Sentencia Administrativo ...re de 2011

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13/10/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5565/2007 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052011100583

Núm. Ecli: ES:TS:2011:6798

Resumen:
DERECHO DE TANTEO DE LA ADMINISTRACIÓN.- Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.- Plazo de ejercicio; tres meses desde la notificación fehaciente a la Administración de las condiciones esenciales de la transmisión pretendida.- Transcurso del plazo sin ejercitar el derecho de adquisición.- Caducidad.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Adminsitración contra sentencia estimatoria de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre denegación de derecho de tanteo para la adquisición de una finca.La Sala declara que en los supuestos analizados por las sentencias que se invocan en el recurso, se inicia un procedimiento que tiene por objeto la concreción y cuantificación del precio de un retracto, que ya se ha decidido ejercitar.En cambio, en el caso presente, el procedimiento iniciado por la Junta de Andalucía tenía por objeto la decisión misma sobre el ejercicio o no del derecho de adquisición preferente. Por tanto, la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad positiva de ejercicio del derecho de tanteo en la resolución que pone fin al expediente, de 26 de septiembre de 2005 y notificada el 29 de septiembre del mismo año, esto es, fuera del plazo legal de tres meses señalado en la norma.Por lo demás, esta interpretación, es plenamente conciliable con la contenida en las sentencias que invoca la recurrente, pues es la que preserva el principio de seguridad jurídica, desde la perspectiva del adquirente de la finca.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5565/2007 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 94/2006 ). Se ha personado como parte recurrida D. Segismundo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Verdasco Triguero.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 94/2006 ) en la se que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición dirigido por el Sr. Segismundo contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 por la que se acuerda la adquisición de la finca " DIRECCION000 en la Dehesa de Nava del Asno", término municipal de Andujar (Jaén); resolución que se anula "por haber caducado el ejercicio del derecho de tanteo para la adquisición de la finca".

SEGUNDO.- La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso en los siguientes términos:

" (...) PRIMERO: Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición deducida frente a la dictada el 26 de Septiembre de 2.005 por la que se acuerda la adquisición de la DIRECCION000 " en "la Dehesa de Nava del Asno" término municipal de Andújar (Jaén)".

A continuación, la sentencia expone la secuencia cronológica de los hechos relevantes desde que el titular de la finca comunica a la Administración la transmisión pretendida hasta que por la misma se acuerda su adquisición (fundamento segundo), así como los argumentos de los litigantes acerca de la existencia o no de caducidad en el ejercicio del derecho de tanteo (fundamento tercero). El texto de estos apartados es el que sigue:

" (...) SEGUNDO: Los actores compraron mediante contrato privado de 29 de Marzo de 2.005, la citada finca. Cumpliendo con la cláusula quinta, lo comunicaron el 11 de Abril de 2.005 a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, quien les requirió el 21 de Abril siguiente para mejora de la información (certificación catastral gráfica y descriptiva, nota simple informativa, oferta o contrato en su caso suscrito), al tiempo que se les informaba, que el plazo máximo para acordar y notificar el ejercicio de derecho de tanteo y retracto es de 3 meses y 1 año respectivamente contado a partir de la fecha de recepción de su comunicación. Aportada la documentación el 17 de Mayo, el 16 de Junio la Delegación Provincial de Jaén emite Informe favorable de adquisición, al estar la finca enclavada en el Parque Natural de la Sierra de Andújar, donde habitan diversas especies amenazadas, entre ellas el lince ibérico, y el 19 de Julio de 2.005 se acuerda por el Viceconsejero el inicio del expediente de adquisición, que culminé el 26 de Septiembre de 2.005 con la Resolución aquí impugnada, que acuerda la adquisición mediante el ejercicio del derecho de tanteo y es notificado el 29 de Septiembre ".

TERCERO: A la vista de estas fechas, los actores consideran que el derecho de tanteo se ha ejercitado extemporáneamente y por tanto ha caducado conforme al art. 10.3 de la Ley 4/1.989 de Conservación de las Especies Naturales Fauna y Flora que establece:

"A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad ."

Es decir, si notificaron la adquisición el 11 de Abril de 2.005, el 11 de Julio acabó el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

Frente a dicha tesis, la Administración sostiene que el derecho no ha caducado, porque la voluntad de adquisición se puso de manifiesta con el Acuerdo de inicio del expediente y en todo caso, como la comunicación de 11 de Abril era incompleta hasta el 18 de Mayo que se recibió la documentación no comenzaría el dies a quo, que culminó con el Acuerdo de inicio notificado el 21 de Julio siguiente ".

Planteado así el debate, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia aborda la controversia y concluye afirmando la caducidad del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, lo que razona en los siguientes términos:

" (...) CUARTO . El plazo expreso de tres meses establecido en el art. 10 y comunicado por la propia Administración para el ejercicio del derecho de tanteo, es de caducidad y está previsto en su integridad para que la Administración pueda ejercerlo y su finalidad no es otra, que preservar la seguridad jurídica del adquirente, que se vería satisfecho con la adopción y puesta en conocimiento de la decisión positiva de ejercitar el tanteo.

