Última revisión
16/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4563/2004 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052008100368
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4563/04 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 281/00).
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la entidad Agropecuaria Santa Teresa, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 28 de diciembre de 1.999 por la que se acuerda denegar la subvención solicitada por la mencionada entidad en relación con el Programa de Subvenciones para realizar mejora de alcornocales y de otras superficies forestales en explotaciones agrarias, de acuerdo con la Orden de la citada Consejería de 30 de julio de 1.998 por la que se desarrolla el Decreto 127/1998, de 16 de junio .
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 281/00 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en su lugar acordamos que la Administración reproduzca el proceso de concesión de la subvención a fin de que, en base a lo que de ello resulte, establezca la subvención que efectivamente le hubiese correspondido a la actora, debiéndose hacer efectiva la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
Para fundamentar ese pronunciamiento la Sala de instancia expone, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- (...)
La resolución objeto de este recurso deniega la subvención al considerar que la renta de la solicitante proveniente de la agricultura y/o ganadería es inferior al 25% de la renta total.
Para acreditar lo contrario el actor, que efectivamente reconoce que cometió un error al completar el formulario de solicitud de subvención, aportó las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de Agropecuaria Santa Teresa, S.A., así como escrituras de transformación de dicha sociedad en Agropecuaria Santa Teresa, S.L. Y en efecto de las declaraciones mencionadas se comprueba como la renta de la sociedad actora proviene en su totalidad de la agricultura y/o ganadería, así como que, pese a que dichas declaraciones se corresponden con una Sociedad Anónima y la que solicita la subvención es una Sociedad limitada, lo cierto es que como documento n. 5 del expediente administrativo consta la escritura de transformación de la sociedad, lo que ninguna duda ofrece acerca de que efectivamente lo que ocurrió es que la actora cometió un mero error en la solicitud de subvención, pero que el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de la misma resulta del contenido de la documentación aportada.
SEGUNDO.- Así las cosas hemos de estimar la demanda, si bien parcialmente por cuanto al haber procedido a la concesión de las subvenciones y no ser este órgano judicial el encargado de su concesión y reparto entre los solicitantes que a ellas tuvieran derecho, no estamos en condiciones de establecer y determinar en esta resolución cual sea la cuantía que efectivamente le correspondería a la actora, y si esta ha de ser la reclamada. Procede por lo tanto que la Administración reproduzca, siquiera sea virtualmente, el proceso de concesión de la subvención a fin de que, en base a lo que de ello resulte, establezca la subvención que efectivamente le hubiese correspondido a la actora, debiéndose hacer efectiva la misma".
SEGUNDO.- La Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004 en el que plantea un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque la sentencia reconoce que la parte actora cometió un error en cuanto a la identidad de la entidad solicitante de la subvención y estima parcialmente el recurso, considerando que la demandante reúne los requisitos exigidos para la percepción de la subvención, pero dejando la sentencia sin resolver la cuestión principal a dilucidar, esto es, si el cumplimiento de los requisitos se acreditó en el plazo establecido en la convocatoria. Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 28 de diciembre de 1.999.
TERCERO.- En las actuaciones remitidas por la Sala de instancia consta que la entidad demandante en el proceso de instancia fue debidamente emplazada para comparecer ante esta Sala, sin que se haya producido su personación.
CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2004 (recurso contencioso- administrativo 281/00) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Agropecuaria Santa Teresa, S.L., contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 28 de diciembre de 1.999 por la que se acuerda denegar la subvención solicitada por la mencionada entidad, anula la resolución denegatoria y acuerda que la Administración reproduzca el proceso de concesión de la subvención a fin de que, en base a lo que de ello resulte, establezca la subvención que efectivamente le hubiese correspondido a la actora, debiéndose hacer efectiva la misma.
SEGUNDO.- Entre los requisitos establecidos para la obtención de la subvención objeto de la presente controversia, contemplada en el Programa de Subvenciones para realizar mejora de alcornocales y de otras superficies forestales en explotaciones agrarias, de acuerdo con la Orden de la citada Consejería de 30 de julio de 1.998 por la que se desarrolla el Decreto 127/1998, de 16 de junio , figura la exigencia de que la renta del solicitante proveniente de la agricultura y/ganadería no sea inferior al 25% de su renta total. Y la resolución de la Administración impugnada en el proceso de instancia denegó la subvención por incumplimiento de ese requisito.
La sentencia recurrida explica -según hemos visto en el antecedente primero- que la entidad allí demandante incurrió en un error al presentar la solicitud de la subvención, pues aportó entonces las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a Agropecuaria Santa Teresa, S.A. siendo así que la solicitante de la subvención era la entidad Agropecuaria Santa Teresa, S.L. Así, la Sala de instancia se refiere a la documentación obrante en el expediente administrativo, en particular a la escritura de transformación de la sociedad que figura como documento nº 5 del citado expediente, para derivar de ello que, sin ninguna duda, lo ocurrido fue que la actora cometió un mero error en la solicitud de subvención. Pero junto a la constatación de ese error, la sentencia declara de manera inequívoca que de la documentación aportada se desprende que la renta de la sociedad actora proviene en su totalidad de la agricultura y/o ganadería, lo que supone que el requisito cuya inobservancia motivó la denegación está en realidad cumplido.
En el único motivo de casación aducido la Junta de Andalucía sostiene que ha sido infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a la subsanación de errores en las solicitudes, pues la Administración requirió a la solicitante para que subsanase determinados errores que fueron detectados pero no pudo requerirla para que subsanase un error cuya concurrencia la Administración no podía conocer, pues la procedencia de las rentas es un dato que debía proporcionar el peticionario de la subvención. No hay, sin embargo infracción alguna del precepto que se invoca, pues la sentencia no reprocha a la Administración el no haber requerido la subsanación del defecto; simplemente constata que la solicitante había incurrido en el error ya señalado y al mismo tiempo declara que, pese a ello, la documentación aportada permite afirmar que la renta de la entidad Agropecuaria Santa Teresa, S.L proviene en su totalidad de la agricultura y/o ganadería, valoración ésta del material probatorio que no cabe revisar ahora en casación.
Por tanto, la Sala de instancia no descarga sobre la Administración las consecuencias del error sino que hace un pronunciamiento positivo en el sentido de que, pese al error habido, hay constancia del cumplimiento del requisito.
TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la Administración recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 281/00), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

