Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5327/2007 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100224
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5327/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en representación de DON Jose Luis , DON Juan Carlos y DON Anton contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 895/2002 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida del Abogado de la Generalidad.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 (recurso nº 895/2002 ) desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Luis , Don Juan Carlos y Don Anton contra el acuerdo del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 20 de junio de 2.002, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de 18 de julio de 2.002, por el que se aprobó definitivamente el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento d'Era Val d'Aran, en el término municipal de Naut Aran.
SEGUNDO.- Según expone la sentencia en su fundamento jurídico, en el proceso de instancia los demandantes sostenían el siguiente planteamiento:
" (...) SEGUNDO.- Los actores alegan ser propietarios de dos fincas, las registrales nº NUM000 y NUM001 , de 8.868 y 6.652 m2 respectivamente, sitas en el paraje de Orri, perteneciente al núcleo de población de Baqueira, término municipal de Naut Aran, que en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de l'Alt Aran de 24 de abril de 1.975 fueron clasificadas, la primera, como sistema general (construcción del altipuerto) y la segunda en parte sistema general para el mismo destino y en parte zona verde para seguridad de dicho altipuerto, quedando una superficie del orden de 1.000 a 1.100 m2, a deducir de la situación y localización aportada sobre el plano 1 B/emplazamiento del altipuerto, enclavada en el ámbito del suelo o zona urbanizable.
Con la Revisión que ahora se impugna, dichos metros cuadrados con aprovechamiento urbanístico de Orri, así como los de Beret, pasan a ser suelo no urbanizable de especial protección, trasladándose su aprovechamiento, si bien reducido sustancialmente, al ámbito denominado de Ruda, sobre unos terrenos clasificados ya de suelo urbano y que, al parecer, pertenecían a la entidad Baqueira Beret S.A. que era concesionaria de los terrenos municipales de Orri y Beret.
Los actores alegan que la reclasificación de sus terrenos no ha venido acompañada de la concesión o reconocimiento del traslado de su aprovechamiento urbanístico a la cota 1.500, que en cambio sí ha obtenido la sociedad indicada en virtud de un convenio anterior suscrito con el Ayuntamiento de Naut Aran el 22 de diciembre de 1.999, pese a tener sólo una concesión administrativa y no la propiedad de los terrenos desclasificados en aquellas zonas.
El fundamento jurídico tercero de la sentencia hace una reseña de la pretensión de plena jurisdicción ejercitada por los demandantes, en los siguientes términos
" (...) TERCERO.- Sentados así los antecedentes, el suplico de la demanda pretende que se anule la resolución recurrida sólo en cuanto no reconoce su situación jurídica individualizada, y solicitan los actores que se declare su derecho a que el aprovechamiento que tenían reconocido sobre las fincas de su propiedad en Orri sea trasladado al nuevo ámbito de Ruda; en su escrito de conclusiones y habida cuenta de la disparidad en el cómputo de dicho aprovechamiento efectuado, por un lado, por su perito particular y, por otro, por el perito procesal, añaden que la concreción de tal aprovechamiento puede quedar para ejecución de sentencia".
En el mismo fundamento tercero, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:
" (...) Como único argumento jurídico de su pretensión se alega la violación del art. 3.2.b. del D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña (normativa aplicable temporalmente al caso) que prescribe que la competencia urbanística tiene la función de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución; y se afirma que no darle el mismo tratamiento que a Baqueira Beret, S.A. supondría incurrir la Administración en desviación de poder.
No pueden aceptarse estos razonamientos ya que la Revisión impugnada no contempla técnicamente ninguna transferencia de aprovechamientos, como veremos. En este punto procede indicar previamente que la técnica urbanística de transferencia de aprovechamientos se contempló por vez primera, y además ceñida al suelo urbano, en la Ley estatal 8/90 de 25 de julio sobre reforma del Régimen urbanístico y Valoraciones del Suelo y posteriormente en el R. D. Legislativo 1/92 que la derogó; como es sabido, este Real Decreto Legislativo fue declarado inconstitucional en su mayor parte y, entre otros extremos, el de las transferencias de aprovechamiento previstas en sus arts. 99 y 185 a 198 , por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97 , por constituir tal materia competencia de las Comunidades Autónomas.