Pues bien, cuando se adoptó y notificó dicha decisión positiva, 29 de Septiembre de 2.005, había transcurrido el plazo legal establecido, contado desde la efectiva comunicación de la venta (11 de Abril de 2.005), pues el precepto y la propia comunicación de la Junta es bien clara al respecto -acordar y notificar el ejercicio del derecho-.

La comunicación de 11 de Abril de 2.005 era por lo demás cabal y completa respecto de todos los pactos y condiciones de la transmisión, precio satisfecho, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc... Es decir, la Administración tenía los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o procedencia del ejercicio del derecho. Por ello no es de recibo la tesis de la Administración sobre que el dies a quo debe comenzar el 18 de Mayo de 2.005, cuando se recibe la documentación requerida referida a certificación catastral, nota simple y copia de contrato.

Incluso aunque admitiéramos a efectos dialécticos dicho plazo, la caducidad se ha producido igualmente porque desde el 18 de Mayo a 29 de Septiembre cuando se acordó y notificó dicho ejercicio, había transcurrido el plazo legal de tres meses ".

Por todo ello, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución en la que se acordaba la adquisición de la finca.

TERCERO.- La Letrada de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de enero de 2008 en el que formula un único motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , por la que se establecen normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como por infracción de la jurisprudencia constituida por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 (casación 3262/1993 ), 3 de mayo de 2000 (casación 1582/1993 ) y 24 de noviembre de 2004 (casación 1582/1993 ).

La Administración recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 10.3 de la Ley 4/1989 , así como la jurisprudencia que cita, por cuanto el plazo de tres meses establecido en la norma lo es únicamente para el ejercicio del derecho de tanteo y no para la tramitación del expediente administrativo necesario para la ejecución del derecho ejercitado. Así, según la Junta de Andalucía, el cómputo del plazo comenzó el 18 de mayo de 2005, fecha en la que se ponen en conocimiento de la Administración todas las condiciones esenciales de la transmisión pretendida; y el derecho de tanteo se ejercitó el 19 de julio de 2005, dentro del plazo legal, mediante la resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento de adquisición, estaría, habiendo considerado erróneamente la sentencia que se ejercitó el tanteo el 23 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que culmina el expediente administrativo.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se desestime la demanda declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de abril de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta por providencia de 2 de junio de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -D. Segismundo - para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 17 de julio de 2008 en el alega que el dies a quo comenzó el 11 de abril de 2005, fecha de comunicación a la Administración de las condiciones de la transmisión; y el ejercicio del derecho se habría producido de forma extemporánea, con la resolución de la Administración de 26 de septiembre de 2005 que pone fin al expediente y acuerda la adquisición de la finca mediante el ejercicio del derecho de tanteo. Señala también la parte recurrida que las sentencias invocadas por la Administración recurrente no tienen el sentido y finalidad que ésta pretende atribuirles y que la interpretación que en ellas se contiene únicamente se justifica cuando se ha adoptado inicialmente una decisión positiva sobre el ejercicio del derecho de tanteo. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 94/2006 ) que estima el recurso interpuesto por D. Segismundo contra la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición presentado por el Sr. Segismundo contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 por la que se acuerda la adquisición de la finca de la DIRECCION000 " en la Dehesa de Nava del Asno, término municipal de Andujar (Jaén); resolución que la sentencia anula por haber caducado el ejercicio del derecho de tanteo para la adquisición de la finca.

Han quedado antes señalados los datos y razones con los que la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a analizar el único motivo de casación planteado por la Junta de Andalucía, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- Hemos visto que en el motivo de casación se alega la infracción del artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , así como infracción de la jurisprudencia constituida por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 (casación 3262/1993 ), 3 de mayo de 2000 (casación 1582/1993 ) y 24 de noviembre de 2004 (casación 1582/1993 ). Pues bien, el motivo ha de ser desestimado.

El artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en relación a los espacios naturales protegidos y a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, establece que "por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad".

Para determinar si la Sala de instancia ha aplicado o no correctamente el precepto transcrito en lo que se refiere al cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, procede que recordemos la secuencia de los hechos:

· El día 11 de abril de 2005 D. Raúl y Dª María Angeles pusieron en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la transmisión que con carácter oneroso pretendían realizar a D. Segismundo , de la finca de DIRECCION000 , sita en el término municipal de Andujar (Jaén), de la que son titulares. Y, según hemos visto, el fundamento cuarto de la sentencia especifica que dicha comunicación de 11 de abril de 2005 "...era por lo demás cabal y completa respecto de todos los pactos y condiciones de la transmisión, precio satisfecho, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc...".

