Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 473/2014 de 27 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052015100052
Núm. Ecli: ES:TS:2015:893
Núm. Roj: STS 893/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 473/2014, interpuesto por la Entidad RIOCENTER, S.L., representada por el Procurador don Andrés Espinosa Figueroa de los Monteros, y asistida de Letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 28 de octubre de 2013, recaído en el recurso nº 707/2000 , sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot, y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por vulnerar los autos objeto de casación el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el artículo 24.1 CE y en la jurisprudencia aplicable que se cita.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia, al fundamentarse los autos objeto de casación en cuestiones no planteadas por las partes, apartándose de lo ejecutoriado, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE y de la jurisprudencia aplicable que se cita.
Terminando por suplicar el dictado de una sentencia que, casando los autos impugnados en esta sede, los anulara, declarándolos no ajustados a Derecho, y concediera asimismo la indemnización solicitada por la recurrente en la pieza incidental tramitada, con expresa condena en costas a la administración recurrida.
Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 26 de junio de 2014 (2), éstas manifestaron lo que a su derecho convino.
Por Auto de la Sala de 11 de septiembre de 2014, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 2 diciembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del motivo de casación segundo y, subsidiariamente, desestimando el recurso, dada la adecuación a derecho de los Autos de 13 de diciembre de 2013 y 28 de octubre de 2013 recurridos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La Sentencia nº 699/04, de 30 de junio de 2004 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , tras referirse a los antecedentes relevantes del caso en su FD 1º, vino concretar en su FD 2º el primero de los motivos esgrimidos en la demanda, basado en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Barañain por silencio positivo, por transcurrir el plazo legalmente establecido para que la Comunidad Foral procediera a su aprobación definitiva a contar desde su presentación.
Y la demanda resultará estimada por esta razón este punto, sobre la base de los argumentos que a su vez la sentencia deja consignados en sus sucesivos FD 3º y 4º.
- En cuanto al cómputo del plazo, la Sala acoge el planteamiento del recurso, acerca de la fijación del día inicial:
'Adelantaremos en cuanto a la primera la respuesta positiva pues entendemos que, en efecto, el día inicial fue el de presentación de la modificación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento ante el Departamento correspondiente (11-11-99); y el final, el de la notificación del acuerdo derogatorio al Ayuntamiento que lo fue el 28-4-2000 según está también acreditado. Y ello porque no puede acogerse el argumento de la Administración de que la presentación de un documento en fecha posterior, el 2-12-00, reinició el plazo para resolver por las siguientes razones:
1-Porque dicho documento -pese a su ampulosa denominación:'Documento de estudio de impacto visual para la implantación de un gran centro comercial en Barañain - no es sino un conjunto de fotografías virtuales sobre la zona afectada sin comentarios, informes o anotación alguna. Por tanto, de incidencia escasa o nula en el proyecto o, cuando menos, de incidencia no explicada lo que obliga a rechazar que mediante el mismo se haya completado el expediente, máxime cuando resulta acreditado, según ahora se explicará, que no fue requerido por la Administración que, en consecuencia, difícilmente podrá sostener tal carácter. Ello hace inaplicable la jurisprudencia citada en la contestación a la demanda ( STS 11-1-1979 ) que sitúa el 'dies a quo' en el que la Administración disponga de la totalidad de las actuaciones practicadas. En este caso, dada la naturaleza y contenido del sedicente documento, no puede otorgársele al mismo relevancia alguna en la resolución del expediente por lo que tampoco deberá otorgársele su orden a la interrupción del plazo para su dictado.
2. Pero es que, además, el día de presentación tampoco sería el que la Administración sostiene en base a que tal es el que figura en la diligencia de presentación, sino el 26-11-2000 (o el 24 que sugiere la Administración) en que fue entregado por la promotora a los representantes de la Administración en la reunión habida entre unos y otros y representantes del Ayuntamiento de Barañain en la sede de éste. Tal es la conclusión a que llegamos una vez analizado lo dicho por cada una de las partes y lo acreditado sobre este particular.