En Cataluña, el D. Legislativo 1/90 de Urbanismo, aplicable temporalmente al presente caso, no contempla tal técnica, por lo que la Revisión que nos ocupa no podía aplicarla; de hecho, como ya hemos adelantado al principio de este párrafo, no la recoge, pues la referencia en el párrafo séptimo del apartado 11.3 de la Memoria, al "traslado de aprovechamiento residencial" del suelo no urbanizable, según ordenación anterior, al suelo urbano de Ruda, no es sino una utilización vulgar del lenguaje, sin ninguna trascendencia de técnica jurídico-urbanística, pues lo que en definitiva realiza la revisión es, por un lado, desclasificar un suelo urbanizable convirtiéndolo en no urbanizable, extremo al que no se plantea ninguna objeción en la demanda, y, por otro, otorgar un concreto aprovechamiento en el art. 159.4 de sus normas urbanísticas a la U.A-2 RUDA, cuyo ámbito, superficie, techo edificable, usos y demás parámetros urbanísticos tampoco se discuten.
A lo dicho podríamos añadir que los actores, por el mero hecho de que el planeamiento anterior contemplara un aprovechamiento para sus terrenos en suelo urbanizable, no por ello habían patrimonializado derecho alguno susceptible de indemnización ni de la "compensación" que pretenden ya que el art. 129.2 del D. Legislativo 1/90 dispone: "La modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida por los planes parciales, por los planes especiales y por los programas de actuación urbanística sólo podrán dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los términos previstos para la ejecución de los respectivos planes o programas, o transcurridos aquellos si la ejecución no se ha llevado a cabo por causas imputables a la Administración", precepto de idéntico contenido al del art. 87.3 de la Ley del Suelo de 1.976 , y al que por tanto le es aplicable la reiterada y unánime Jurisprudencia interpretativa de este, en el sentido de que el supuesto de hecho de dicho precepto no se integra únicamente por la alteración o el cambio de la ordenación urbanística, sino que es preciso además que, confiando en la subsistencia de ésta, se hayan adquirido o patrimonializado derechos, o se hayan desarrollado actividades y gastos que devengan inútiles por virtud de la alteración, y en el presente caso la demanda no contiene ninguna referencia a tales supuestos.
Finalmente, y atendida la mención de la demanda a un convenio entre el Ayuntamiento y la entidad Baqueira Beret S.A. en el que no se le dio audiencia previa, no cabe sino decir que dicho convenio no constituye el objeto del presente proceso, y si sus pactos se recogieron en la Revisión recurrida debió haberse indicado cuales son los extremos de la misma que se consideran disconformes a derecho; pero, como hemos visto, la demanda no plantea ningún motivo concreto de impugnación, sino sólo una pretensión de situación jurídica individualizada no amparada por la normativa urbanística aplicable".
TERCERO. La representación procesal de Don Jose Luis , Don Juan Carlos y Don Anton preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:
1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, habiendo incurrido la sentencia recurrida en error de derecho al confundir conceptos jurídicos diferentes.
2. Infracción de la jurisprudencia relativa al carácter vinculante de la Memoria del Planeamiento.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo dando lugar a los pedimentos del escrito de demanda.
CUARTO. - La representación de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 24 de julio de 2008 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por los recurrentes. Termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso de casación nº 5327/07 lo interpone la representación de Don Jose Luis , Don Juan Carlos y Don Anton contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2007 (recurso 895/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 20 de junio de 2.002, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de 18 de julio de 2.002, por el que se aprobó definitivamente el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento d'Era Val d'Aran, en el término municipal de Naut, que pasan a tener el carácter exclusivo de Normas Subsidiarias.
