Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 503/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052015100457

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5382

Núm. Roj: STS  5382:2015

Resumen:
Casación no ha lugar porque la Sala de instancia ha llevado a cabo un control de la discrecionalidad administrativa dentro de los límites en los que procede dicho control, sin haber vulnerado la doctrina jurisprudencial que lo establece.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 503 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 205 de 2010 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia contra la resolución, de fecha 15 de diciembre de 2009, por la que el Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana declaró el Interés Comunitario de la actividad de extracción de áridos, para las parcelas 40, 52, 53, 93, 126 y 429, Partida La Pedrera, en suelo no urbanizable del término municipal de Ribarroja del Turia en la Zona Sur, Polígono 65, solicitada por Áridos Ribarroja S.L., y se deniega en la Zona Norte, Polígono 65, parcela 104.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad mercantil Aristaria S.L., representada por el Procurador Don David García Riquelme, y el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de diciembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 205 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso núm. 205/2010, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, contra la resolución de fecha 15.12.2009, dictada en el expediente DIC-88/2009 AR/ps (20067 /0935 JC/LP) de Declaración de Interés Comunitario, dictada por Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda, declarándola nula y dejándola sin efecto. No procede pronunciamiento en costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el fundamento jurídico tercero: «En cuanto al plazo de uso y aprovechamiento de 15 años , en primer lugar no estamos enjuiciando la actividad de Aristaria SL en la cantera colindante de la Pedrera, por lo que las referencias y comparativas a esta actividad resultan innecesarias.

»Estamos enjuiciando el plazo concedido en la DIC objeto de recurso de 15 años y respecto e este extremo esta Sala y Sección, ya se ha pronunciado en el recurso seguido con el nº 77 /2010 por lo que debe reiterarse lo ya resuelto.

»EL plazo de 15 añosno solo excede del plazo de disponibilidad de los terrenos, plazo de duración y prorroga, sino que también, ciertamente, excede del plazo concedido por la autorización minera de 10 años y excede del propuesto por Ayuntamiento de Ribarroja por lindar con la cantera la Pedrera cuya explotación finalizaba el año 2102 y del plazo propuesto por la propia solicitante de la DIC de 7 años, constando en el proyecto urbanístico, que de acuerdo con el proyecto de explotación la planificación productiva se hace para siete años (Proyecto de actuación para la DIC folio 16 ) y que el jefe del servicio territorial en fecha 17.9.2009, propuso un plazo de vigencia de 5 años desde el 1.6.2005 y que se concediera la DIC hasta el 1.6.2010.

»El técnico de urbanismo propuso 15 años el 11.12.2009, sin más motivación que el plazo de 2 años propuesto por el Ayuntamiento era insuficiente por el tipo de actividad y la propuesta de resolución fue redactada en este sentido, siendo evidente que no está motivado,puesto que entre los dos años propuestos por el Ayuntamiento, que se rechazan, los 7 años del Proyecto, los 10 años propuestos en la propuesta de resolución de 28.5.2007, no se justifican, en modo alguno , los 15 años definitivamente concedidos, sin que la facultad discrecional de la administración permita que no sea exigible la motivación del acto administrativo prevista en el artículo 54 de la ley 30/932 , con el fin de que pueda conocerse los motivos que llevan a la administración a conceder el plazo de 15 años, motivación que aun no siendo extensa debe ser suficiente y aun de forma concisa lleva a conocer las razones por las que la administración concede el citado plazo de 15 años , razones que no se desprenden del mero hecho de que se considere el plazo de dos años insuficiente, ya que entre 2 años y 15 años existe una diferencia sustancial, mas cuando la autorización de explotación fue concedida por 10 años, lo que impide el control jurisdiccional de esta decisión ya que no consta informe alguno justificativo del cambio de 5 años inicialmente propuestos 15 años.