Por lo tanto y en conclusión: El documento no tiene por sí mismo contenido bastante como para entender que completa el expediente. Aunque así no fuera, su presentación o se produjo el 26-11- 99 (fecha que acepta la Sala y desde la que el 28-4-00 también habrían transcurrido los cinco meses) o se incorporó al expediente por procedimiento y persona desconocida. En ambos casos la conclusión es la misma: cuando se notificó la resolución había transcurrido el plazo expresado de cinco meses'.
Lo mismo, coincide con el recurso en el señalamiento del 'dies ad quem':
'Para finalizar con esta cuestión, señalar que el 'dies a quem' está expresado claramente en la norma (art. 116 LFOTV) que exige que en el plazo de cinco meses se haya comunicado la decisión al Ayuntamiento que insta la aprobación siendo indiferente la fecha en que la resolución se haya dictado'.
- Y, en fin, en cuanto a la improcedencia de descartar la procedencia del silencio positivo, dirá también en línea con el recurso:
'La jurisprudencia, en respuesta a esta cuestión, pero planteada, de ordinario, respecto a las licencias y no a los instrumentos de planeamiento urbanístico, ha venido resolviendo mayoritariamente esta especie de antinomia en sentido de entender que no se obtienen por silencio cuando son 'contra legem' (aunque alguna, S.T.S. 29-3-90 , exige que la contradicción entre la norma y la licencia sea tajante). También alguna sentencia (T.S. 17-6-92 ) extiende tal doctrina a la modificación de un plan aunque en aplicación del art. 178.3 L.S. de 1976 que, por cierto, se refiere inequívocamente a las licencias y no a los planos.
Toda esta jurisprudencia será posiblemente revisada tras la reforma operada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999 en la regulación del silencio administrativo respecto al que se viene a establecer en el art. 43 , en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado:
1- que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa le legitima para entenderla estimada salvo que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario establezca lo contrario.
2- Que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
3- Que la resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria del silencio.
Tal modificación es unánimemente interpretada en la doctrina en el sentido que de su propia letra se desprende: que consumados los plazos, surge el silencio con las características y efectos de un auténtico acto administrativo estimatorio de la solicitud que la Administración ya no puede desconocer o eliminar por otro acto, sea éste sólo materialmente posterior o sea realmente anterior pero notificado posteriormente pues no basta con que el acto se produzca dentro de plazo sino que es preciso también su notificación en el mismo. Por tanto, producido el acto por silencio sólo le queda a aquella la posibilidad de su revisión por procedimientos arbitrados en los arts. 102 y siguientes LRJPAC como única forma de evitar que se produzcan los efectos 'contra legem' que eventualmente pudieran acompañar al acto así producido.
Este precepto es sin duda aplicable al caso en cuanto regula el procedimiento administrativo común que resulta de aplicación a todas las Administraciones (art. 1 LRJPAC) y como expresamente reconoce la propia D.A. 4ª. E, interpretado en el sentido expuesto, no contradice ni deja sin efecto, cualesquiera que éstos sean, la citada D.A. 4ª sino que solamente modifica el régimen al que se ha de someter la revocación o invalidación de esos posibles efectos 'contra legem' que si antes podía entenderse posible mediante una resolución tardía, ahora obliga a utilizar los cauces que la propia L.P.A. habilita con carácter general para la revisión de los actos en vía administrativa o jurisdiccional. Es además, la interpretación más conforme con el principio de seguridad jurídica que padecería fuertemente si el ordenamiento permitiese que, admitido el silencio con efecto positivo, se permitiese que tales efectos fuesen posteriormente y sin fijación de plazo anulados, revocados, invalidados o de cualquier forma desconocidos por la Administración'.
En consecuencia, ordena la sentencia en su parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento jurídico la resolución del Gobierno de Navarra de 28 de junio de 2000 y declaramos producida por silencio administrativo la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Barañain presentada por su Ayuntamiento ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra el día 12 de noviembre de 1.999.
Sin imposición de costas'.
