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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5546/2008 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100625
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5546/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez en representación de la compañía mercantil HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. (LOPESAN), contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 236/2004 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 236/2004 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. (LOPESAN) contra el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, aprobado definitivamente por Decreto nº 277/2003, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno de Canarias , en lo relativo a la supresión de una pieza de suelo urbanizable industrial a localizar en el enclave de Piedra Grande, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
SEGUNDO.- Para delimitar el alcance de la controversia entablada en el proceso de instancia, el fundamento jurídico primero de dicha sentencia -ahora recurrida en casación- identifica el objeto del recurso, la pretensión ejercitada por la demandante y los motivos de impugnación aducidos en la demanda, todo ello en los siguientes términos:
" (...) PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad del
Decreto 277/03, de 11 de noviembre, del Gobierno de Canarias , de aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, a reserva de la subsanación de deficiencias advertidas por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de mayo del mismo año, así como del
Como pretensión de plena jurisdicción se solicita que se incluya la pieza de suelo propiedad de la entidad actora como uno de los minipolígonos de actividades logísticas dentro de la actuación 3A 21 del Plan Insular de Gran Canaria de Ordenación de Gran Canaria, lo que significa la pretensión de su reconocimiento como suelo urbanizable industrial y la eliminación de su inclusión en la zona B.b. 4 que corresponde a suelo agrario en abandono.
Según la actora la previsión del minipolígono industrial de Piedra Grande, se mantuvo en la primera y segunda aprobación inicial, en el marco del Plan Territorial Especial de Cualificación e Innovación Industrial del Área Turística, sin embargo, en la sesión de la COTNAC de 20 de mayo de 2.003 se decidió contra toda lógica eliminar la previsión de industria local en Piedra Grande, manteniéndose, sin embargo, las previsiones industriales de Arguineguín y El Tablero, quedando el documento con la siguiente redacción:
"3 A 21. En el marco de una estrategia de dotación de servicios de apoyo a la industria asentada en el Sur y en los barrancos litorales del suroeste, se prevé para la integración territorial de ámbitos mixtos de pequeña industria local, de almacenaje y de servicios adecuadamente conectados que resuelvan los problemas logísticos de dicha actividad.
De acuerdo con la previsión de actuaciones para la dotación de suelo industrial, se establecen las áreas del Tablero y Arguineguín, como indicadas para la instalación de minipolígonos de actividades logísticas, cuya localización y desarrollo serán ajustados en el marco de gestión referido.
Como condición particular de este enclave se debe minimizar su perceptibilidad desde la GC-1, sin impedir la contemplación del paisaje interior circundante que caracteriza la aproximación a la Ciudad Turística del Sur".-
Por tanto, en puridad se recurre la eliminación de la previsión de industria local de Piedra Grande, adoptada en la sesión de la COTMAC de 20 de mayo de 2.003, que pasó al documento aprobado definitivamente.
Los motivos de impugnación de la previsión del PIO pueden agruparse en varios apartados: 1º) Por arbitrariedad de la decisión deducida de los siguientes datos:
a) Por zonificar como suelo agrario en abandono (zona B.b 4), la pieza de suelo de la actora, pese a que no existen vestigios de que en algún tiempo hubiese albergado actividad agrícola.
b) Por no poseer los 140.000 m2 de Piedra Grande valor natural ni paisajístico alguno, toda vez que se localizan en la antesala del área extractiva de igual nombre siendo consecuencia de ello la degradación del suelo debido al trasiego de camiones pesados cargando material durante más de treinta años y por la proximidad de las máquinas machacadoras, cribadoras, voladuras, etc.
c) Por ser idónea su localización como minipolígono industrial, incluso mejor situado que los minipolígonos de El Tablero y Arguineguín, ya que se encuentra alejado de todo núcleo residencial y turístico con lo que se evitan las molestias inherentes a los suelos industriales, de vibraciones, ruidos, tráfico de camiones, etc., además de ser un enclave privilegiado por ser lugar de acceso al área turística del sur desde la capital insular y desde el Aeropuerto, encontrándose perfectamente conectado con la GC-1.
d) Por ser idóneo para aprovecharse de la infraestructura cercana para las necesidades de almacenamiento de maquinaria, camiones, material etc, pudiéndose conjugar sin problemas las necesidades del área extractiva con las de abastecimiento y almacenamiento de la zona turística el sur.
e) Por desaparecer cualquier perspectiva paisajística desde la GC-1 con un simple tratamiento de los bordes con taludes repoblados u otras medidas, siendo posible, a través del diseño, garantizar un resultado paisajístico positivo, mitigando, incluso, lo negativo de la actividad extractiva colindante.