»En cuanto a la consideración de que la autorización por 15 años contradice el modelo territorial municipal, consta en la propia resolución que el plazo de vigencia del uso y aprovechamiento del artículo 35 de la LSNU fijado por el Ayuntamiento de Ribarroja es de dos años y así se expresa en el requerimiento previo del Ayuntamiento de Ribarroja, señalando que el hecho de que la actividad se situé limítrofe con la actividad de Aresitaria SL y que no se dé respuesta a la integración de esta actividad con las preexistentes, provocará un aumento de los impactos, degradación y riesgo en perjuicios a la zona residencial cercana, produciéndose una situación de colmatación y como la autorización de Aristaria finaliza el 31.12.2012, considerando que el plazo de la DIC, prudencial seria de dos años para coincidir con el de Aristaria, asunto que podría ser razonable ya que el PGOU de Ribarroja, establece grados de suelo clasificado como SNU, especificando las obras y actividades autorizadas, con una zonificación de usos de explotación de canteras, extracción de áridos o de tierras molturación o almacenamiento que están autorizados por el artículo 70 de la Ordenanza, que no es un Plan especial con una regulación más exhaustiva y concreta, que haría en escaso innecesario la DIC y ciertamente un plazo de vigencia de 15 años, compromete las futuras determinaciones del planeamiento territorial como son la necesidad de recuperación del entorno del paisaje y el paulatino cese de todas las canteras en el término municipal. ( requerimiento municipal folios 625 y 624 ) pudiendo producirse un incumplimiento el artículo 38 de la LSNU, con el el plazo de 15 años concedido, que condicionaría un plan parcial reclasificatorio, constando que está en trámite y no aprobado definitivamente el documento de Homologación y Plan Parcial del Sector La Pedrera .

»En periodo probatorio la recurrente solicitó que por la administración demandada se aportara, informe económico sobre la viabilidad de la implantación de la actividad en relación el plazo de 15 años, sin que por la administración hay sido aportado ninguna documento que justifique este plazo.

»Por los razonamientos expuestos, en particular la falta de motivación del plazo de 15 años esta alegación debe ser estimada».

TERCERO.- También justifica la Sala de instancia su decisión con los siguientes argumentos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Por ultimo la recurrente denuncia que la separación con el acueducto romano incumple la protección y la DIA, ya que el ámbito de la DIC no es el mismo para el que se solicitó la DIA y , no se han solucionado los accesos a la explotación 77/2010.

»Esta Sala ya se ha pronunciado también sobre estos extremos resolviendo que:

»Ni en el EIA, ni en la DIA, ni en la DIC, se precisan los accesos para acceder a la cantera, señalándose en el expediente como primera opción el acceso ya existente, que se denomina natural, a la actual cantera de Aristaria, quien no está dispuesto conceder el permiso y como segunda opción los caminos agrícolas, que bordean la cantera.

»En la DIC impugnada consta que según proyecto el acceso principal se realiza a través de la CV-370 que une Manises y Ribarroja, el acceso a la zona 1, se utilizara el camino particular existente de acceso a la actual cantera y si no es posible su uso, se empleara el camino vecinal existente, habilitando pistas para accederá la explotación, los caminos se habilitaran para el paso de la maquinaria solo en caso de imposibilidad de acceso se utilizaran los caminos vecinales actuales que deberán ser adecuados al fin perseguido se realizar aun nuevo tramo de camino que enlazara los caminos actuales con la zona 2. En ningún caso se autorizará el acceso a la explotación por caminos que no sean titularidad municipal, se deben tener en cuenta las soluciones de acceso de carácter provisional propuesto por el Área de Carreteras de la Diputación, solo de titularidad municipal y dos soluciones de acceso de carácter provisional, asumiendo el acceso y ejecución a su cargo de la red general de comunicaciones y desde la red caminos públicos siendo el Ayuntamiento el que imponga las condiciones del tráfico, condicionante ratificado por el escrito del solicitante y finalmente la DIC impone el condicionante del Área de Carreteras de la Diputación: asumir el acceso y ejecución a su cargo de la red general de comunicaciones y desde la red caminos públicos, siendo el Ayuntamiento el que imponga las condiciones del tráfico.

»No hay acceso al Garrofal a través de la Pedrera explotada por Aristaria , como se valoró en la DIA (como expuso el Sr Carlos Antonio , ya que la recurrente titular de su explotación se opuso (folio 90 del expediente) y el acceso solo podría ser por caminos privados, vecinales o agrícolas, cruzando además el trazado teórico del acueducto romano.

»En un primer informe no se acepta el acceso a través del PK 10+600 y se indica que se deberá haber un enlace a distinto nivel o la conexión existente y que tras la ejecución del Proyecto Vía Parque Manises Ribarroja CV- 370, que conlleva la ejecución de una rotonda que dará acceso a la cantera con nuevo acceso por el carril de servicio del polígono industrial, pueden resolverse las cuestiones mencionadas.