'Para un adecuado análisis de los motivos de casación tercero y cuarto, que, como ya quedó anticipado, examinaremos de forma conjunta, estimamos procedente hacer primero unas consideraciones de carácter general para explicar que el régimen jurídico que opera en materia de silencio administrativo no es el mismo para las solicitudes de licencia urbanística que cuando se trata de la aprobación de instrumentos de planeamiento.
En lo que se refiere a solicitudes de licencia, la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2009 (casación en interés de la ley 45/2007) ha venido a explicar, en línea de continuidad con la jurisprudencia anterior, que tanto en el artículo 178.3 del
La citada sentencia de 28 de enero de 2009 (casación en interés de la ley 45/2007) explica lo anterior en los siguientes términos:
Por tanto, en contra de lo que pronostica la Sala de Navarra en la sentencia aquí recurrida, la modificación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 no ha determinado un cambio en la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de que se adquieran por silencio licencias urbanísticas
Ahora bien, las cosas difieren si se trata de planes:
'Las cosas son de otro modo cuando, como aquí sucede, la controversia no versa sobre una solicitud de licencia sino que se refiere a la aprobación de un instrumento de planeamiento -la modificación de un Plan General- por silencio administrativo.
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla, por principio, que las disposiciones de carácter general puedan resultar aprobadas por silencio positivo. En realidad, la propia naturaleza normativa de tales disposiciones, además de la concreta regulación de los procedimientos para su elaboración y aprobación, vienen a excluir esa posibilidad de aprobación por silencio. Pero, como excepción a esa regla, la legislación urbanística ha venido admitiendo que los instrumentos de planeamiento urbanístico -cuyo carácter de disposiciones de carácter general queda reconocido en una jurisprudencia consolidada y unánime- puedan ser aprobados por silencio. Claro exponente de ello lo tenemos en los artículos 40.1 y 41.2 del
Vemos así que la aprobación de toda clase de instrumentos de ordenación urbanística por silencio administrativo es una constante en nuestro ordenamiento; y es una previsión a la que, además, se atribuye de forma expresa el carácter de norma básica ( disposición final primera de la Ley 8/2007 y disposición final primera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).
La aprobación por silencio de los planes urbanísticos también aparecía contemplada en el artículo 114.3 del
Esa regulación contenida en los artículos 40 y 41 del
Es cierto que entre la regulación del
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 al ámbito urbanístico no ofrece dificultades tratándose de solicitudes de licencias, pues éstas son actos administrativos de autorización plenamente incardinables en esa regulación de la Ley 30/1992, aunque habrá que conjugar ésta, claro es, con las singularidades que determina la legislación urbanística. Las cosas son algo distintas cuando se trata de la aprobación de instrumentos de planeamiento, pues sabemos que no son actos; aún así, precisamente porque en la legislación procedimental común no existe una regulación del silencio referida a la aprobación de disposiciones de carácter general, las normas que regulan el silencio en la producción de actos administrativos constituyen una referencia interpretativa difícilmente eludible.
Pues bien, en lo que se refiere a la aprobación de instrumentos de planeamiento lo que establecen los artículos 40.1 y 41.2 del
Así las cosas, a efectos de enervar la regla general de silencio positivo tampoco puede invocarse el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. En primer lugar, porque se trata de una norma reglamentaria y, por tanto, insuficiente para fundamentar en ella una excepción a lo establecido en normas de rango legal en favor del silencio positivo, que, como determina el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , es el que opera '...salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario'. En segundo lugar porque, a diferencia de lo que quiso establecer el fallido artículo 120 del
Como la cuestión controvertida atenía a un instrumento de planeamiento, así las cosas, no hubo lugar a estimar el recurso de casación, como ya adelantamos, y, por tanto, vino a adquirir firmeza de este modo la sentencia dictada en la instancia que había declarado producida la aprobación del plan por silencio positivo.
En cualquier caso, a la indicada solicitud vino a acceder la Sala de instancia mediante su
'En consecuencia,
1º.- Declarar la inejecutabilidad de la sentencia nº 699/2004, de 30 de junio, dictada en el recurso nº 707/2000 de este Tribunal.
2º.- Concede a la parte actora en dicho recurso el plazo de diez días para que inste lo que tenga por conveniente sobre la indemnización sustitutoria procedente.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición previo al de casación'.
