Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5821/2006 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052011100199
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 5821 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1066 de 2003 , sostenido por la representación procesal del mismo Ayuntamiento de Cambrils contra el acuerdo, de fecha 5 de marzo de 2003, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, por la que se subrogó en la tramitación del Plan Parcial del Sector "Parc Samá y Mas d'en Blai" del término municipal de Cambrils, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el anterior ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y la entidad Med Cambrils Golf, S.L., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 11 de julio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1066 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS contra el acuerdo de 05 de marzo de 2003 y la desestimación presunta la alzada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA que se declaran conformes a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin pronunciamiento en Costas» (sic).
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en siguiente fundamento jurídico segundo: «Para la comprensión de la controversia planteada por ambas Administraciones, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos: a) El 20 de marzo de 2002 la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona aprobó definitivamente una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Cambrils con el objeto de preveer un área destinada a campo de Golf en suelo no urbanizable y una zona residencial anexa para el servicio de aquél en las fincas " Parc Samá y Mas d'en Blai" de 149.29 Ha. a desarrollar mediante un Plan Especial el campo de Golf y, mediante un Plan Parcial la Zona Residencial; b) En las previsiones de la modificación del P.G.O., se tramitan simultáneamente el Plan Especial y el Plan Parcial; el primero, para ubicar el campo de Golf en suelo no urbanizable y, el Plan Parcial para el sector urbanizable, ambos de iniciativa privada; c) El 09 de enero de 2003 la promotora "Mas Cambrils Golf S.L", presenta ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona( C.T.U.T.) una solicitud para que éste órgano se subrogue en la tramitación del Plan Parcial , al amparo del artículo 61.2 y 3 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas aplicables a Cataluña; d) El 16 de enero de 2003 la C.T.U.T requiere al Ayuntamiento de Cambrils para que le remita el expediente del Plan Parcial que tiene paralizado desde la aprobación inicial y, al no recibir contestación dentro del plazo, por acuerdo de 5 de marzo de 2003 se subroga en la tramitación del Plan Parcial y acuerda sacarlo a información pública y solicitar los informes correspondientes; y e) El Ayuntamiento de Cambrils presenta alzada ante la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas que se desestima por silencio dando lugar en que se promueva la presente litis».
TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Sostiene el Ayuntamiento de Cambrils que no se dan los requisitos del apartado 2 del artículo 61 del T.R de 1.990 para que sea legítima la subrogación acordada por la C.T.U.T en la resolución de 05 de marzo de 2003 , es decir, no haber aprobado provisionalmente el Plan Parcial dentro del plazo de los tres meses a contar desde la aprobación inicial. Para ello, argumenta la demandante que había condicionado la aprobación inicial a las circunstancias y condiciones que establecería la Modificación Puntual del P.G.O. de Cambrils que se inició el 10 de junio de 2002 y, además, no se había aprobado el Testo Refundido del Plan Especial ni se había previsto el plan de etapas del Plan Parcial, por lo que el Ayuntamiento había suspendido la tramitación del Plan Parcial como medida cautelar, sosteniendo que, en definitiva, la denegación del T.R. del Plan Especial constituye una condición indispensable para seguir la tramitación del Plan Parcial, por lo que la subrogación acordada por la C.T.U.T. infringe la autonomía municipal. En concreto, la tesis de la actora es que conforme al art 268.f del P.G.O . de Cambrils la tramitación del Plan Parcial ha quedado condicionada a la posibilidad de desarrollar el citado plan par el entorno del campo de golf, no sólo a la aprobación del Plan Especial sino a la ejecución efectiva de las obras y, al incumplirse tal condición el Ayuntamiento no pudo incurrir en inactividad ni es aplicable la preceptiva del artículo 61.3 del T.R. de 1.990 , por razones obvias».