»No se indica, donde se hará el acceso desde la red principal, ni los accesos hasta la explotación y no hay aportación de estudio de tráfico de la actividad (según la DIC no se ha exigido por nadie) sin embargo consta que debía exigirse en Informe de 22.3.2007 (folio 30).

»El perito Sr. Bartolomé afirma que los defectos de la DIC se deben a que se consideró la actividad en el Garrofal como una continuación de la ya existente en La Pedrera, asunto que fue confirmado por el Sr Perito de la codemandada, Sr. Carlos Antonio y que resulta evidentemente erróneo, puesto que la explotación minera a la que se refiere la DIC, no tiene da que ver con la explotación minera de la Pedrera, que corresponde a Aristaria.

»Con respecto a los camino, el Dictamen pericial practicado del Ingeniero de Montes D. Bartolomé , afirma que solo podría ser por un camino vecinal del barranco de La Pedrera, que no llega a los terrenos autorizados y deberá contar con nuevos accesos y con un camino privado existente, constando así mismo en la tramitación de la DIC, la oposición expresa de los propietarios de las fincas.

»El Dictamen pericial afirma, que no existen caminos públicos, como exige la DIC que accedan a la explotación y que no hay viabilidad de accesos porque los accesos no existen en la realidad (ratificación y aclaraciones del Perito en la vista oral), concluyendo que no existe viabilidad respecto a los accesos.

»En conclusión también con respecto a estos extremos la demanda debe ser estimada porel incumplimiento del art. 38.1 de la LSNU: La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable; ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el suelo no urbanizable, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, en el medio natural y en las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio , por la falta de concreción de los accesos» .

CUARTO.- Finalmente, el Tribunal de instancia, en cuanto a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico, declara en el fundamento jurídico sexto ( quinto) de la senencia recurrida lo siguiente: «Por ultimo y respecto a la distancia de 50 metros de la explotación para garantizar la separación con el acueducto romano incumpliendo la protección y la DIA, porno ser el ámbito el mismo para el que se solicitó la DIC, también esta Sala y Sección resolvió en los autos 77/2010:

»Respecto a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico por incumple 50 metros de protección mínima condicionante de la DIA y Informes de Patrimonio Cultural Valenciano.

»El informe del D. Bartolomé sitúa el acueducto a 27,5 metros del perímetro de explotación, utilizando la memoria que sirvió de base a la DIA, afirma que la utilización de los caminos vecinales actuales que bordean la cantera, implicaría la necesidad de cruzar el trazado teórico del acueducto romano, considerando que con más de 30.000 desplazamientos, se causaría un daño irreparable a la zona de de interés arqueológico, incumpliendo además la distancia mínima de 50 metros al acueducto exigidos en la DIA y el Informe de patrimonio Cultural Valenciano contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33.3 de la LSNU 3 .Las declaraciones de interés comunitario no podrán contener pronunciamientos contradictorios con la evaluación del impacto ambiental, la evaluación ambiental estratégica ni con los contenidos en los informes preceptivos emitidos en materia de patrimonio cultural, cuando alguna de ellas fuera precisa por su legislación sectorial.

»No se cumple condición del Informe , porque además se incumple la distancia mínima exigida en la DIA de 50 metros del acueducto al perímetro de la explotación. Y así se deduce de la práctica de la prueba pericial del perito de la codemandada, coordinador del equipo que elaboró la DIA y en el estudio de restauración integral, quien no pudo corroborar, si el perímetro de explotación en la DIA, que cumplía con la distancia de 50 metros y la exigía, y el perímetro de explotación en la DIC eran el mismo, al no coincidir el número de vértices, por lo que hay que concluir que el perímetro de la DIA, sobre el que se pronunció la Dirección General de Patrimonio y de la DIC no coinciden.

»Y no es obstáculo para llegar a esta conclusión la discusión sobre la cota 103, porque tal y como quedo aclarado en la práctica de la prueba pericial ,con independencia de que el trazado del acueducto vaya por la cota 103, ( y que la Cartografía oficial solo contempla la 100 y la 110) y por el prospectado y grafíado, este ultimo es sobre el que se ha emitido el Informe arqueológico y es el que ha sido utilizado por el Dictamen Don. Bartolomé y con este grafíado la explotación dista 27,5 metros del acueducto y de hecho parece que la codemandada tal y como señaló el Perito en el acto de aclaraciones, utiliza una cota 103 virtual para alejar esta cota de la explotación pero no justifica, que el grafíado del acueducto discurra por esa cota.