'
Con base en los razonamientos jurídicos que le preceden y que, esencialmente, albergan una doble línea argumental. Según se expresa, por un lado, en su razonamiento jurídico segundo:
'Sin necesidad de entrar en la cuestión de si de la sentencia se sigue, necesariamente y con independencia de los trámites que preceptivamente habían de precederle, que ese proyecto u objetivo final había de hacerse realidad, se sigue de lo dicho que para que la demandante pueda resultar perjudicada y, como tal, acreedora de una indemnización -que es, repetimos, lo que está pretendiendo- ella misma debería poseer las condiciones jurídicas indispensables para llevar a efecto el proyecto y poder en su caso patrimonializar las consecuencias beneficiosas cuya pérdida justificarían la indemnización.
Ya en el auto repetidamente antedatado hicimos referencia al
Y a la vista de lo actuado en la pieza separada, lo que en el presente caso sucede es que no procede el establecimiento de indemnización alguna a favor de la demandante porque al momento de dictarse la Orden Foral que hace imposible la ejecución de la sentencia (O.F. 156/2008 ya citada), y aun antes de que esta deviniese firme, había perdido aquella la condición jurídica que la habilitaba para el ejercicio de los derechos derivados -eventual o ciertamente- de la sentencia al haber transmitido (el 7-10-2005 ) a un tercero la titularidad de la parte del suelo en el que se había de ejecutar el proyecto de la que al tiempo de interponer el contencioso era propietaria y no haber adquirido, aunque tal fuese su sedicente propósito, el resto.
Así que, para ella, no es la O.F. la que frustra sus expectativas sino su propio acto de disposición cuya realidad ella misma declara (escrito de 17-3-2011) y justifica en el hecho de haberse denegado la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia y en el de ser su situación económica difícil, hechos o circunstancias que aunque estuviesen acreditadas (nos referimos al segundo) ni quitan ni ponen en orden a la conclusión que acabamos de adelantar de que las consecuencias de la sentencia en ningún caso podían ser para ella que había perdido toda relación con el objeto del proceso y, posiblemente, hasta la legitimación para instar el incidente que nos ocupa'.
Completa esta argumentación, por lo demás, el razonamiento jurídico tercero en el siguiente sentido:
'Nos parece que no hacen falta más abundante consideraciones en pro de la adelantada conclusión sobre la improcedencia de cualquier indemnización a favor de Riocenter S.L.. No obstante, a mayor abundamiento, reseñamos otro hecho que conduce a la misma conclusión: el puesto de manifiesto por el Gobierno de Navarra en su escrito de 8-6-2011, respaldado por el informe pericial que acompaña a tal escrito, y no negado por Riocenter S.L., según el cual el 7-10-2005, fecha en que ésta efectúa a favor de Gestión y Obras Millenium S.L. la transmisión a que nos acabamos de referir, el 100% de su capital social era detectado y/o controlado por dos socios que a su vez disponían del 50% del capital social de Gestión y Obras Millenium, S.L. que fue, justamente, la promotora de la segunda modificación operada en 2008 antes de que la sentencia quedase firme.
Ello evidencia, otra vez, que fueron los propios socios de Riocenter los que abandonaron el primitivo proyecto de cuya no realización hacen ahora deriva los perjuicios que reclaman sustituyéndola por otro cuya suerte final se ignora, pero resulta irrelevante a nuestros efectos'.
Ha lugar también, por virtud de cuanto antecede, a la imposición de las costas (razonamiento jurídico cuarto).
'El primero de los motivos fundamentadores del recurso defiende que la procedencia de la indemnización que el auto recurrido rechaza conceder estaba ya resuelta previamente '
Entiende la ejecutante, en definitiva, que tal cuestión es cosa juzgada desde que se dictó el auto de 14 de enero de 2011 en el que se declaró la inejecutabilidad de la sentencia y se abrió el trámite par la fijación de la indemnización sustitutoria.