CUARTO .- Igualmente se afirma en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «La cuestión que se debate se circunscribe, únicamente, a decidir si es conforme a Derecho la resolución de la C.T.U.T. de 5 de marzo de 2003 , por el que éste órgano, de la Generalidad de Cataluña, se subroga en la tramitación del Plan Parcial de iniciativa particular por inactividad del Ayuntamiento de Cambrils al no haber acordado la aprobación provisional del expediente que estaba tramitando dentro de plazo de tres meses desde la aprobación inicial. En principio, el propio Ayuntamiento reconoce que dicha aprobación ni se produjo dentro o fuera de ese plazo y que ni denegó ni suspendió ninguna aprobación provisional del Plan Parcial que estaba tramitando ( artc 61 T.R. 1.990). La condición de que se ejecutara el Campo de Golf con carácter previo a la tramitación y aprobación del Plan Parcial, ni se contiene como condición en la aprobación inicial de 10 de junio de 2002, ni la impone preceptiva alguna en el P.G.O. de Cambrils, ni tampoco del expediente se deduce que hubiera sido requerida en tal sentido la promotora. Es un hecho incontrovertible (habida cuenta de que la prueba es sólo la documental del expediente) que el Ayuntamiento no ha cumplido el plazo de los tres meses para aprobar provisionalmente el Plan Parcial a computar desde la publicación de la aprobación inicial (21 de junio de 2002) ni adoptó sobre ello ninguna decisión, puesto que el acuerdo de suspensión producido el 31 de marzo de 2003, es nulo de pleno derecho, por cuanto el Ayuntamiento, al acordarlo ocho meses después que la Administración autonómica (c.t.u.t.) ya se había subrogado había perdido la competencia. Tampoco el acuerdo de 30 de diciembre de 2002 en el que se deniegan por el Ayuntamiento la verificación del T.R. del Plan Especial afecta a la cuestión debatida por la sencilla razón de que se refiere a un planeamiento diferente».
QUINTO .- Continúa la sentencia recurrida con el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida: «No es aceptable sostener que se justifique la necesidad de haber ejecutado las obras del Campo del Golf para iniciar, tramitar y aprobar el Plan Parcial del anexo residencial que sirve aquél ; el hecho puntual es que tanto el Plan Especial , que afecta al campo de golf, como el Plan Parcial de la zona residencial han podido tramitarse simultáneamente. Lo que la actora mal interpreta esta resuelto por la Ley en los artículos 78 y s.s del repetido T.R. de 1.99 0 , en el sentido, de que los planes de iniciativa particular, como los de autos, determinan en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas y de la realización de la urbanización, o de la ejecución de las obras del campo de golf, la suspensión de su efectividad , según la entidad y trascendencia de éste incumplimiento, como concretamente lo establece el apartado 3.c) del artículo 80 de la citada normativa urbanística, sin que por ello pueda entenderse que la subrogación haya sido ilegalmente acordada, sino todo lo contrario».
SEXTO .- Finalmente, termina declarando la sentencia recurrida en su séptimo fundamento jurídico que: «El resto de las cuestiones planteadas, respecto a hechos obstativos para la aprobación provisional; la verificación del Plan Especial; la documentación presentada por la promotora o cualquier otro tipo de condición improbada, carecen de relevancia para entender bien acordada subrogación impugnada que es conforme a derecho al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61 del T.R. de 1.990 , lo que implica la desestimación del recurso interpuesto».