2º) Otros motivos se refieren a que la previsión del minipolígono industrial encaja plenamente con la Directriz 71 de la Ley 19/2003, de Directrices de Ordenación General y de Ordenación el Turismo, sobre criterios de localización de nuevos sectores de suelo urbanizable por los Planes Insulares, entre ellos sectores aislados cuando se destinen a uso industrial o terciario de carácter supramunicipal, y con la Directriz 134 sobre ordenación de espacios productivos, en cuyo emplazamiento habrá que atender, entre otros criterios, a las oportunidades de proximidad a los principales puertos y aeropuertos y requerir fácil acceso desde el viario de mayor capacidad.
3º) Un tercer motivo de impugnación va unido al trato discriminatorio en relación con otros dos minipolígonos que también estaban previstos en el "Plan Territorial Especial de Cualificación e Innovación Industrial del Área Turística", que se mantienen en la aprobación definitiva del PIO, pese a la idoneidad estratégica del de Piedra Grande, por encima de los otros, al contar con una mayor proximidad al aeropuerto de Gando y al puerto de Arinaga y mejor accesibilidad desde la GC-1, así como mejor ubicación. 4º) Y un cuarto motivo se enlaza con la teoría de los actos propios, al entender que la consideración como minipolígono industrial en la aprobación inicial del PIO revela la idoneidad del terreno y, aunque sea un acto de trámite, es un acto propio de la Administración que no puede desconocer.
5º) Y, por último, también hace hincapié la actora en que, aunque en el PGOU de San Bartolomé la pieza de suelo aparece como suelo rústico con categoría de Protección Natural, ello fue debido a errores de la Administración municipal que interpretó, equivocadamente, que el PIOT de 1.995 eliminaba la previsión de suelo industrial de Piedra Grande, pues para el planificador municipal dicho suelo era urbanizable en la anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1.986 en cumplimiento de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la propiedad a cambio de contraprestaciones ya recibidas por la Administración con la aprobación de dichas Normas Subsidiarias, siendo buena prueba del error que en la aprobación inicial del nuevo PIO se mantuvo Piedra Grande como suelo industrial".
Después de rechazar, en el fundamento jurídico segundo, la causa de inadmisibilidad de recurso por razón de extemporaneidad que habían planteado las Administraciones demandadas, la sentencia deja reseña, en su fundamento jurídico tercero, del contenido del artículo 17 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ; y de las directrices 71 (criterios de localización) y 134 (ordenación de espacios productivos) contenidas en la Ley 19/2003 , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, que habían sido invocadas en la demanda. El mismo fundamento señala que el Plan Insular impugnado se ha limitado a incluir los terrenos de Piedra Grande en la zona B.b.4, en coincidencia con la previsión establecida en el Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, a cuyo término pertenecen, que lo incorporan en la categoría de Protección Natural dentro del Suelo Rústico, lo que -según la Sala de instancia - justifica la supresión del minipolígono industrial que venía contemplado en los documentos iniciales.
Abundando en lo anterior, la Sala de instancia señala, en el fundamento cuarto de la sentencia, que el informe emitido al efecto y el dictamen de la Ponencia Técnica de la COTMAC justifican suficientemente la decisión de suprimir la previsión -que figuraba en las aprobaciones iniciales- de un minipolígono en la zona de Piedra Grande. Todo ello lo explica la sentencia del siguiente modo:
" (...) CUARTO.- La decisión adoptada se basó en un informe técnico de 8 de mayo de 2.003, que propuso la eliminación de la previsión de industria local en Piedra Grande, con el siguiente tenor: "Al otro lado de la GC-1, en el frente de la autopista del área extractiva de Piedra Grande, se pretende la consolidación, sobre una zona inadecuadamente calificada como B.b.1.1., de un sector destinado a la industria local. El área está actualmente destinada a tratamiento y almacenamiento de áridos, que podría y debería trasladarse hacia el interior, alejándose de la GC-1 y reduciendo su impacto visual. En cuanto a la actividad extractiva, tiene su espacio delimitado por su propio carácter, tiende a contraerse hacía el interior y a extinguirse con el consumo de mineral. Por el contrario, una actividad industrial local, en la situación en la que se proyecta, con una amplia cuenca visual, tendría una clara vocación expansiva. Por último, la implantación de tal actividad no guarda la menor relación con la distribución de usos establecida para el ámbito territorial" La Ponencia Técnica de la COTMAC asumió el informe y así se llegó al Acuerdo de la Comisión conforme al cual la determinación quedó con la siguiente redacción:
"3 A 21. En el marco de una estrategia de dotación de servicios de apoyo a la industria asentada en el Sur y en los barrancos litorales del suroeste, se prevé para la integración territorial de ámbitos mixtos de pequeña industria local, de almacenaje y de servicios adecuadamente conectados que resuelvan los problemas logísticos de dicha actividad.