Que no es así, en opinión de la Sala, queda ya explicado en el propio auto impugnado, fundamento segundo, en el que, con referencia al de 14 de enero de 2011, se hace hincapié en que la apertura del incidente lo era al objeto de fijar la indemnización que en su caso resultara procedente. En aquel auto de enero de 2011 enfatizamos la expresión '
Finalmente, la alusión que el auto hace a una posible carencia de legitimación de la actora para instar el incidente, no tiene relevancia alguna en la decisión final'.
Por otro lado, queda esclarecido también en el siguiente FD 2º que no es cuestión atinente a la falta de legitimación la que constituye la razón de decidir de la Sala:
'Se alega también haber sufrido indefensión al basar la decisión en un motivo no esgrimido en el incidente: la falta de legitimación de la ejecutante.
Acabamos de decir que no es la falta de legitimación lo que sustenta la decisión de este Tribunal que ni siquiera afirma tal falta sino, solamente, la cuestiona en forma quizá un tanto retórica poniendo la legitimación en relación con 'las consecuencias de la sentencia, no con su condición de demandante que le habilita desde luego para la promoción del incidente, pero no -y eso es lo que se quiso decir- para pedir lo en él pedido.
En todo caso, la 'ratio decidenci' está, nos parece, claramente expuesta en el auto y no es la falta de legitimación. Que tal motivación había sido alegada en el incidente es algo que el propio recurrente en reposición patentiza al transcribir un
Tampoco ha lugar, en fin, a rectificar el criterio establecido respecto de las costas (FD 3º).
Como
De tal manera que, al denegarse ahora dicha indemnización por el Auto de 28 de octubre de 2013 objeto del presente recurso de casación (junto con el Auto de 13 de diciembre de 2013 , que confirma en reposición la resolución judicial precedente), tal resolución ha venido a atentar contra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Acierta el recurso cuando comienza afirmando que este principio forma parte integrante del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que cita (entre otras, STS 99/1995 ), y de acuerdo también con la jurisprudencia de esta Sala, que asimismo reitera el mismo criterio. No así, sin embargo, en la conclusión que pretende alcanzar a partir de la premisa señalada.
Invoca al efecto los propios términos literales de la parte dispositiva del Auto de 14 de enero de 2011, que antes reprodujimos y a los que por tanto nos remitimos.
Lo cierto es que, ni siquiera atendiendo a dicha parte dispositiva, cabe llegar a deducir la conclusión pretendida en el recurso, en cuanto que su apartado segundo se limita a conceder a la parte actora en dicho recurso el plazo de diez días para que inste lo que tenga por conveniente sobre la indemnización sustitutoria 'procedente'.
Pero, en cualquier caso, si hubiera margen de duda, interpretado el alcance del fallo de acuerdo con el último razonamiento jurídico del auto, aquélla se desvanece:
'Consecuencia legal de ello es la fijación 'en su caso' (dicción legal) de la indemnización que procede. En tal sentido la petición de la ejecutante respecto a la apertura del trámite correspondiente que debe ser acogida en sus propios términos abriendo el incidente correspondiente en el que ella y la ejecutada puedan alegar y probar lo pertinente'.
Acierta por eso la Sala de instancia en su Auto de 13 de diciembre de 2013 , al pronunciarse sobre el recurso de reposición, cuando a propósito de este asunto, señala:
'El primero de los motivos fundamentadores del recurso defiende que la procedencia de la indemnización que el auto recurrido rechaza conceder estaba ya resuelta previamente '
Entiende la ejecutante, en definitiva, que tal cuestión es cosa juzgada desde que se dictó el auto de 14 de enero de 2011 en el que se declaró la inejecutabilidad de la sentencia y se abrió el trámite para la fijación de la indemnización sustitutoria.
Que no es así, en opinión de la Sala, queda ya explicado en el propio auto impugnado, fundamento segundo, en el que, con referencia al de 14 de enero de 2011, se hace hincapié en que la apertura del incidente lo era al objeto de fijar la indemnización que en su caso resultara procedente. En aquel auto de enero de 2011 enfatizamos la expresión '
No de otro modo cabe, en efecto, interpretar el sentido de lo prevenido por el artículo 105.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; por lo que, en cualquier caso, y al margen de lo que de las expresiones empleadas literalmente pudiera llegar a deducirse circunstancialmente, vendría a imponerse a tenor de la propia previsión legal ('ex lege') la misma conclusión que la Sala de instancia alcanza con naturalidad.