SEPTIMO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
OCTAVO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y la entidad Med Cambrils Golf S.L., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Cambrils, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, en relación con el artículo 61.2 y 3 del Decreto Legislativo 1/1990 , porque dicha Sala realiza una aplicación automática de lo establecido en este último precepto por la mera inactividad del Ayuntamiento, cuando lo cierto es que la subrogación debe estar plenamente justificada y motivada no sólo en cuanto a los requisitos formales sino también sustantivamente, pues, de lo contrario, quiebra el principio constitucional de autonomía municipal, de manera que la subrogación implica que exista una verdadera inactividad de la Administración, es decir un abandono total de sus competencias y, por tanto, un abandono de la autonomía municipal, de manera que, en materia de subrogación, no se está ante un control de legalidad autonómico sino en la asunción de unas plenas competencias de ordenación del territorio, que sólo puede asumir la Administración autonómica si se acredita no sólo el formalismo temporal, sino, además, un pleno abandono de las competencias municipales y la inexistencia de otras cuestiones que justifiquen la no actuación, en este caso la aprobación provisional, de la Administración local, y, en el supuesto enjuiciado, la Administración autonómica se subrogó no para proceder a la aprobación sino para que el particular aportase documentos que no había aportado ante el Ayuntamiento, lo que impidió la aprobación provisional, de modo que la Administración autonómica realmente lleva a cabo dos actos, el uno como si realizase una aprobación provisional y después la definitiva encubierta en lo que denominó "texto refundido", de modo que no consta justificada sustantivamente la subrogación de competencias para la aprobación provisional, que la Sala ha admitido con el automatismo de una mera inactividad temporal, que colisiona con el citado artículo 140 de la Constitución por invadir la autonomía municipal; y el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , según el cual el suelo urbanizable puede ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable, de manera que los particulares carecen de un derecho indiscriminado a la transformación del suelo urbanizable y, por tanto, a la tramitación de los planes, en cuya tramitación han de cumplir con la legislación urbanística aplicable, lo que no se respeta en la sentencia recurrida en cuanto que la Sala hace una aplicación automática del artículo 61.3 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio , sin atender a las obligaciones que impone el citado artículo 10 de la Ley 6/1998 , pues la subrogación implicó asumir unas competencias propias de la Administración Local cuando no se daban los requisitos de cumplimiento de la normativa urbanística aplicable ni del planeamiento, y ello quedó acreditado con la prueba documental, especialmente con la resolución recurrida, que impuso 16 prescripciones, entre otras las relativas a la inundabilidad, al defecto de compromisos, informes desfavorables o tardía presentación de otros, defectos que la Sala de instancia considera irrelevantes, con lo que infringe el referido artículo 10 de la citada Ley del Suelo 6/1998 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria de la pretensión deducida por el Ayuntamiento en la instancia.
NOVENO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó la representación procesal de la entidad Med Cambrils Golf S.L. con fecha 10 de marzo de 2008, aduciendo primero la inadmisibilidad del recurso interpuesto al fundarse en normas emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ), y, en cuanto a los motivos de casación invocados, se instrumentaliza la cita del artículo 140 de la Constitución para sostener que la subrogación declarada procedente por la sentencia recurrida infringe la autonomía local, pues lo que la sentencia recurrida dirime es la detección de si es o no procedente la subrogación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 del Texto Refundido de 1990 y no si la subrogación acordada representa una figura que supone un fuerte detrimento de las garantías que delimitan la autonomía local, que la Sala de instancia considera correctamente decidida en el caso enjuiciado, pues si la autonomía local es un principio constitucionalmente declarado, también lo son el principio de legalidad y el de eficacia en la actuación administrativa, que la Corporación municipal no respetó, por lo que resulta justificada la subrogación, sin que la cuestión relativa a la aplicabilidad del artículo 10 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, fuese objeto del debate procesal, que versó acerca de si fue o no correcta la subrogación por parte de la Administración autonómica, y lo cierto es que, conforme a lo establecido en el repetido artículo 61.2 del Texto Refundido catalán de 1990 , la subrogación era procedente porque el Ayuntamiento recurrente, después de aprobar inicialmente el Plan Parcial, incurrió en inactividad, al haber dejado transcurrir más de tres meses, a partir de la fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial y de apertura del periodo de información pública, sin haber resuelto acerca de su aprobación provisional, suspensión o denegación de ésta, por lo que finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación por no ser la sentencia recurrida susceptible de impugnación con imposición de costas al recurrente.
