Última revisión
26/10/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5477/2007 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052011100695
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7830
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5477 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 17 de 2005 , sostenido por la entidad Sonnenland Maspalomas, S.A. contra el acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 7 de octubre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Sonnenland Maspalomas, S.A., representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO .- La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , dictó, con fecha 2 de julio de 2007, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 17 de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de SONNENLAND MASPALOMAS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en cuanto a la Parcela P-3 Campo Internacional por no ser ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».
SEGUNDO .- Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « Según la Disposición Transitoria Quinta del decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias : 1. En los espacios en los que , a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, contasen con suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar, o calificado como asentamiento rural, serán de aplicación las siguientes determinaciones: a) Se mantendrá el suelo urbano y de asentamientos rurales produciéndose, en su caso, su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural Protegido a través de Planes Especiales de Ordenación. Los Planes Directores a diferencia de otros instrumentos de Ordenación previstos en el artículo 21 no "podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico" ( 22.7), estándole vedada (22.6 b) la "reclasificación como suelo rústico , en la categoría que proceda según sus características terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales...". Es evidente que como en el planeamiento municipal vigente al tiempo de su tramitación, la clasificación de la parcela era urbana, el Planeador para evitar dar " un paso atrás" pero haciendo una interpretación,subjetiva y, según su propia argumentación, "flexible" pero que consideramos sin base legal, reclasificó el suelo que nos ocupa como rústico lo cual no puede hacer un Plan Director. Por lo expuesto se impone la estimación del recurso».
TERCERO .- Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de la administración de la comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo , a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido , comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Sonnenland Maspalomas, S.A., representada por el procurador Don Felipe Juanas Blanco, y, como recurrente , la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 14 de la Ley 4/1989 , de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ya que la parcela controvertida, la P-3 del campo Internacional, no reúne los requisitos precisos para reconocerle la condición de urbana, cuyo carácter reglado es incuestionable, de manera que no es ajustado a Derecho que la Sala de instancia haya declarado que dicha parcela era suelo urbano y que tal clasificación debería haberse respetado por el acuerdo impugnado, cuando lo cierto es que en una reserva natural lo que debe primar es la protección del ecosistema, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 14 de la Ley 4/1989 , y así resulta incompatible el reconocimiento de un suelo urbano dentro del contorno de una reserva natural, como la de las Dunas de Maspalomas , y, por consiguiente, la decisión de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias fue ajustada a derecho y es acorde también con lo dispuesto en el artículo 22.7 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, según el cual los Planes Directores territoriales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, y en este caso la parcela P-3 no tiene en la actualidad ninguna funcionalidad urbana y en ella sólo se ubica una edificación en la zona más lejana de la reserva, parcela que puede albergar las edificaciones que prevé el Plan Director, sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe que el suelo en cuestión carece de los servicios para ser clasificado como urbano , y así terminó con la súplica de que se anule la Sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto en su día, con imposición de las costas a la recurrida.
QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días , formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 27 de octubre de 2008, alegando que el único motivo de casación alegado es inadmisible, al ser la cuestión enjuiciada exclusivamente de Derecho autonómico , pues los preceptos citados como infringidos no guardan relación con dicha cuestión, sin que, al preparar el recurso, se efectuase el debido juicio de relevancia, y que, además, carece manifiestamente de fundamento, ya que la sentencia recurrida declara expresamente que la clasificación del suelo era la de urbano, a pesar de lo que , al articular el motivo de casación, se niega que tenga tal clasificación, lo que resulta completamente incierto, pues los terrenos de la Parcela P-3 estaban clasificados de suelo urbano antes de la promulgación del instrumento por el que se declaró como espacio natural protegido y, conforme a la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, en los espacios con suelo urbano, éste se mantendrá, produciéndose su adecuación a los valores medioambientales , previniéndose en el artículo 22.4. f) TRLOT.C. la zonificación "de uso especial" por parte de todos los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos sin distinción, para dar cabida a los asentamientos rurales y urbanos preexistentes , terminado con la súplica de que se dicte Sentencia, por la que se inadmita, o, subsidiariamente , se desestime el motivo declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.
SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida no pueden prosperar porque los preceptos invocados como infringidos por la Sala Sentenciadora integran el ordenamiento jurídico estatal y guardan relación con la cuestión planteada en la instancia, relativa a la clasificación del suelo propiedad de la entidad demandante, incluido dentro del ámbito del Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas , y si tal motivo de casación carece o no de fundamento es lo que seguidamente vamos a examinar.
SEGUNDO .- Se aduce, en síntesis, como único motivo de casación por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo ha infringido, al estimar la acción ejercitada por la entidad mercantil demandante, lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones, y el artículo 14 de la
Este motivo de casación no puede prosperar porque en la Sentencia recurrida se declara categóricamente , y ello no lo ha desacreditado la administración autonómica recurrente a través de los medios adecuados, que « en el planeamiento municipal vigente, al tiempo de la tramitación, la clasificación de la parcela era urbana », a pesar de lo cual el planeador reclasificó ese suelo como rústico , lo que no le es dable a través de un Plan Director, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 22.6 b del mencionado Texto Refundido canario, «la reclasificación como rústico, en la categoría que proceda según sus características, de terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable» está vedada, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, efectuada por el Tribunal de instancia, que ahora no podemos desconocer en casación , razones por las que, como hemos indicado, el único motivo de casación alegado debe ser desestimado, lo que no es obstáculo para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales.
TERCERO .- La desestimación del único motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien , como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía , por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros.
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que, con desestimación de las causas de inadmisión alegadas y del motivo de casación esgrimido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la administración de la comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 2007, por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso Contencioso-administrativo número 17 de 2005, con imposición a la referida Administración autonómica de las costas procesales causada hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida , de cuatro mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, magistrado ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