· El 21 de abril de 2005 la Administración requirió a los interesados para que en el plazo de diez días aportasen la documentación necesaria (certificación catastral, nota simple del Registro de la Propiedad y copia del contrato) para continuar con la tramitación del expediente.

· El 27 de junio de 2005 se emitió informe favorable a la adquisición por la Dirección General de la Red de Espacios Naturales y Protegidos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; y el 4 de julio de 2005 la Dirección General de Gestión del Medio Natural de dicha Consejería emitió su informe también a favor de la adquisición.

· Mediante Resolución de 19 de julio de 2005 la Administración acordó iniciar expediente de adquisición, que finalizó por resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2005 de la Viceconsejería, en la que se acuerda la adquisición de la finca.

En relación al día inicial de cómputo del plazo, la sentencia recurrida analiza el contenido de la comunicación que los propietarios de la finca hicieron a la Administración el 11 de abril de 2005 , llegando la Sala de instancia a la conclusión de que dicha comunicación se realizó de forma cabal y completa, tenía todos los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia del ejercicio del derecho. La Junta de Andalucía sostiene en su recurso de casación -como ya hizo en el proceso de instancia- que la documentación complementaria requerida para adoptar la decisión se recibió el 18 de mayo de 2005, por lo que ésta fecha constituye el día de inicio del cómputo.

Tal y como consta en el expediente administrativo, la comunicación de 11 de abril de 2005 incluía la descripción de la finca, datos registrales, información sobre cargas o gravámenes y sobre la oferta de compra efectuada por D. Segismundo , con el precio fijado en la misma, por lo que el razonamiento de la Sala de instancia resulta acorde con el tenor del artículo 10.3 de la Ley 4/1989 que exige la " comunicación de las condiciones esenciales de la venta pretendida". Además, como señala la sentencia recurrida, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que el plazo de caducidad comienza el día en el que la Administración recibe la información requerida, esto es, el 18 de Mayo de 2005, la caducidad se habría producido, pues la decisión sobre el ejercicio del derecho de tanteo no se adoptó hasta el 26 de septiembre de 2005, siendo notificada el día 29 del mismo mes y año.

En cuanto a esta fecha final del cómputo la Junta de Andalucía sostiene que el derecho de tanteo se ejercitó con el inicio del expediente, esto es, el 21 de abril de 2005. Sin embargo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, sólo con la resolución de 26 de septiembre de 2005 es cuando Junta de Andalucía adopta una decisión sobre el ejercicio del derecho de tanteo, pues el mero inicio de un expediente cuyo objeto era, precisamente, recabar datos e informes para decidir en un sentido u otro, no puede considerarse -por más que así lo pretende la Administración recurrente- manifestación de una voluntad positiva que todavía no se ha producido.

En cuanto a la jurisprudencia que se dice vulnerada -se citan sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 (casación 3262/1993 ), 3 de mayo de 2000 (casación 1582/1993 ) y 24 de noviembre de 2004 (casación 1582/1993 )- debe notarse que se refieren al derecho de retracto recogido en la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , y su Reglamento aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941 ; y si bien tales resoluciones consideran que el ejercicio del derecho se produce en el momento de la apertura del expediente, es porque ya entonces ha habido una manifestación de voluntad positiva al ejercicio del derecho, teniendo dicho expediente por objeto dirigir al propietario una hoja de aprecio, con apertura en su caso de un procedimiento idéntico al de la expropiación forzosa, tramitación que, como explica la s entencia de 2 de febrero de 1999 (casación 3262/1993), F.J. 2, y luego reitera la de 3 de mayo de 2000 (casación 1582/1993), también en su F.J. 2, "... sólo deviene necesaria tras la adopción de una decisión positiva sobre la conveniencia de retraer, (lo que) tampoco implica perjuicio, menoscabo o falta de respeto a la razón de ser del establecimiento del plazo para el ejercicio del derecho, ya que la finalidad que con él se persigue, cual es preservar la seguridad jurídica del adquirente, se ve satisfecha con la adopción y puesta en conocimiento de aquella decisión positiva de ejercitar el retracto..."

Vemos así que en los supuestos analizados por las sentencias que se invocan se inicia un procedimiento que tiene por objeto la concreción y cuantificación del precio de un retracto que ya se ha decidido ejercitar. En cambio, en el caso que examinamos el procedimiento iniciado por la Junta de Andalucía tenía por objeto la decisión misma sobre el ejercicio o no del derecho de adquisición preferente. Por tanto, la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad positiva de ejercicio del derecho de tanteo en la resolución que pone fin al expediente, de 26 de septiembre de 2005 y notificada el 29 de septiembre del mismo año, esto es, fuera del plazo legal de tres meses señalado en la norma.

Por lo demás, esta interpretación, es plenamente conciliable con la contenida en las sentencias que invoca la recurrente, pues es la que preserva el principio de seguridad jurídica desde la perspectiva del adquirente de la finca.

TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la Administración autonómica recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Segismundo .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

No la lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 94/2006 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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