Sentencia Administrativo ...io de 2010

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25/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5432/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052010100254

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3675

Resumen:
Se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, denegatorio de solicitud de ejecución de sentencia. La Sala declara que el fallo de la sentencia, al estimar en parte el recurso, dispone que ha de ser clasificado como suelo urbano el "terreno de autos" . Sin que, por supuesto, en ningún fundamento de la sentencia se precise o especifique nada al respeto, probablemente  porque ninguna controversia se suscitó en el recurso contencioso administrativo, sobre la extensión y lindes de la finca del recurrente. De manera que no se puede juzgar contradictorio con la sentencia a las normas subsidiarias, que en ejecución de esa sentencia, extienden dicha modificación, según pone de manifiesto el arquitecto municipal, a la " totalidad de la parcela del actor".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 5432/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de D. Carlos , contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de mayo de 2009, confirmado en suplica por el de 7 de julio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 317/1993, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Elorrio representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, y la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 317/1993 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia de 9 de mayo de 1997 , en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

"Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la orden 1942/1991 de 20 de diciembre de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se aprueban definitivamente las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de Elorrio; debemos declarar y declarados: (...) Primero: El derecho del actor a que el terreno de autos sea clasificado como urbano. (...) Segundo: La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO.- En ejecución de la indicada sentencia se dicta auto de 25 de mayo de 2009 , en cuya parte dispositiva se acuerda "No haber lugar a adoptar las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de 17 de febrero de 2009; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente">.

Esta resolución es confirmada en suplica mediante auto de 7 de julio de 2009 que desestima el indicado recurso.

TERCERO.- La parte recurrente prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, e interpone el mismo ante esta Sala Tercera, en el que se alega un único motivo casacional, y se pide que se anulen los autos impugnados y se ejecute la sentencia en los términos instados por la recurrente.

Por su parte, las Administraciones recurridas se oponen al recurso de casación solicitando, la Diputación Foral que se desestime el recurso, y el Ayuntamiento que se inadmita o se desestime.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia en cuya ejecución ha sido dictado el auto que se impugna en casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, en los términos expuestos en el antecedente primero. Tras valorar la prueba pericial realizada en el proceso, la sentencia recurrida llega a la conclusión, que expresa en el fallo, de que el suelo del " terreno de autos " no es suelo no urbanizable, sino que ha de ser considerado suelo urbano, al contar con los servicios a los que se anuda legalmente esta clase de suelo.

En cumplimiento de la indicada sentencia la Entidad local, ahora recurrida, en sesión del Pleno de 15 de enero de 2009 , aprueba la modificación de las Normas Subsidiarias de Elorrio cambiando la clasificación de los terrenos del recurrente que pasan de suelo no urbanizable, en el que se integraba la "zona de producción ", a suelo urbano.

Tal modificación de las normas subsidiarias indicadas fue considerada insuficiente por el recurrente que pretende extender dicho cambio de clasificación del suelo a la " franja de terreno situada en la parte posterior al garaje y hasta el lindero sur de la finca ", como expresó durante la tramitación de la referida modificación del planeamiento, en ejecución de sentencia y en el presente recurso.

SEGUNDO .- El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 24.1 de la CE .

Se sostiene que la expresión contenida en el fallo " terrenos de autos " incluye los terrenos que la recurrente postula, pues a ellos se refería en el escrito de demanda y sobre los mismos versaba el contenido de la sentencia. Además, se señala que no resulta procedente remitir dicha cuestión a una prueba pericial porque la lectura de lo alegado en la ejecución y en la sentencia basta para llegar a la conclusión que defiende la recurrente.

Por su parte, las Administraciones recurridas, concretamente el Ayuntamiento de Elorrio, además de alegar la inadmisión del recurso de casación por aplicación del artículo 89.2 de la LJCA , pone de manifiesto que la sentencia se refiere a los terrenos del recurrente y la modificación de las normas subsidiarias cambian la clase de suelo precisamente a dichos terrenos. Se añade, también, que la parte recurrente interpuso una demanda civil, que ha sido desestimada por sentencia de 12 de enero de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango para que se le reconociera la propiedad sobre esa franja de terreno.

TERCERO .- La lógica procesal exige un análisis preferente de la causa de inadmisión opuesta por la Administración local recurrida en su escrito de oposición al recurso, atendidas las consecuencias que comporta su estimación.

Se sostiene en apoyo de la inadmisión invocada, que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso la norma estatal o comunitaria europea infringido, al no haberse realizado el juicio de relevancia que impone el artículo 89.2 de la LJCA , con abundante cita jurisprudencial de resoluciones de esta Sala.