De acuerdo con la previsión de actuaciones para la dotación de suelo industrial, se establecen las áreas del Tablero y Arguineguín, como indicadas para la instalación de minipolígonos de actividades logísticas, cuya localización y desarrollo serán ajustados en el marco de gestión referido.
Como condición particular de este enclave se debe minimizar se perceptibilidad desde la GC-1, sin impedir la contemplación del paisaje interior circundante que caracteriza la aproximación a la Ciudad Turística del Sur".-
En esa idea de control de los hechos determinantes, a los efectos de poder indagar o deducir la arbitrariedad, es obligado confrontar la tesis de la actora con la posición de las partes codemandadas, las cuales, frente a las alegaciones de aquella, ponen de relieve lo siguiente:
a) La existencia de una justificación razonable y razonada contemplada en el informe técnico asumido por la COTMAC y en la aprobación definitiva del Plan Insular y la referencia en el informe a la falta de idoneidad de la pieza de suelo para el uso industrial por situarse en colindancia a una zona de extracción y tratamiento de áridos,
b) El impacto paisajístico previsible, acentuado por situarse a la misma altura y colindante con una de las carreteras de mayor tránsito de la isla, en cuanto antesala de la principal zona turística.
d) El efecto expansivo que tendría la localización de la industria en una zona abierta.
e) La degradación del medio ambiente visual en una zona de gran tránsito.
f) El carácter expansivo del uso industrial como previsión de futuro.
g) La utilización por la actora de argumentos subjetivos propias de su visión parcial de los hechos en cuanto a alguno de las circunstancias por las que sostiene la idoneidad de la zona, en particular las que se refieren a las fórmulas de minimización del impacto visual.
La verdad es que no corresponde a la Sala mas que examinar y valorar si ese control de los hechos determinantes de la decisión debe llevar a la conclusión de que se produjo arbitrariedad, y, al respecto, la tesis de la parte actora es razonable pero también lo es la decisión administrativa, o mejor dicho, también los motivos que integraron la decisión de la Administración entran dentro de la discrecionalidad técnica, siendo lo decisivo que esta Sala no tiene argumentos para entender que estamos ante una decisión arbitraria, ilógica o con finalidad desviada, mas cuando lo que llevaría a cabo el PIO-de aceptarse la tesis de la actora- seria una reclasificación que, como vimos, es facultativa y no participa de las características de las decisiones regladas en todos sus elementos".
En el fundamento quinto de la sentencia la Sala señala que no detecta trato discriminatorio o desproporcionado por la supresión de la zona en ciernes, decisión que encuentra su explicación en las particulares circunstancias del caso. Dicho fundamento tiene el siguiente contenido:
" (...) QUINTO.- Tampoco detecta la Sala un trato discriminatorio por eliminación de la previsión contenida en la aprobación inicial para Piedra Grande, en relación con el mantenimiento de la previsión de otros minipolígonos industriales, sino una decisión en atención a las particulares circunstancias del caso, que ofrece una motivación "in aliunde", en relación al informe técnico asumido por la COTMAC. No aparecen datos para un examen comparativo de la opción de mantener un área de minipolígono industrial en Arguineguín y El Tablero y la eliminación en la aprobación definitiva del previsto en Piedra Grande, si bien cabe decir que el informe técnico pone de relieve particulares circunstancias que llevan a la decisión que acaba tomando el planificador. En otras palabras, no es capaz esta Sala de concluir que estamos ante un enclave logístico para albergar la infraestructura necesaria para abastecer la zona turística del sur de conexión entre la ciudad de LPGC, el aeropuerto, el puerto de Arinaga y la ciudad turística del sur, mas idóneo que los previstos, y que, por ello, para concluir que la decisión de excluirlo sea desproporcionada por discriminatoria".