Según los recurrentes, la revisión del planeamiento impugnada asigna a los terrenos de su propiedad, situados en el paraje de Orri, la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, alterando la clasificación de suelo urbanizable que tenían antes de la revisión; y, al mismo tiempo, contempla que los aprovechamientos urbanísticos previstos en el planeamiento anterior para determinados terrenos de un enclave sean trasladados a otra zona, beneficiando con ello a la concesionaria Baqueira Beret, S.A., que ni siquiera es propietaria, excluyendo de ese traslado los aprovechamientos correspondientes a los terrenos de los recurrentes.
Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los dos motivos de casación aducidos por los recurrentes, cuyo enunciado expusimos en el antecedente tercero.
SEGUNDO. - En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se reprocha a la sentencia de instancia, de un lado, haber considerado que la impugnación de los demandantes se basaba en la vulneración del artículo 3.2.b/ del Decreto Legislativo 1/1990 , de urbanismo de Cataluña, cuando buena parte de la fundamentación de la demanda se basaba en destacar la jurisprudencia relativa a la vinculatoriedad del memoria del planeamiento; y, de otra parte, haber incurrido en error de derecho al confundir los conceptos de "traslado de aprovechamientos" y el de "transferencia de aprovechamientos", lo que en opinión de los recurrentes ha conducido a la desestimación del recurso.
En cuanto a lo primero, debe notarse que no se aduce un defecto de motivación de la sentencia ni se la tacha de incongruente, defectos que, por lo demás, no podrían ser denunciados en un motivo formulado, como es el caso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y en lo que se refiere a la alegada vulneración de la jurisprudencia relativa al carácter vinculante de la Memoria del planeamiento, examinaremos esta cuestión al abordar el segundo motivo de casación, que se refiere específicamente a ella.
Nos ocuparemos ahora de la alegación relativa al error de derecho en que según los recurrentes habría incurrido la sentencia. En el desarrollo del motivo la representación de los recurrentes aduce que la noción del "traslado de aprovechamientos", en la que se asienta el núcleo de su planteamiento, ha sido interpretada erróneamente por la Sala de instancia al afirmar la sentencia que la referencia que se hace en el párrafo séptimo del apartado 11.3 de la Memoria al "traslado de aprovechamiento residencial" del suelo no urbanizable al suelo urbano de Ruda no es sino una utilización vulgar del lenguaje, sin ninguna trascendencia de técnica jurídico-urbanística, pues lo que en definitiva realiza la revisión del planeamiento es, por un lado, desclasificar suelo urbanizable convirtiéndolo en no urbanizable, extremo que no se cuestiona en la demanda, y, por otra parte, otorgar en el artículo 159.4 de sus normas urbanísticas un determinado aprovechamiento a la U.A-2 RUDA, cuyo ámbito, superficie, techo edificable, usos y demás parámetros urbanísticos tampoco se discuten, sin que exista correlación -según la sentencia- entre una y otra determinación. Los recurrentes consideran que esa interpretación es errónea y que con ella se infringe el artículo 3.1 del Código Civil , en cuanto que las normas han de ser interpretadas según el sentido de las palabras.
El motivo así planteado no puede ser acogido. Veamos.