»Lo expuesto lleva a concluir la certeza del Informe Pericial Don. Bartolomé , respecto al incumplimiento de la distancia de 50 metros del acueducto al perímetro de la explotación exigidos en la DIA, y por tanto de obligado cumplimiento en la DIC y en consecuencia también en este extremo la demanda debe ser estimada.

»Por lo expuesto y razonado procede estimar el recurso interpuesto por no ser conforme a derecho la Declaración de Interés Comunitario, en lo referente al plazo otorgado, la no concreción de accesos y por no respetar la distancia de 50 metros exigida en la DIA. respecto al trazado del Acueducto romano».

QUINTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 5 de febrero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la entidad mercantil Aristaria S.L., representada por el Procurador Don Daniel García Riquelme, y el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representado por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad Valenciana, quien, una vez que se le hizo saber la llegada de los autos y se le emplazó para que formalizase el escrito de interposición del recurso de casación, lo presentó con fecha 1 de abril de 2014.

SEPTIMO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber conculcado la Sala de instancia con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 2003 (recurso de casación 5787/1999 ), 23 de febrero de 1993 y 26 de octubre de 2011 , según la cual el ejercicio de una potestad discrecional no puede ser suplantada por los órganos de la jurisdicción, y en el supuesto enjuiciado consta un informe técnico, emitido por el Servicio de Coordinación Territorial que sostiene la fijación de un plazo de vigencia de la Declaración de Interés Comunitario de quince años, y, en consecuencia, la Sala de instancia no justifica ni motiva las razones por las que procede a anular la mentada Declaración, a pesar de que ésta tiene carácter discrecional, y, por ello, no puede ser objeto de control jurisdiccional, salvo que se justifique y motive que concurren causas para efectuar dicho control, lo que el Tribunal a quono ha efectuado por haber ignorado hechos suficientemente acreditados en el expediente administrativo, tanto respecto del plazo como de los accesos o de la afectación al patrimonio cultural, por lo que, en contra de lo expresado por la Sala sentenciadora, las decisiones adoptadas por la Administración se encuentran apoyadas, respecto de las cuestiones debatidas, en informes técnicos, por lo que no es posible afirmar que la Declaración de Interés Comunitario adolece de falta de motivación ni que la Administración haya realizado un mal uso de la discrecionalidad, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- Rechazada la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la entidad mercantil comparecida como recurrida, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2014, en el que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas dichas actuaciones, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 2014 el representante procesal de Aristaria S.A., y en la misma fecha la representación procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia.

NOVENO.- La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se opuso al recurso de casación, aduciendo, en primer lugar, que dicho recurso es inadmisible por defecto de cuantía, a pesar de haber sido fijada como indeterminada, y por invocar razones impugnatorias de la sentencia reconducibles al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , siendo rechazable la alegación relativa a la falta de motivación por ser ésta suficientemente clara en la sentencia recurrida, en la que, con toda razón, se expresa que la falta de motivación es predicable de la Declaración de Interés Comunitario y del informe técnico que le sirve de base, mientras que las razones expresadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida son las que justifican que el Tribunal de instancia haya enjuiciado la potestad discrecional de la Administración, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime el único motivo de casación aducido y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO.- La representante procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia se opone al recurso de casación interpuesto porque no se explica la razón por la que el Tribunal a quoincumple la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2003 , alegándose en el motivo aducido que se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuando por las cuestiones planteadas debería haber sido invocado al amparo del apartado c) del mismo precepto, pues se invoca la falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba y la incongruencia omisiva en que ha incurrido, lo que no se justifica, sin que quepa integración de hechos y sin que se explique la razón por la que el Tribunal a quoha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2003 , en la que se analiza un supuesto distinto al que nos ocupa, finalizando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación y, en cualquier caso, que se desestime, declarando la fianza de la sentencia recurrida con condena en costas a la recurrente.

UNDECIMO.- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos se oponen a la admisión a trámite del recurso de casación, la entidad mercantil porque el recurso es de cuantía inferior a seiscientos mil euros, a pesar de haberse fijado como indeterminada en la instancia, y ambos recurridos alegan que los argumentos del único motivo de casación, que se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , son reconducibles al apartado c) del mismo precepto.