Por último, en el fundamento sexto la sentencia examina la legalidad de la decisión de suprimir la previsión del uso industrial que inicialmente se contemplaba, así como la de asignar a los terrenos la zonificación identificada como B.b.4, según las definiciones del propio Plan Insular. Este fundamento se expresa como sigue:
" (...) SEXTO.- En otra perspectiva, la vinculación del Plan Insular a las Directrices no constituye, por sÍ solo, un argumento que pueda convertir la decisión en contraria a la ley, pues el marco normativo que constituyen las Directrices de Ordenación, constituyen un mandato a los poderes públicos de carácter genérico, que , en el caso, no consta que se haya incumplido, pues la concurrencia de criterios de localización de suelo industrial aislado no significa que el PIO deba decidir que el suelo se localice cuando concurran dichos criterios sino cuando las razones de ordenación territorial que cumple el instrumento de planeamiento lo aconsejen.
Por otra parte, la zonificación no aparece disconforme a derecho, pues no solo coincide con la clasificación como suelo rústico por el planificador municipal, sino que incluye el suelo en la Zona B.b.4, definida en el PIO del siguiente modo:
"Esta zona alberga áreas agrícolas de cierta entidad que mayoritariamente se encuentra en situación de abandono, generalmente localizadas en situaciones marginales o alejadas respecto a zonas de actividad actual, aunque con cierto nivel de accesibilidad que las hacen susceptibles de su reutilización en el futuro". Como apunta el Cabildo, se refiere el PIO a áreas de suelo con cierto grado de abandono, localizadas en zonas marginales o alejadas de zonas de actividad actual, lo cual encaja con el suelo litigioso que se encuentra en un lugar deshabitado alejada de otras zonas industriales, a lo que, añadimos nosotros, que se encuentra en lugar accesible de cara a la reutilización futura, y contigua a una explotación de recursos mineros que necesariamente hubo de influir en su degradación.
Por último, decir que los cambios durante la tramitación del instrumento de ordenación no pueden impugnarse en base a la teoría de los actos propios, pues, precisamente, la tramitación es el cauce para introducir modificaciones hasta llegar a la aprobación definitiva y, por otra parte, no puede esta Sala valorar o examinar los motivos por los que el Plan General incluyó en suelo como rústico de Protección Natural, ni se practicó prueba sobre el no cumplimiento de convenio urbanístico, sino partir de esta clasificación por el planificador, como dato objetivo incuestionable, que hace que, como antes dijimos, el PIO no haya reclasificado el suelo urbanizable el rustico sino actuado en concordancia con lo que venía previsto por el planeamiento municipal".
TERCERO . La representación procesal de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El resumen de tales motivos es el siguiente:
1. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad, que resulta infringido porque en las dos aprobaciones iniciales que concurrieron durante la tramitación del documento del Plan Insular de Ordenación se contemplaba el minipolígono industrial de Piedra Grande como pieza de gran valor estratégico, clave del desarrollo industrial y almacenamiento de la zona Este y Sur de la isla de Gran Canaria, constituyendo un lugar óptimo, desde el punto de vista de su localización, para albergar la infraestructura industrial, colindante con una importante cantera de extracción de áridos, encontrándose totalmente antropizado y carente de todo valor natural; a pesar de lo cual, dicha previsión fue suprimida en la aprobación definitiva.
2. Vulneración del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio , porque la modificación operada durante la tramitación supone un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, al tratarse del tejido de una red de minipolígonos de actividades cuyo fin es dotar de tales equipamientos e infraestructuras a una porción muy significativa de la isla de Gran Canaria, y, por tanto, es una determinación de planeamiento de carácter estructurante cuya modificación debió someterse nuevamente a información pública antes de su aprobación definitiva.
3. Infracción del principio de jerarquía de los instrumentos de ordenación, ya que la sentencia recurrida anuda la justificación de la decisión controvertida al hecho de que en las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana se incluyen los terrenos controvertidos en la categoría de suelo rústico de protección natural, sin tener en cuenta que dicha determinación se debe a un error que proviene de un "arrastre" del Plan Insular de Ordenación Territorial del año 1995 y que, en todo caso, con ese razonamiento se altera claramente la prelación jerárquica del sistema de planeamiento urbanístico canario, en el que el Plan Insular de Ordenación se encuentra por encima de los Planes Generales de Ordenación, de manera que éstos deben adaptarse a los anteriores y no la inversa.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estimen las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO. Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.
