Última revisión
17/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4573/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052014100264
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3730
Núm. Roj: STS 3730/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4573 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Saturnino , Doña Gracia , Don Carlos Francisco , Don Victor Manuel , Don Basilio y Doña Penélope , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 658 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Saturnino , Doña Gracia , Don Carlos Francisco , Don Victor Manuel , Don Basilio y Doña Penélope contra el Decreto 37/2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Nijar y el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
»Bien es cierto que el punto 1 de la Disposición Transitoria de la referida Ley 9/06 establece que la obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 (lo que excluiría al PORN de 2008 del referido estudio, pues el primer acto preparatorio formal se produjo con fecha de 2-6-03); el punto segundo del referido precepto establece que 'la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable', lo que determinaría la sujeción de la normativa cuestionada en el presente recurso contencioso administrativo a la referido evaluación de impacto ambiental.
»Sin embargo, esta exigencia ha de ser rechazada porque no puede exigirse la evaluación de impacto ambiental en relación a un plan que tiene relación directa con la gestión del lugar protegido en cuestión, en relación con lo preceptuado por el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE , referente a Hábitat, que expresamente establece que cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar (referido a zonas de especial protección) o sin ser necesario para la misma, pueda afectar deforma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar; ya que si el plan tiene directa relación con la gestión de dicho lugar, corresponderá a este plan específico realizar la valoración medioambiental oportuna.
»Y por esta última previsión, no es exigible en la aprobación del Plan recurrido, la evaluación del impacto ambiente, al tratarse de la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales de un parque natural, cuya tramitación exige la evaluación ambiental de la zona (puesto que en tal evaluación se van a sustentar las decisiones de ordenación del propio plan, y que constituye su contenido esencial) y que determina la cumplimentación de trámites como los de audiencia de los interesados e información pública».
»Por un lado, ha de destacarse que, del informe emitido por perito de parte y aportado a las actuaciones (concretamente el informe emitido por el ingeniero agrónomo Don Joaquín ) se concluye que el mantenimiento de la calificación como C.2 para la parcela NUM000 , polígono NUM001 y parcela NUM002 , polígono NUM003 , (inclusión en la zona C.2 tanto por el PORN de 1994 como por el PORN de 2008) es ajustado, permitiendo su correcto aprovechamiento. También se llega a la conclusión de que la parcela NUM004 , polígono NUM005 , que se incluía en la zona C.1, y que con el PORN de 2008 se incluye en la zona B.1, supone reconocer de facto la existencia de una marcada regeneración ambiental, ante la ausencia de aprovechamiento agrícola. Y el referido informe, en relación con las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM003 y parcelas NUM008 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM005 , manifiesta que la clasificación como C.1 por el PORN de 2008 (cuando con el PORN de 1994 tenía la configuración como C.2), salvo en la parcela NUM007 que presenta una pequeña parte calificada como B.2, no puede estimarse correcta, debiendo haber mantenido la calificación como zona C.2, y permitiendo, consecuentemente, la actividad agrícola intensiva, o bajo plástico, pues se estima que los terrenos son aptos para tal explotación, que sería más rentable en términos económicos y más respetuosa con el medio ambiente, y además, algunos de estos terrenos se encuentran muy próximos a la parcela NUM002 , polígono NUM003 , que sí permite la explotación agrícola con invernaderos.
»Por ello, de tal informe se concreta la acertada configuración de algunos de los terrenos como áreas B.1 y B.2, discrepando tan sólo de la calificación de determinadas fincas como C.1, cuando sería más rentable su configuración como C.2, al tener las condiciones adecuadas para posibilitar la instalación de invernaderos. Sin embargo, no se cuestiona que no exista una motivación de carácter ambiental para limitar el uso de invernaderos en la superficie referida, máxime cuando el anterior PORN de 1994 ya preveía la transformación de fincas donde se permitía el uso de invernaderos a una agricultura tradicional y/o biológica. Y junto a ello, ha de destacarse que el art. 4.1.2 se refiere a la necesidad de establecer mecanismos de aprovechamiento sostenible, que en relación a las explotaciones agrícolas, deben orientarse a: propiciar la paulatina transformación, o el traslado voluntario, de aquellos invernaderos y cultivos intensivos que se encuentran fuera de las áreas destinadas para tal uso en la zonificación, pero que fueron instalados con anterioridad a 1994, para proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área (como deriva del punto 8 del referido artículo 4.1.2) y desarrollar programas para la corrección del impacto ambiental en las actuales Zonas C2 que contemplen actuaciones para evitar el impacto visual de los invernaderos sobre el paisaje y que minimicen su impacto contaminante (como establece el punto 9 del referido artículo). Por ello, la explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos.
