2003 , por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho.
Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima ---única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 ---, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento "Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia"), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 ---cuestión que ya ha sido tratada---. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: "Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.
En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas ---competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación--- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal ---en cuanto al régimen de acceso a la casación---, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.
En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia núm. 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución ---hemos dicho en el mismo lugar--- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983, STC 37/1995, F. 5 ).
Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 )".
Así, lo hemos reiterado, recientemente, en nuestras SSTS de 20 de mayo y 12 de noviembre de 2008 .
SEXTO.- No conviene olvidar que la anterior doctrina lo ha sido en relación con las sentencias dictadas en el ámbito temporal a que nos hemos referido, pero que, de forma expresa, se ha extendido a los autos dictados en la misma situación temporal, y, en concreto, a los que acuerdan o deniegan medidas cautelares.
Así en el ATS de 5 de julio de 2007 , en el se puso de manifiesto, tras reproducir la anterior jurisprudencia:
"Doctrina esta que resulta por entero aplicable a los Autos, pues tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos (ATS de 22/04/2004 (rec. num: 1988/2000) entre otros) el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos ---no todos--- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86 , limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia ---artículo 86.1 ---, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley. Resultando revelador las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de alegaciones".
"(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurernte en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.
En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución ---hemos dicho en el mismo lugar--- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).
En términos similares, y con anterioridad al anterior, debe dejarse constancia de los AATS de 21 de febrero, 6 de marzo, 4 de abril, 8 de mayo, 3 y 11 de julio, así como 2 de noviembre de 2006 .
Esta doctrina, de forma mas concreta, sería reiterada por ATS de esta Sala de 20 de julio de 2006 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Marbella (Málaga), contra el Auto de 14 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 18 de noviembre de 2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 267/03, sobre licencia de obras, y en el que ---como en autos--- las resoluciones jurisdiccionales impugnadas acuerdan suspender la ejecutividad del Acuerdo de 16 de octubre de 2002, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por el que se concedió licencia de obras para el reformado del proyecto básico de construcción de 11 viviendas en el URP- NG-14 "Finca La Caridad", en el mencionado término municipal.
SEPTIMO.- Al resultar el recurso inadmisible, en este momento procesal debe declararse no haber lugar al mismo, procediendo condenar a la parte recurrente en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la Junta de Andalucía, a la cantidad máxima de 2.000,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4538/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (Málaga) contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en fecha 26 de enero de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 4 de noviembre de 2003 , por el que se mantuvo la medida cautelar de suspensión decretada, con el carácter de provisional, por la misma Sala, en su anterior Auto de 29 de septiembre de 2003 ; Autos dictados en la Pieza Separada de medidas Cautelares de su recurso contencioso administrativo 2092/2003 .
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