Pues bien, la indicada causa de inadmisión ha de ser desestimada. De entrada porque esta causa, prevista en el artículo 89.2, en relación con el 86.4 , de la LJCA, no es predicable respecto de los autos sino únicamente de las sentencias, como se deduce del tenor literal de los citados preceptos que aluden a la norma que haya sido relevante para el fallo de la "sentencia ".

Además, esta Sala Tercera, singularmente su Sección Primera, viene declarando de modo reiterado y uniforme, por todos auto de 8 de mayo de 2003 (recurso de casación nº 2785/2001 ) sobre el alcance del artículo 87.1 de la LJCA respecto de la referencia a los " supuestos previstos en el artículo anterior ", en un caso en que se impugnaba también un auto dictado en ejecución de sentencia, que "en relación con la causa de inadmisión opuesta por la Generalidad de Cataluña, reseñar que la doctrina de este Tribunal que se invoca por ésta es aplicable cuando lo que se pretende impugnar es una sentencia, no un auto de los que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, que es de lo que aquí se trata. Ya se ha dicho (Autos de 20 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2001 , entre otros) que la remisión que efectúa el apartado 1 del artículo 87 ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior") debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el ámbito del recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86 , y el correlativo artículo 89.2 , no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptible de recurso de casación y aquéllas que no lo son, repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que, ni amplia ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario, de aquí que se haya dicho que se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86 ".

CUARTO .- Desestimada la inadmisión invocada, interesa enmarcar el examen del único motivo de casación alegado con los límites que tiene el recurso de casación cuando se recurren autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . En estos casos, sólo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 , a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Téngase en cuenta, en fin, que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

QUINTO .- Llegados a este punto nos corresponde analizar si efectivamente se ha producido la contradicción que se aduce entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del misma, determinando, en definitiva, si se ha lesionado la inmutabilidad de lo dispuesto en la sentencia que salvaguarda el artículo 87.1.c) de la LJCA .

Ciertamente el fallo de la sentencia, al estimar en parte el recurso, dispone que ha de ser clasificado como suelo urbano el "terreno de autos" . Expresión que emplea en los fundamentos de derecho primero (párrafo segundo), segundo (párrafo primero), y tercero (párrafo segundo) aunque en este último también se refiere a la "finca de autos" . Sin que, por supuesto, en ningún fundamento de la sentencia se precise o especifique nada al respeto, probablemente (en casación sólo disponemos de la pieza de ejecución) porque ninguna controversia se suscitó en el recurso contencioso administrativo sobre la extensión y lindes de la finca del recurrente (las alegaciones de las partes tampoco revelan lo contrario). De manera que no podemos juzgar contradictorio con la sentencia a las normas subsidiarias que extienden dicha modificación, según pone de manifiesto el arquitecto municipal, a la " totalidad de la parcela del Sr. Carlos clasificada en el documento de las NNSS recurrido como Suelo No Urbanizable: Zona de Producción ". De manera que el cambio de clasificación del suelo se refería únicamente a los límites determinados de la finca del recurrente.

Siendo, en consecuencia, una cuestión ajena a la ejecución de la sentencia tanto la incidencia que pudiera tener la alteración del trazado relativo a las calles Fausto y Goizeta, que fue solicitado en el recurso contencioso administrativo y desestimado por la Sala de instancia, como la determinación de la extensión y contornos de la finca del recurrente. Quiere ello decir que dicho cambio se extiende a la finca del recurrente, al margen de lo que dicha parte postulara en su demanda civil, que, según invoca el Ayuntamiento recurrido, ha sido desestimada por sentencia de 12 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y en la que, al parecer, se pretendía el reconocimiento de la propiedad sobre esa franja de terreno en cuestión.

Por otro lado, ni la lectura de la sentencia ni de las actuaciones practicadas en la ejecución contradicen lo expuesto, pues las referencias al garaje y almacén, que destaca la parte recurrente, son menciones para valorar los servicios y no para determinar la extensión de una determinada finca.

No podemos juzgar, en fin, como innecesaria la alusión a la prueba pericial que se hace por la Sala de instancia en el auto recurrido y que la recurrente considera superflua, pues cuando ni de la resolución recurrida ni de las actuaciones se infiere lo que pretende la recurrente, sino lo contrario, sólo una pericia técnica, aunque sea sencilla en su formulación y realización, hubiera disipado las dudas al respecto.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación del motivo invocado, toda vez que no concurre contradicción alguna entre lo decidido en la sentencia y lo resuelto en los autos dictados en ejecución de la misma y ahora impugnados.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de la Administraciones recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros, para el caso del Ayuntamiento recurrido, y de 1.500 para el caso de la Diputación Foral.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando el motivo alegado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de mayo de 2009 , confirmado en suplica por el de 7 de julio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 317/1993. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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