Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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06/02/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5970/2006 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052009100031

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre ejecución de Sentencia en materia de imposición de cuotas de urbanización a los propietarios afectados. El contenido del fallo de la Sentencia que se pretende ejecutar establece dos pronunciamientos, el primero consistente en la condena a la Administración demandada a que actualice su potestad urbanística, requiriendo al urbanizador a fin de que cumpla sus compromisos, y en segundo lugar, en su defecto, para que la Administración redactando los instrumentos necesarios concluya la urbanización del ámbito del Plan Parcial, repercutiendo sobre los propietarios, en forma de cuotas de urbanización, el coste de la obra. Entra en juego el segundo mandato contenido en el fallo porque resulta imposible que el urbanizador cumpla sus compromisos cuando consta su disolución, ya que no resulta posible que una sociedad disuelta y extinguida cumpla los compromisos asumidos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 5970/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 23 de junio de 2006, confirmado en suplica por el de 20 de octubre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 2373/97, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Petrer, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 2373/1997 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dicta el Auto 23 de junio de 2006, confirmado en suplica por el de 20 de octubre siguiente, que acuerda "desestimar el incidente planteado por la parte actora, confirmado el acuerdo de la administración".

SEGUNDO.- Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se case y anule el auto recurrido, dictando "un pronunciamiento por el que se estime la demanda de incidente de nulidad instada por mi mandante ante el Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana".

TERCERO.- Mediante Auto de esta Sala (Sección Primera), de 3 de abril de 2008 , se acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el Auto de 23 de junio de 2006, , confirmado en suplica por el de 20 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 2001 (...)".

CUARTO.- El Ayuntamiento de Petrer recurrido solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, a pesar de la admisión mediante Auto de 3 de abril de 2008 citado, porque el recurso se formula para conseguir una nueva instancia y reproducir el debate suscitado en la misma. Y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso por la improcedencia del mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 2009, en cuya fecha no pudo celebrarse por encontrarse reunido el Pleno de la Sala, habiendo tenido lugar finalmente la votación y fallo el día 3 de febrero siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 2 de marzo de 2001 , estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte también ahora recurrente, y cuyo fallo es el siguiente:

"Que DEBEMOS ESTIMAR COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Rosendo , en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " contra un Acuerdo presuntamente denegatorio del Excmo. Ayuntamiento de Petrer, por el que se rechaza la pretensión de la entidad actora formulada en la solicitud de fecha 20 de enero de 1997, en orden a la recepción de las obras de urbanización, ejecución subsidiaria de servicios urbanísticos, prestación de servicios y suspensión en el otorgamiento de licencias; ANULÁNDOLO PARCIALMENTE, Y CONDENANDO a la administración demandada a que actualice su potestad urbanística, requiriendo al urbanizador a fin de que cumpla sus compromisos, y en su defecto, redactando los instrumentos necesarios, con los contenidos que precisos fueran, para concluir la urbanización del ámbito del Plan Parcial "Lloma de Bada", repercutiendo sobre los propietarios, en forma de cuotas de urbanización, el coste de la obra.. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

La parte recurrente presenta escrito el 16 de marzo de 2006 mediante el que promueve incidente de ejecución de la citada Sentencia de 2001 en el que solicita que se "declare la nulidad de los actos de ejecución consistentes en imponer cuotas de urbanización a los propietarios afectados, y reponga la situación al estado exigido por el fallo anulando dichas cuotas y ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Petrer la devolución de las cantidades satisfechas por los propietarios integrantes de la comunidad actora". Sustanciado este incidente la Sala de instancia dicta el Auto impugnado, de 23 de junio de 2006 , en el que razona teniendo en cuenta que la mercantil urbanizadora se encuentra "disuelta, liquidada y extinguida (...) cobra su imperio el último inciso del fallo de la sentencia dictada de forma que son ellos, quienes deben soportar el coste de las cuotas de urbanización". Resolución confirmada en suplica mediante el Auto de 20 de octubre del mismo año.

SEGUNDO.- El recurso de casación se sustenta sobre la contradicción que concurre entre lo decidido en Sentencia y lo acordado en su ejecución, invocando la infracción del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional . Entiende la parte recurrente, en lo que constituye el desarrollo argumental del recurso de casación, que el Auto que deniega el incidente de ejecución, y el desestimatorio de la suplica, constituyen resoluciones contrarias a los pronunciamientos de la Sentencia de 2 de marzo de 2001 , al no ejecutar lo ordenado en primer lugar en la citada sentencia, por lo que --se concluye-- estamos ante uno de los motivos de casación previstos en el artículo 87.1.c) de la expresada LJCA , al contradecir los términos de lo acordado en Sentencia.

Se opone al recurso de casación el Ayuntamiento de Petrer que considera que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso --a pesar de la admisión del recurso mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2008 que resuelve sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesta en providencia de 23 de octubre de 2007 sobre que no hubiera sido recurrible la Sentencia dictada en el proceso--.

Sostiene la Entidad local recurrida, a propósito de la inadmisibilidad del recursos de casación, que se trata de reiterar los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, sin citar los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , sobre los que se construye la casación. En relación con la ejecución de la Sentencia --se señala-- una vez constatada la imposibilidad del urbanizador para ejecutar las obras, corresponde redactar los correspondientes instrumentos que sean precisos para concluir la urbanización, repercutiendo sobre los propietarios las cuotas de urbanización, como señala la propia Sentencia que se trata de ejecutar.

