Última revisión
04/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5342/2006 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052008100058
Núm. Ecli: ES:TS:2008:332
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5342/06 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de JUANCHANA, S.A. contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de octubre de 2004 en el que se declara inadmisible, por extemporáneo, recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de marzo de 2001. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2002 la entidad mercantil JUANCHANA, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de marzo de 2001 relativa a la inscripción de determinados aprovechamientos de agua privados (expediente administrativo 41012.10779.00.000) , dando con ello origen al recurso nº 1610/02 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla.
La Abogacía del Estado formuló alegación previa de extemporaneidad del recurso, que fue estimada por auto de la mencionada Sección 3ª de la Sala de Sevilla de 11 de noviembre de 2004 que se fundamenta en los siguientes "razonamientos jurídicos":
" 1.- El Abogado del Estado pone de relieve que en los folios 280 y 281 del expediente consta la notificación de la resolución recurrida como practicada en 10 de abril de 2001, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo en 17 de diciembre de 2002.
2.- La parte recurrente aduce que el domicilio de la persona apoderada para intervenir en el expediente se fijo a efectos de notificación en la calle Fernández y González nº 2-1º izda. de Sevilla, constando así en el folio 227 del expediente, lo que determina la nulidad de la notificación; pero es lo cierto que en tal folio no hay constancia del domicilio que se invoca. Por el contrario en el expediente obra el domicilio sito en la carretera Madrid-Cádiz Km. 550, Dos Hermanas. Así ocurre con la petición de sustitución de sondeo de los folios 42 y ss. así como en la variada documentación de los folios 76 y ss.
3.- Lo expuesto determina la extemporaneidad del recurso conforme al art. 46.1 de la L.J.C.A . determinante de su inadmisibilidad, de acuerdo con el art. 69.1 ) del propio Cuerpo Legal".
Contra el auto que declara la inadmisibilidad del recurso por las razones expuestas la entidad recurrente interpuso recurso de súplica alegando que la resolución impugnada no había sido notificado en el domicilio que su representante había facilitado a la Administración actuante a efectos de notificaciones y que, por ello, no conoció la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de marzo de 2001 hasta el día 22 de octubre de 2002, fecha en que vio por primera vez esa resolución que estaba incorporada al expediente que se entregó para formalización de la demandada en otro recurso contencioso-administrativo que la recurrente tenía promovido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
El recurso de súplica fue desestimado por auto de la Sección 3ª de la Sala de Sevilla de 23 de junio de 2005 cuya fundamentación es del siguiente tenor:
"1.- La resolución recurrida se dictó en 26 de marzo de 2001 y obra a los folios 252 y ss. del expediente constando su correcta notificación a los folios 257 y 258 en fecha 10 de abril de 2001, en la persona de Verónica con DNI número NUM000 en el domicilio del destinatario JUANCHANA S.A., carretera Madrid-Cádiz Km. 550, C.P. 41700 de Dos Hermanas. No obstante ello, el recurso se interpuso en 17 de diciembre de 2002 .
2.- Alega el recurrente el desconocimiento de la resolución, que debió haberle sido notificada en el domicilio que facilitó para notificaciones. Pero tal domicilio fue facilitado en otro expediente, el 331/01-SE origen del recurso contencioso-administrativo 1447/01, obrando al folio 227 de tal expediente y no en el expediente que nos ocupa.
3.- La notificación fue practicada con toda corrección en el expediente de que dimana el presente recurso. En el folio 40 consta la dirección en que se practicó la notificación en la comunicación dirigida al Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; en el folio 64 consta tal dirección en la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas; y en el folio 65 consta la identificación fiscal de "JUANCHANA, S.A.", figurando como domicilio social y domicilio fiscal "CT. Madrid-Cádiz, Km. 550, Dos Hermanas 41.700 Sevilla". El recurso no es de prosperar".
SEGUNDO.- Contra los referidos autos la representación de "Juanchana, S.A." preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006 en el que, invocando de manera conjunta e indistinta los motivos de casación previstos en los apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con los artículos 62.a/, 62 .c/ y 63 del mismo texto legal.
El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte resolución en la que, casando el auto impugnado, lo deje sin efecto y se acuerde la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2007 en el que alega que los datos que el auto recurrida declara probados ponen de manifiesto la extemporaneidad del recurso y que, por tanto, no se ha vulnerado ninguno de los preceptos que cita el recurrente. Solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la entidad "Juanchana, S.A.". contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de octubre de 2004 en el que se declara inadmisible, por extemporáneo, recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de marzo de 2001.
Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, en el escrito de interposición se invocan de manera no diferenciada los motivos de casación previstos en los apartado c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; pero dado que la recurrente no ofrece ninguna explicación acerca de la forma y grado en que, a su juicio, habrían sido infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales, carece de consistencia la invocación del artículo 88.1 .c/. Así las cosas, los argumentos que la recurrente expone en su escrito deben entenderse formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la mencionada Ley pues lo que alega es la vulneración de las normas que son aplicables para resolver el debate suscitado en torno a si la interposición del recurso fue o no extemporánea, esto es, la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , redacción dada por Ley 4/1999, que regulan la notificación de los actos administrativos, en relación con los artículos 62 .a/, 62.c/ y 63 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Toda la argumentación de la recurrente descansa en el alegato, que ya había formulado en vía administrativa, de que la resolución administrativa impugnada no se notificó en el domicilio que había sido señalado al efecto en escrito dirigido a la Administración actuante. Pero a esta alegación ya dio respuesta la Sala de instancia en los dos autos ahora recurridos señalando que el escrito a que alude la recurrente, en el que se indicaba un determinado domicilio a efectos de notificaciones, no figura en el expediente que aquí nos interesa pues había sido presentado en un expediente administrativo diferente y que, por tanto, la resolución impugnada fue correctamente notificada el 10 de abril de 2001 en el domicilio que figura en el expediente, siendo por ello extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 17 de diciembre de 2002.
Frente a esos datos que la Sala de instancia considera acreditados, en el recurso de casación se insiste en que el escrito donde el Letrado que representaba a la entidad "Juanchana, S.A." indicaba un determinado domicilio para notificaciones había sido presentado precisamente en el expediente en el que se dicta la resolución impugnada (expediente 41012.10779.00.000) pero que luego ese expediente, o al menos una parte, fue incorporado a otro expediente administrativo (expediente sancionador nº 330/01-SE) en el que se dictó resolución sancionadora que fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Aun no siendo inverosímil esta explicación que ofrece la recurrente, lo cierto es que carece de todo sustento probatorio. La recurrente alega que fue el 22 de octubre de 2002, al formalizar la demanda en el recurso que se tramitaba en la Audiencia Nacional, cuando constató que figuraba unida al expediente allí examinado (expediente sancionador nº 330/01 -SE) una resolución ajena al mismo, pues correspondía al expediente 41012.10779.00.000, así como un escrito perteneciente a este último y donde se indicaba domicilio a efectos de notificaciones. Pues bien, es claro que la recurrente pudo y debió aportar a las actuaciones tramitadas ante la Sala de Sevilla copia de ese documento tantas veces mencionado. Tuvo ocasión de hacerlo al interponer el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa, presentado el 17 de diciembre de 2002; o en momentos ulteriores de su tramitación, esto es, al contestar a la alegación previa de extemporaneidad, o incluso, ya declarada por auto la inadmisibilidad del recurso por este motivo, al interponer el recurso de súplica. En ninguna de esas ocasionas se intentó acreditar ante la Sala de Sevilla la existencia del mencionado documento, ni quedó acreditado el hecho que se alega de que había sido presentado en el expediente 41012.10779.00.000.
Así las cosas, no cabe reprochar a la Sala de Sevilla que, atendiendo a la notificación de la resolución impugnada que figuraba en el expediente administrativo que tenía a su disposición, y constatando que la misma se había practicado en el domicilio de la sociedad que figuraba en dicho expediente, considerase debidamente practicada la notificación realizada el 10 de abril de 2001 y derivase de ello la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto con fecha 17 de diciembre de 2002. En consecuencia, no puede apreciarse la infracción que se alega de los preceptos que regulan la notificación de los actos administrativos -artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , redacción dada por Ley 4/1999-, y, por ello mismo, tampoco las demás disposiciones legales que la recurrente dice vulneradas -artículos 62.a/, 62.c/ y 63 de la citada Ley 30/1992 -.
TERCERO.- Por las razones expuestas en el apartado anterior el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil doscientos euros, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de JUANCHANA, S.A. contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de octubre de 2004 en el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de marzo de 2001, con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.