DECIMO .- La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 10 de marzo de 2008, aduciendo que la sentencia es plenamente congruente y el recurrente no ha invocado motivo de casación alguno al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de forma, sin que el artículo 140 de la Constitución, citado de contrario, tenga dimensión formal alguna, precepto que no se ha vulnerado al haberse respetado la autonomía local, ya que la subrogación vino precedida de un requerimiento formal conforme a lo establecido en el artículo 61 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , habiéndo dado a conocer la Sala de instancia perfectamente la razón de su decisión sin que considerase necesario entrar al examen de otras cuestiones meramente colaterales, pues el conflicto se suscitó exclusivamente por haberse subrogado la Administración autonómica en las competencias municipales ante la inactividad del Ayuntamiento, lo que aquélla llevó a cabo conforme a la legislación autonómica aplicable, siendo la falta de diligencia en la tramitación del Plan Parcial la causa única de la subrogación, después de haber sido requerido el Ayuntamiento para que continuase con la tramitación del Plan Parcial, a pesar de lo cual ni suspendió, ni denegó ni accedió a la aprobación de dicho instrumento de ordenación urbanística, de modo que no existe atentado alguno contra dicha autonomía local sino el efecto previsto por la Ley cuando no se continúa la tramitación de aquél en los plazos legalmente previstos, de acuerdo con el referido artículo 61 y siguientes del Decreto legislativo catalán 1/1990 , por lo que insistir en la vulneración del artículo 140 de la Constitución no es sino tratar de eludir la aplicación del artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de régimen del suelo y valoraciones, es ulterior a la decisión de subrogarse en la tramitación del Plan Parcial, de modo que traer a colación la vulneración de dicho precepto es un modo de eludir lo dispuesto en el citado artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues, en el caso enjuiciado, los únicos informes obrantes en el expediente son los emitidos después de haberse subrogado la Administración urbanística por la inactividad del Consistorio municipal, que, de no haber incurrido en ella, la subrogación no se habría producido, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos con imposición de costas al recurrente.
UNDECIMO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se opone a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porque las invocaciones, que el representante procesal del Ayuntamiento recurrente hace de los artículos 140 de la Constitución y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, son meramente instrumentales con el fín de dirimir o discutir en casación, ante esta Sala del Tribunal Supremo, la interpretación y aplicación que la Sala sentenciadora ha realizado de lo establecido en el apartado 2 del artículo 61 del Texto Refundido, aprobado por el Decreto Legislativo catalán 1/1990 , lo que no autoriza el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Aunque, efectivamente, el objeto del litigio sustanciado en la instancia no fue otro que la subrogación decidida por la Administración autonómica en la tramitación de un Plan Parcial después de haber ésta requerido al Ayuntamiento ante la inactividad de éste, no cabe duda que en el primer motivo de casación se ha planteado si la interpretación y aplicación que del indicado precepto autonómico realiza el Tribunal a quo vulnera el principio de autonomía municipal recogido en el artículo 140 de la Constitución, mientras que en el segundo se suscita la inaplicación por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al estimar ajustada a derecho la subrogación acordada a pesar de que el Plan Parcial, aprobado por subrogación, infringía la legislación y el planeamiento urbanísticos aplicables.
Con independencia de la procedencia o no de los motivos invocados, lo cierto es que ambos se basan en la denunciada conculcación por el Tribunal de instancia de preceptos del ordenamiento estatal, por lo que no concurre la causa de inadmisión prevista concordadamente en los artículos 86.4, 89.2 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que la inadmisión postulada por la entidad mercantil recurrida debe ser rechazada.
SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, según hemos anticipado, se aduce que la Sala de instancia ha infringido, al declarar ajustada a derecho la subrogación en la tramitación y aprobación del Plan Parcial por la Administración autonómica, el principio de autonomía municipal recogido en el artículo 140 de la Constitución.