De tal manera, así, pues, hay que entender que, una vez transcurrido el plazo para la impugnación del Auto de 14 de enero de 2011 -como efectivamente sucedió-, lo que adquiere firmeza y, por tanto, no puede ya volver a cuestionarse es la propia declaración de inejecutabilidad de la Sentencia de 30 de junio de 2004 y el inicio mismo de la formación de la pieza encaminada a determinar la procedencia de acordar la indemnización, como consecuencia natural derivada de la conclusión precedente.
Así las cosas, es claro que el motivo examinado no puede ser acogido.
Ya de entrada, en punto a la estimación de este motivo, el supuesto de autos plantea una primera dificultad prácticamente infranqueable y es la que apunta la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso de casación, a saber, que la casación de los autos recaídos en un procedimiento de ejecución de sentencia sólo puede tener lugar cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado: sólo en los casos expresados y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
El recurso de casación es, en efecto, un recurso cuyos motivos aparecen tasados y sólo puede prosperar si efectivamente concurren tales motivos. Por eso, se afirma también con acierto que este recurso de casación constituye una modalidad de recurso 'sui generis', cuya finalidad es garantizar la correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En definitiva, no cabe alegar la producción de cualesquiera de los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' de los que tienen encaje y cabida dentro del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , porque en el caso concreto de los autos incluidos dentro del artículo 87.1 c) no cabe el recurso de casación sino por los motivos expresados en este último precepto.
Ahora bien, aunque efectivamente es así, tampoco hemos de venir a declarar ahora la inadmisibilidad del motivo aducido, como plantea igualmente la Comunidad Foral de Navarra; toda vez que, apurando al límite la línea argumental mantenida en el recurso y sobre todo en garantía última de los derechos de defensa que asisten a los particulares, no podría llegar a descartarse del todo algún género de conexión con la sentencia o, al menos, no ha alcanzado a acreditarse ello de una manera indubitada.
En cualquier caso, y orillando esta controversia, lo que sí es claro es que la entidad recurrente no ha efectuado una concreta interpretación de las resoluciones impugnadas, porque éstas no basan su 'ratio decidendi' en la supuesta falta de legitimación de la parte actora para instar la indemnización sustitutoria pretendida.
A tal efecto, las resoluciones impugnadas se encaminan a acreditar la inexistencia de causación de un perjuicio real a la entidad recurrente. Queda patente que ésta es la línea argumental desarrollada en el Auto de 28 de octubre de 2013 , cuyo razonamiento jurídico segundo comienza justamente indicando:
'Sin necesidad de entrar en la cuestión de si de la sentencia se sigue, necesariamente y con independencia de los trámites que preceptivamente habían de precederle, que ese proyecto u objetivo final había de hacerse realidad, se sigue de lo dicho que para que la demandante pueda resultar perjudicada y, como tal, acreedora de una indemnización -que es, repetimos, lo que está pretendiendo- ella misma debería poseer las condiciones jurídicas indispensables para llevar a efecto el proyecto y poder en su caso patrimonializar las consecuencias beneficiosas cuya pérdida justificarían la indemnización'.
La ausencia de dicho perjuicio se basa, por una parte, en el hecho de la transmisión de los terrenos de la titularidad de la entidad recurrente, cuyo desarrollo urbanístico inicialmente previsto había quedado sin ejecutar:
'Y a la vista de lo actuado en la pieza separada, lo que en el presente caso sucede es que no procede el establecimiento de indemnización alguna a favor de la demandante porque al momento de dictarse la Orden Foral que hace imposible la ejecución de la sentencia (O.F. 156/2008 ya citada), y aun antes de que esta deviniese firme, había perdido aquella la condición jurídica que la habilitaba para el ejercicio de los derechos derivados -eventual o ciertamente- de la sentencia al haber transmitido (el 7-10-2005 ) a un tercero la titularidad de la parte del suelo en el que se había de ejecutar el proyecto de la que al tiempo de interponer el contencioso era propietaria y no haber adquirido, aunque tal fuese su sedicente propósito, el resto.