QUINTO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito con fecha 9 de junio de 2009 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEXTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de casación nº 5546/08 lo interpone la representación de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 236/2004 ) que desestima el recurso interpuesto por la mencionada entidad mercantil contra el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria aprobado definitivamente por Decreto nº 277/2003, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno de Canarias , en lo concerniente al enclave denominado Piedra Grande, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la compañía mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. cuyos enunciados hemos dejado reseñados en el antecedente tercero; pero antes debemos hacer una puntualización que consideramos necesaria para el adecuado examen de tales motivos de casación. Veamos.
SEGUNDO.- La argumentación contenida en los motivos de casación alberga un equívoco que debemos deshacer.
Sucede que, frente a lo que señala la recurrente, el Plan Insular de Ordenación impugnado no contiene clasificación de suelo urbanizable, porque entre sus cometidos no se encuentra el de determinar las clases de suelo, tarea que corresponde a los Planes Generales Municipales, como resulta del artículo 3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000. Ello sin perjuicio de que el planeamiento territorial puede establecer las áreas aptas para implantar actividades relevantes para el desarrollo social y económico insular y autonómico, dentro de las cuales el planeamiento general delimitará los sectores de suelo urbanizable estratégico (artículo 19 del mismo Texto Refundido). Con todo, como expresamente señala la sentencia recurrida (fundamento tercero), la directriz de ordenación 71.2 de la Ley autonómica 19/2003 , permite que el planeamiento insular prevea expresa y excepcionalmente la clasificación de suelo urbanizable aislado, solamente cuando se destine a uso industrial o terciario de carácter supramunicipal, así como a complejos turísticos integrados por equipamiento con alojamiento dentro de las zonas turísticas delimitadas por el mismo planeamiento. También es posible que el Plan Insular reclasifique como rústico terrenos que tuvieran la clasificación de urbanizables, según prevé el artículo 19.b/ del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , pero esto no es lo que ha ocurrido en el caso presente, como la propia sentencia de instancia se encarga de destacar.
Por tanto, no resulta certera la afirmación de que entre las aprobaciones iniciales a la definitiva ha sido alterada y sustituida la clasificación del Sector de Peña Grande. Lo que si contienen los Planes insulares como el aquí nos ocupa son los esquemas de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular, con expresa localización y regulación ordenada de las actividades relevantes para el desarrollo económico y social autonómico o insular y, específicamente, criterios para la delimitación en los instrumentos urbanísticos de ámbito municipal de las zonas que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla, de las zonas que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los forestales, agrarios o extractivos y de las zonas a aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, determinando si procede las condiciones que limiten el incremento de capacidad (véase artículo 18.4 del ya mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias).
Así las cosas, lo que se ha producido en la aprobación definitiva del Plan Insular es la inclusión del sector conocido como Piedra Grande en la categoría Bb.4, correspondiente al que en la terminología del propio Plan se denomina "suelo agrario en abandono". En la aprobación inicial se contemplaba la zona como apta para alojar actividades logísticas y, en lo que aquí interesa, lo que comporta la zonificación Bb.4, introducida en la aprobación definitiva, es la inviabilidad de que el terreno se clasifique como urbanizable y aloje un minipolígono industrial o, en palabras de la sentencia de instancia, "...lo que, en puridad, hace el Plan Insular, aceptando la propuesta de la COTMAC, es rechazar la posibilidad -siempre facultativa- que le brinda tanto el artículo 19ª ) del TRLOTCyENC como la Directriz 71 de la Ley 19/03 de reclasificar en urbanizable industrial suelo rústico aislado en el que concurran determinados requisitos de localización y emplazamiento".
TERCERO.- Hechas las anteriores aclaraciones, la denuncia que se hace en el motivo primero de que la decisión cuestionada y confirmada por la Sala de instancia adolece de arbitrariedad (se cita como vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución) carece de consistencia, porque la zonificación y subzonificación establecida (B.b.4) dista mucho de ser irracional o arbitraria al estar debidamente respaldada.