En cuanto a la primera causa de inadmisión por defecto de cuantía, la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida omitió en la instancia oponerse a la cuantía indeterminada señalada por las demás partes y no la impugnó una vez señalada como tal por la Sala a quo, de modo que es, cuando menos, incoherente e ilógico plantear, ahora en casación, que su cuantía es inferior a seiscientos mil euros.

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión invocada, no cabe duda que el escrito de interposición del recurso de casación se dedica a citar y transcribir sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas a la motivación de las sentencias, cuando lo que se alega es que el Tribunal a quoha llevado a cabo un incorrecto control de la discrecionalidad administrativa, pero tal falta de técnica en la articulación del único motivo de casación que se esgrime no es razón para inadmitir el recurso por haberse invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el mismo se basa en la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al control de la potestad discrecional de la Administración por los órganos jurisdiccionales.

Ambas causas de inadmisión carecen de fundamento, por lo que deben ser rechazadas.

SEGUNDO.- Como hemos declarado en nuestra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (recurso de casación 427/2014 ), en el único motivo de casación esgrimido por la Administración autonómica recurrente se reprocha a la Sala de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativa al control jurisdiccional de las potestades discrecionales de la Administración, ya que dicha Sala no ha justificado que la resolución administrativa impugnada estuviese incursa en algunas de las causas que autorizan a los órganos jurisdiccionales para ejercer dicho control.

El motivo no puede prosperar porque, en contra del parecer de la representación procesal de la Administración procesal de la Administración autonómica recurrente, en los tres fundamentos jurídicos de la sentencia, transcritos en los antecedentes segundo a cuarto de esta nuestra, se explica y justifica de forma suficiente y coherente el control que la Sala sentenciadora ha ejercido de la potestad discrecional con que dicha Administración autonómica recurrente ha emitido la Declaración de Interés Comunitario de la actividad de extracción de áridos en suelo no urbanizable, para lo que ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en vía previa y en sede jurisdiccional.

En cuanto al plazo de vigencia de la Declaración por quince años, cuando el proyecto de explotación era para siete años y para este periodo lo había planteado la propia solicitante, hace constar la Sala de instancia que se basa en un informe del técnico de urbanismo, quien no ofrece otra justificación, para aumentar el plazo, que el de dos años propuesto por el Ayuntamiento es insuficiente para el tipo de actividad, de modo que, entre los dos años considerados por el Ayuntamiento, los siete pedidos por la interesada y los diez de la propuesta de resolución, los quince de la resolución impugnada carecen completamente de motivación y, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en casación, el uso de la discrecionalidad precisa de una adecuada y suficiente motivación.

Por lo que respecta a los accesos y a su falta de concreción, el Tribunal de instancia, a la vista de las pruebas periciales practicadas, llega a una serie de conclusiones expresadas con toda claridad en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, de las que deduce que la resolución impugnada ha incumplido lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley del Suelo No Urbanizable , por adolecer de falta de concreción en esos accesos.

Finalmente, por lo que se refiere a los daños irreversibles al patrimonio arqueológico, la Sala sentenciadora argumenta con detenimiento y deduce de las pruebas practicadas que la Declaración de Interés Comunitario incumple la distancia de cincuenta metros del acueducto romano al perímetro de la explotación, exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.

De lo expresado se deduce la completa sinrazón del motivo de casación aducido por la Administración autonómica recurrente, quien, al hacer uso de su potestad discrecional, no sólo no motivó adecuadamente su decisión en cuanto al plazo de la Declaración sino que desatendió criterios establecidos legalmente en relación con las infraestructuras y el patrimonio arqueológico, lo que, como indicamos anteriormente, la Sala de instancia ha explicado perfectamente en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la sentencia recurrida una vez valoradas las pruebas practicadas.

TERCERO.- La desestimación del único motivo de casación invocado conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso idéntico al sustanciado bajo el número 427/2014, y la cuantía de los honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido a la cifra de seiscientos euros, debido al contenido de su oposición al recurso, sin que proceda condena por los derechos arancelarios de su Procurador al ser innecesaria tal intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 205 de 2010 , con imposición a la referida Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de mil quinientos euros más el IVA correspondiente, y por los honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia hasta el límite de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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