»Y por otro lado, no se acredita por el recurrente en cuestión, Don Basilio , que hubiera desarrollado la agricultura intensiva con plásticos con anterioridad a la nueva zonificación efectuada por el Decreto 37/08, sino más bien al contrario, se constata que dicha actividad no se venía desarrollando por la actora tanto por derivación de lo manifestado en el escrito de demanda como de lo concluido en el informe pericial aportado de parte.
»Por todo ello, no puede atenderse la pretensión de esta parte ni respecto a la nulidad absoluta del Decreto 37/08 ni respecto a un nulidad parcial en cuanto a la zonificación de las parcelas incluidas como C.1, pues no se concreta que no existan los valores medioambientales determinantes para tal calificación».
»Sin embargo, en igual sentido a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior respecto de las fincas de otro recurrente, no se acredita la inexistencia de valores medioambientales susceptibles de protección en la zona en cuestión. Y además, si de todo ello concluye el recurrente que se le han causado unos perjuicios derivados de la nueva zonificación, que le priva de actividades de explotación agrícola, cuando, sin embargo, las fincas en cuestión son aptas para ellas; no obstante, del reportaje fotográfico adjunto con el informe, obrante en las actuaciones, se deriva claramente que no se habla de facultades reales, sino que se atiende exclusivamente a meras expectativas de futuras explotaciones agrícolas, porque las fincas fotografiadas están baldías, y no estaban siendo explotadas agrícolamente con anterioridad a la zonificación del Decreto 37/08, razón por la que no puede plantearse la existencia de limitación en los usos».
»Al respecto, la Administración demandada ya alega, también en el trámite de conclusiones, que ha mediado desviación procesal, sin que puedan esgrimirse pretensiones distintas en ambos momentos procesales, a tenor de lo preceptuado en el art. 33 LJCA de 13 de julio de 1998. Y, destacando que no puede confundirse pretensión con motivación (la pretensión queda referida al objeto del recurso, y la motivación a los razonamientos o fundamentaciones jurídicas que soportan aquella), en el presente caso se introduce en un momento inadecuado procesalmente la petición de un pronunciamiento sobre indemnización por daños y perjuicios, que entraña una pretensión concreta adicionada a la inicial ejercitada en el presente recurso contencioso administrativo».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
Este motivo de casación no puede prosperar porque la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario europeo e interno español excluye precisamente aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que, como es lógico, estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exige tanto nuestro ordenamiento interno como el comunitario europeo, lo que, con toda lógica, deduce la Sala sentenciadora, entre otros, de los preceptos citados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra y que damos por reproducido para desestimar este primer motivo de casación.
Este segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el anterior porque la Sala de instancia, después de valorar minuciosamente las pruebas practicadas, documentales y pericial, llega a la conclusión de que tales restricciones a los derechos de los titulares de los predios, al incluirlos en una u otra zonificación, está suficientemente justificada, sin que, por el contrario, los respectivos propietarios hayan acreditado que la situación o cultivos de sus predios anteriormente fuese la que afirman, y, por consiguiente, no cabe atribuir a la Sala sentenciadora la vulneración de un precepto relativo a la exigencia para la Administración de motivar los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos o que se apartan de actuaciones precedentes.
Este precepto autoriza al demandante a solicitar en el escrito de conclusiones que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que, con desestimación de los tres motivos de casación esgrimidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por el Procurador Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Don Saturnino , Doña Gracia , Don Carlos Francisco , Don Victor Manuel , Don Basilio y Doña Penélope , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo número 658 de 2009 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