Este motivo no puede prosperar porque, como el propio representante procesal del Ayuntamiento recurrente admite, concurrieron los requisitos formales para acordarse la subrogación, cual son la inactividad municipal y el previo requerimiento sin respuesta alguna del Ayuntamiento.
Sostiene, sin embargo, dicha representación procesal que no bastaba, para decidir la subrogación, la concurrencia de los requisitos formales, sino que deberían haber concurrido razones sustantivas, debidamente justificadas, demostrativas de que la Corporación municipal había hecho dejación o abandono de su autonomía.
Es doctrina legal la que declara el derecho al trámite de los particulares respecto al planeamiento urbanístico promovido a su iniciativa, lo que implica el correlativo deber de la Administración de sustanciarlo y de dar una respuesta ajustada a derecho.
Así en la Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11.593/91 ), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/93 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) , 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003 ) y 2 de marzo de 2010 (recurso de casación 1440/2008 ) hemos expresado que la Administración no debe cercenar a límine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, derecho que quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnere el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión.
Si en el caso enjuiciado el Ayuntamiento recurrente entendía que no era procedente la aprobación provisional del Plan Parcial, cuya aprobación inicial y publicación había decidido previamente, debería haber resuelto en consecuencia, a pesar de lo cual, aun después de haber sido oportunamente requerido por la Comisión Territorial de Urbanismo, permanece inactivo, de manera que la subrogación de aquélla viene legalmente prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico, aplicado por la Sala sentenciadora, sin que por ello se haya vulnerado el principio de autonomía municipal recogido en el artículo 140 de la Constitución, ya que, como certeramente apuntan los recurridos, dicho principio subsiste con otros, igualmente atendibles, cual son los de la legalidad y eficacia (artículos 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución).
TERCERO .- El segundo motivo de casación alegado debe correr la misma suerte que el primero porque en él se afirma que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo de subrogación, ha infringido lo establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que el Plan Parcial presentado para su aprobación era contrario a la legislación y al planeamiento urbanístico, y, por tanto, no pudo ser aprobado por la Corporación municipal.
De ser así, lo que el Ayuntamiento debió hacer es suspender su tramitación para que se completasen requisitos subsanables o denegar la aprobación provisional, pero no quedarse inactivo durante un plazo que dio lugar a la subrogación a la que ahora se opone.
En cualquier caso, como señala acertadamente el Tribunal a quo , la cuestión debatida en la instancia se circunscribe a decidir si fue ajustada a derecho la subrogación en la tramitación del Plan Parcial de iniciativa particular por la inactividad del Ayuntamiento, pues la condición de que se ejecutara el Campo de Golf, con carácter previo a la tramitación y aprobación del Plan Parcial, se declara probado en la sentencia recurrida que no se contenía como condición en la aprobación inicial, de manera que la inactividad municipal por esa razón no estaba justificada.
Tampoco es el acuerdo de aprobación del Plan Parcial el acto impugnado, y, por consiguiente, carece de relevancia alguna la invocación del artículo 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Si lo que se dirime es el acuerdo de subrogación para continuar la tramitación descuidada por el Ayuntamiento, los requisitos y condiciones legales para transformar el suelo urbanizable no son los atendibles para la adopción de aquel acuerdo sino que los que deben cumplirse o respetarse son los requeridos para subrogarse, establecidos en el artículo 61.2 y 3 del Texto Refundido aprobado por el Decreto legislativo catalán 1/1990 , que es la Sala de instancia quien lo interpreta y aplica, la que en la sentencia recurrida declara que la subrogación impugnada es conforme a derecho al cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo 61 del mencionado Texto Refundido de 1990 .
CUARTO .- Por las razones expuestas es procedente declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida a las misma cantidad de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por los Abogados de la Generalidad y de dicha entidad mercantil para oponerse al expresado recurso.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el representante procesal de la entidad Med Cambrils Golf S.L. y con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1066 de 2003 , con imposición al referido Ayuntamiento de Cambrils de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil, también comparecida como recurrida, de otros cinco mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