En su escrito de demanda los recurrentes pretendían, como acción de plena jurisdicción, que se declarase su derecho a que el aprovechamiento urbanístico que el anterior planeamiento reconocía sobre las fincas de su propiedad situadas en Orri fuera trasladado al nuevo ámbito de Ruda; y aducían -ahora lo reiteran en casación- que tal pretensión encontraba respaldo en la expresión "traslado de aprovechamiento residencial" contenida en el citado apartado 11.3 de la Memoria. Pues bien, en contra de lo que sostienen los recurrentes, la Sala de instancia acertó al señalar que la revisión de las Normas no contempla una "transferencia de aprovechamientos", operación que, por lo demás, correspondería a un instrumento de gestión, no siendo propia de los instrumentos de planeamiento; y que la expresión "traslado de aprovechamiento residencial" del suelo no urbanizable al suelo urbano de Ruda no es sino una utilización vulgar del lenguaje, sin ninguna trascendencia de técnica jurídico-urbanística, más aún teniendo en cuenta que no se había producido la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
En efecto, añadimos nosotros, la mencionada expresión "traslado de aprovechamiento" únicamente quiere expresar que se suprimen los aprovechamientos anteriormente previstos para un sector de suelo urbanizable, que pasa a ser no urbanizable, y, simultáneamente se prevén determinados aprovechamientos al sitio de Ruda; pero, no se trata de que aquellos aprovechamientos que se preveían para una zona determinada -y que no estaban consolidados ni patrimonializados al no haberse ejecutado el anterior planeamiento- se resitúen en otro lugar distinto o, en otras palabras, que los nuevos aprovechamientos en el suelo Ruda tengan origen en los de los terrenos de Orri y Beret cuya clasificación ha sido alterada y vengan a sustituirlos dejando residenciados aquellos aprovechamientos en un nuevo ámbito territorial. Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa. No hay, por tanto, transferencia de aprovechamiento ni relación causal entre la nueva clasificación de una zona como suelo no urbanizable y la asignación de aprovechamientos en la otra zona; son dos decisiones autónomas, si bien, al converger ambas en la revisión del planeamiento, su contemplación conjunta lleva a afirmar en la Memoria que ha habido un traslado de aprovechamientos.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la vulneración de la jurisprudencia que declara el carácter vinculante y obligatorio de la Memoria de los instrumentos de ordenación. De nuevo invocan aquí los recurrentes el apartado 11.3 de la Memoria de la revisión de las Normas Subsidiarias de Naut Aran, donde, a su entender, se habla con absoluta claridad del traslado de aprovechamiento residencial, es decir, de que los aprovechamientos que se encontraban en los núcleos de Orri y Beret se trasladarán, aunque reducidos sustancialmente, a la cota 1.500 en el ámbito de Ruda, sin realizar, en este aspecto, distinción alguna de aprovechamientos.
Sostienen los recurrentes que, siendo eso lo dispuesto en la Memoria, y siendo ellos propietarios de fincas en dichos ámbitos, han sido objeto de discriminación pues sus aprovechamientos no sólo no son trasladados sino que desaparecen y, en cambio, la empresa Baqueira Beret, S.A., concesionaria de terrenos pero no propietaria, obtiene dicho traslado de aprovechamientos aunque con una reducción que no se discute y que incluso en autos han consentido que también se les aplique. Por tanto, concluye el razonamiento, es evidente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido inaplicada por la sentencia recurrida, llegándose a un resultado desestimatorio que no se corresponde con el carácter vinculante de la Memoria.
El planteamiento de los recurrentes parte de un error que consiste en considerar que la expresión "traslado de aprovechamiento residencial reconocido en la ordenación anterior" que se emplea en el apartado 11.3 de la Memoria (directrices generales) tiene una significación jurídica precisa; pero no abundaremos más en este punto, debiendo remitirnos a las consideraciones que hemos expuesto al analizar el motivo anterior.
Tan solo añadiremos que, aunque ciertamente, la jurisprudencia ha destacado la relevancia de la Memoria como documento integrante del Plan y la función que desempeña en cuanto a la motivación y exteriorización de las razones que justifican las modificaciones introducidas en el nuevo planeamiento -sirva de muestra la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (casación 3865/03 )-, en el caso que nos ocupa no se aprecia contradicción alguna entre la Memoria y el contenido dispositivo de la revisión de las Normas Subsidiarias; y ello porque la parte normativa del instrumento de planeamiento impugnado no incorpora operación ni regulación alguna que represente la relocalización de aprovechamientos ni tales previsiones aparecen contempladas en la Memoria.
CUARTO. Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad de Cataluña.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación nº 5327/07 interpuesto en representación de DON Jose Luis , DON Juan Carlos y DON Anton contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 895/2002 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario certifico.