Así que, para ella, no es la O.F. la que frustra sus expectativas sino su propio acto de disposición cuya realidad ella misma declara (escrito de 17-3-2011)'.
Y, asimismo, en una segunda razón, que se exterioriza ya en el siguiente razonamiento jurídico tercero del mismo Auto de 28 de octubre de 2013 :
'Nos parece que no hacen falta más abundante consideraciones en pro de la adelantada conclusión sobre la improcedencia de cualquier indemnización a favor de Riocenter S.L. No obstante, a mayor abundamiento, reseñamos otro hecho que conduce a la misma conclusión: el puesto de manifiesto por el Gobierno de Navarra en su escrito de 8-6-2011, respaldado por el informe pericial que acompaña a tal escrito, y no negado por Riocenter S.L., según el cual el 7-10-2005, fecha en que ésta efectúa a favor de Gestión y Obras Millenium S.L. la transmisión a que nos acabamos de referir, el 100% de su capital social era detectado y/o controlado por dos socios que a su vez disponían del 50% del capital social de Gestión y Obras Millenium S.L. que fue, justamente, la promotora de la segunda motidicación operada en 2008 antes de que la sentencia quedase firme.
Ello evidencia, otra vez, que fueron los propios socios de Riocenter los que abandonaron el primitivo proyecto de cuya no realización hacen ahora deriva los perjuicios que reclaman sustituyéndola por otro cuya suerte final se ignora, pero resulta irrelevante a nuestros efectos'.
Nadie pone en cuestión, en efecto, este aserto, que los socios de la entidad recurrente ostentan la mitad del capital social de la entidad promotora de la nueva actuación proyectada cuyo desarrollo enerva la viabilidad de la actuación prevista inicialmente y determina su imposibilidad (legal) de ejecución, una vez aquélla vino a aprobarse.
Sobre la indicada base, se alcanza así la conclusión de la ausencia de un perjuicio real a los recurrentes.
Es cierto que el Auto de 28 de octubre de 2013 podría haber incurrido también en alguna suerte desliz, ya al término de su razonamiento jurídico segundo, cuando llega incluso a aludir a la cuestión de la legitimación: 'las consecuencias de la sentencia en ningún caso podían ser para ella que había perdido toda relación con el objeto del proceso y, posiblemente, hasta la legitimación para instar el incidente que nos ocupa'. Pero es claro también que no se trata más que eso, esto es, a lo sumo, de un desliz que no va más allá, un mero 'obiter dicta' sin incidencia alguna sobre el sentido de la resolución y sobre la fundamentación sobre la que ésta descansa y que, en ningún caso, pues, constituye su razón de decidir.
Por si alguna duda hubiere, así se cuida de aclararlo además el ulterior Auto de 13 de diciembre de 2013 , recaído en reposición:
'Se alega también haber sufrido indefensión al basar la decisión en un motivo no esgrimido en el incidente: la falta de legitimación de la ejecutante.
Acabamos de decir que no es la falta de legitimación lo que sustenta la decisión de este Tribunal que ni siquiera afirma tal falta sino, solamente, la cuestiona en forma quizá un tanto retórica poniendo la legitimación en relación con 'las consecuencias de la sentencia, no con su condición de demandante que le habilita desde luego para la promoción del incidente, pero no -y eso es lo que se quiso decir- para pedir lo en él pedido.
En todo caso, la 'ratio decidendi' está, nos parece, claramente expuesta en el auto y no es la falta de legitimación. Que tal motivación había sido alegada en el incidente es algo que el propio recurrente en reposición patentiza al transcribir un
Este segundo motivo, en suma, tampoco puede ser acogido por virtud de cuanto antecede.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 473/2014 interpuesto por la Entidad RIOCENTER, S.L. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Navarra en fecha 28 de octubre de 2013, recaída en el recurso nº 707/2000 .
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