Así, aunque la recurrente insiste en destacar las virtudes de sus terrenos por los valores estratégicos como clave de desarrollo, óptimos para albergar la infraestructura industrial y carentes de valores naturales, lo cierto es que la categoría que finalmente les asigna el Plan Insular es consecuencia de las consideraciones contenidas en el informe técnico emitido al respecto (folios 269 y siguientes del expediente) , cuyo contenido es transcrito en los extremos que interesan en la sentencia de instancia (fundamento cuarto) y que fue asumido por la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente de Canarias. En dicho informe se desaconsejaba la posibilidad de implantar en Piedra Grande un minipolígono, tanto por razones de impacto paisajístico como porque no guardaba la menor relación con la distribución de usos establecida para el ámbito territorial. Y frente a esa valoración, asumida por la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente, y a la que también la sentencia de instancia da su conformidad, no pueden prevalecer los criterios subjetivos expuestos en el motivo de casación; siendo por ello inconsistente, ya lo hemos indicado, la denuncia de que se ha incurrido en arbitrariedad.
CUARTO.- Ha de ser rechazado de plano el motivo segundo, en el que, como vimos, se alega la vulneración del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento , del que según la recurrente resultaría la obligación de someter nuevamente a información pública el instrumento antes de su aprobación definitiva porque -a su entender- la modificación operada durante la tramitación del Plan Insular respecto de los terrenos de Piedra Grande supone un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan.
Este argumento de impugnación se formula por primera vez en casación, sin que fuese esgrimido en la demanda, lo que determina la imposibilidad de examinarlo ahora por constituir una cuestión nueva. Según hemos declarado entre otras en las sentencias de 9 de diciembre de 2008 (casación 4683/2006 ), de 23 de noviembre de 2010 (casación 437/2007 ) y 30 de junio de 2011 (casación 602/2008 ), el objeto del recurso de casación es el de determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma o jurisprudencia que el recurrente haya citado, puesto que " en casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo ". En consecuencia, ante el planteamiento de cuestiones nuevas procedería declarar la inadmisión del motivo de casación que incurra en tal defecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento; si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación. Por lo demás, cabe añadir que a la misma conclusión desestimatoria se llegaría si entrásemos a enjuiciarse el motivo, porque, dada la superficie de los terrenos a que se refiere la controversia, la asignación de una u otra zonificación no incide en el modelo territorial.
QUINTO.- Por último, en el motivo tercero se denuncia la infracción del principio de jerarquía entre los instrumentos de ordenación.
Según la recurrente la sentencia recurrida anuda la justificación de la decisión contenida en el Plan Insular al hecho de que en el Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, a cuyo término municipal pertenecen, incorpora los terrenos controvertidos en la categoría de suelo rústico de protección natural, sin tener en cuenta que dicha determinación se debe a un error que proviene de un "arrastre" del Plan Insular de Ordenación Territorial del año 1995 y, en todo caso, porque con ese razonamiento se altera claramente la prelación jerárquica del sistema de planeamiento urbanístico canario, en el que el Plan Insular de Ordenación se encuentra por encima de los Planes Generales de Ordenación.
El motivo no puede ser acogido.
Aparte de que en la demanda no se adujo la vulneración de dicho principio de jerarquía, y de que los preceptos que en el desarrollo del motivo se citan como infringidos (artículos 4 y 17 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias) son de procedencia autonómica, cuya interpretación compete al Tribunal Superior de Justicia de la Canarias sin que el motivo de casación pueda fundarse en la infracción de dichas normas (artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), aparte de todo ello, decimos, el planteamiento del motivo no guarda correspondencia con el razonamiento de la Sala de Instancia. En efecto, entre otras razones que llevan a la Sala de instancia a considerar justificada y coherente la subzonificación que el Plan Insular asigna a los terrenos, la sentencia se refiere a la clase y categoría que les otorga el Plan General de Ordenación; pero ello no significa, como desde una lectura parcial y sesgada de la sentencia pretende la recurrente, que las determinaciones del Plan General se hayan impuesto sobre el Plan Insular ni que la sentencia haya considerado a aquél prevalente sobre éste.
En todo caso, como ya quedó señalado en el fundamento segundo, son distintas las determinaciones de ordenación que corresponden a una y otra clase de instrumentos, correspondiendo la clasificación a los planes generales, en lo que parece no haber reparado la recurrente.
SEXTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la compañía mercantil HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 236/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