TERCERO.- Conviene tomar como punto de partida, para analizar la causa de inadmisión invocada por la Entidad local recurrida, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 , a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , que invoca la Entidad local recurrida, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración".

CUARTO.- Acorde con lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Administración recurrida, pues, con independencia de la estructura del escrito de interposición del recurso de casación, lo cierto es que el contenido del mismo reprocha a los Autos impugnados que no cumplen lo acordado en Sentencia, al contradecir los términos de lo resuelto en el fallo, configurando, por tanto, uno de los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA . Cuestión distinta, que abordaremos en los fundamentos siguientes, es si efectivamente se ha producido tal contradicción entre lo decidido en Sentencia y lo acordado en los Autos de ejecución impugnados.

Por lo demás, es irrelevante la cita de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , que se aduce en el escrito de oposición a la casación, cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, pues, como ya hemos indicado, en este tipo de recursos de casación se pretende garantizar la inmutabilidad del fallo mediante la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, lo que produce la correspondiente alteración de los motivos sobre los que debe fundamentarse la casación. Tampoco resulta de aplicación, en fin, la doctrina expuesta en las Sentencias de esta Sala parcialmente transcritas en el escrito de oposición, pues las mismas han sido dictadas en recursos de casación interpuestos contra sentencias, y no contra los autos dictados en su ejecución.

QUINTO.- Llegados a este punto nos corresponde analizar la contradicción que denuncia la recurrente entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, determinando si ha sido lesionada la inmutabilidad de lo dispuesto en la Sentencia que protege el artículo 87.1.c) de la LJCA .

Ciertamente la Sentencia que se pretende ejecutar estimó parcialmente el recuso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación municipal presunta de la solicitud presentada para la recepción definitiva de las obras de urbanización, ejecución subsidiaria de las obligaciones incumplidas por los promotores, asumir la prestación de los servicios obligatorios y se suspenda el otorgamiento de nuevas licencias. Y en el fallo establece dos pronunciamientos, a saber, el primero consistente en la condena a la "Administración demandada a que actualice su potestad urbanística, requiriendo al urbanizador a fin de que cumpla sus compromisos"; y la segunda, y "en su defecto" para que la Administración "redactando los instrumentos necesarios, con los contenidos que precisos fueran, para concluir la urbanización del ámbito del Plan Parcial Lloma de Bada", repercutiendo sobre los propietarios, en forma de cuotas de urbanización, el "coste de la obra".

La parte recurrente tiene razón en la interpretación que hace del fallo dictado porque efectivamente se condena en primer lugar a requerir al urbanizador el cumplimiento de sus compromisos y únicamente, en defecto de tal actuación, es decir, cuando tal actuación resultare infructuosa por imposible, corresponde a la Administración redactar el instrumento necesario para concluir la urbanización. Sucede, no obstante, que en el caso examinado ha entrado en juego el segundo mandato contenido en el fallo porque resulta imposible que el urbanizador cumpla sus compromisos cuando consta, según expresa el Auto de 23 de junio de 2006 , nota informativa del Registro Mercantil de Alicante, que "Residencial Loma Bada S.L." se produjo su disolución en marzo de 2005. Por tanto, ha de estarse a lo acordado en segundo lugar en el fallo de la sentencia porque no resulta posible que una sociedad disuelta y extinguida cumpla los compromisos asumidos. Téngase en cuenta a estos efectos que desde la Sentencia de 2 de marzo de 2001 hasta la disolución de la citada sociedad mercantil en marzo de 2005 no se ha realizado, por la recurrente, y tampoco por el Ayuntamiento por cierto, ninguna actividad reclamando dicho cumplimiento, máxime cuando conocía que se estaba elaborando el Proyecto de Saneamiento y Repavimentación.

Por lo demás, debemos enfatizar en que no procede en el presente recurso de casación adentrarnos en el análisis sobre la repercusión de las cuotas de urbanización porque esta cuestión fue analizada y resuelta en Sentencia firme, de modo que la impugnación de los Autos dictados en ejecución no permiten que resurja el debate al respecto.

SEXTO.- La infracción del artículo 103.4 de la LJCA no concurre, en fin, porque la sanción de nulidad plena se anuda a la concurrencia de dos exigencias. De un lado, una de índole objetiva: ha de dictarse un acto o disposición contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, una de tipo teleológico: que la finalidad sea eludir el cumplimiento e la Sentencia. Y lo cierto es que en el caso examinado no concurre ni una ni otra, pues el precepto alude a "actos y disposiciones", lo que, por tanto, impide que dicha infracción se realice por resoluciones judiciales como considera la recurrente. Además, a través de los Autos recurridos no se pretende, en modo alguno, burlar el cumplimiento de lo ordenado judicialmente por la propia Sala de instancia. En definitiva, el artículo 103.4 LJCA contiene una específica desviación de poder ajena al sentido en que se invoca en este recurso de casación.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 23 de junio de 2006 , confirmado en suplica por el de 20 de octubre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 2373/97. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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