Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5992/2005 de 27 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052010100058

Núm. Ecli: ES:TS:2010:666

Resumen:
URBANISMO: CALIFICACIÓN URBANÍSTICA PREVIA A LICENCIA MUNICIPAL. COMPATIBILIDAD ENTRE PLAN DE RESTAURACIÓN MINERA Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5992/2005 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y asistido de Letrado, y la compañía mercantil SEPIOL, S. A. , representada por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2005 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 669/2000, sobre declaración de impacto ambiental.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 669/2000, promovido por la compañía mercantil SEPIOL, S. A.. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, sobre declaración de Impacto Ambiental.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil SEPIOL, S. A., contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2000, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho en relación con la exigencia de Declaración de Impacto Ambiental.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la COMUNIDAD DE MADRID compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de diciembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "anulando esta última y declarando la resolución impugnada conforme a derecho, con condena en costas".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 2 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la mercantil SEPIOL, S. A. en escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se "desestime el mismo confirmando la sentencia del TSJ impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que sea procedente en Derecho".

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 23 de junio de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 669/2000, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad mercantil SEPIOL, S. A. , contra la Resolución, de 23 de Mayo de 2000, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID , por la que se otorga a la citada mercantil SEPIOL, S. A. , calificación urbanística para la explotación del recurso de la Sección C (recursos mineros), en determinadas parcelas del término municipal de Paracuellos del Jarama, "sin perjuicio de lo que determine el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al que deberá someterse la actuación previamente a la concesión de la licencia municipal, en virtud del Epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/91 de 4 de Abril , para la Protección del Medio Ambiente, no pudiendo comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

SEGUNDO.- La Sala de instancia, como hemos expuesto, estimó el expresado recurso, con base, por lo que aquí interesa en los siguientes razonamientos:

1º. En su Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia concreta el ámbito del litigio suscitado en relación con la citada Resolución de 23 de Mayo de 2000, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID , señalando al efecto que "La cuestión a dilucidar en esta litis es la de si, tal como se hace en la resolución objeto de impugnación, el Director General de Urbanismo y Planificación Regional, al resolver sobre un expediente promovido para el otorgamiento de la calificación urbanística prevista en los artículos 53 y 63 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, puede imponer que la actuación minera que pretende SEPIOL S.A. llevar a cabo, en los terrenos para los que se confiere la calificación urbanística solicitada, y que está debidamente autorizada por el órgano competente en materia de minas, se someta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previamente a la concesión de la licencia municipal, exigiendo, además, que no se pueda dar comienzo a la explotación: en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

2º. En relación con la exigencia contenida en la parte dispositiva de la resolución impugnada, sobre la previa exigencia a la concesión de licencia municipal de Declaración de Impacto Ambiental favorable, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la naturaleza de tal exigencia, señalando que no se trata de un acto de trámite y añadiendo que"La Sala no está de acuerdo con que se trate de un mero recordatorio. Lo que hace la Administración demandada es decidir que, antes de otorgar la licencia, se realice la evaluación antedicha al tiempo que ordena que no se inicien las labores mineras hasta que se obtenga la declaración de impacto".

3º. Por último, en relación con la cuestión de fondo suscitada, la Sala de instancia, partiendo del carácter sustantivo de la exigencia que se discute, y, tomando en consideración que ya se había exigido un Plan de Restauración, procede a estimar el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"Se ha de comenzar recordando las facultades de la Administración demandada en este punto. Establece el art. 63.1 .a) que "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficios reguladas en la legislación minera estarán sujetas al procedimiento regulado en dicha legislación y en la legislación medioambiental, con las siguientes particularidades: a) La obtención previa de calificación urbanística, que deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional". Es decir, la calificación debe limitarse a decidir si la actuación es o no contraria al planeamiento autonómico. Por tanto, la imposición de la realización de una Declaración de Impacto Ambiental sin la cual no se podrán iniciar las labores mineras, excede de las competencias de la Dirección General de la que dimana el acto administrativo.

Lo anterior nos lleva a estimar el recurso.

Sin embargo, la presente sentencia no sería completa si no se consignara cual es el órgano administrativo que la Sala considera competente para llevar a cabo esa imposición.

Al respecto, se ha de recordar que la solicitud inicial de concesión del aprovechamiento minero data del año 1987; años antes de que entraran en vigor la Ley 10/91, de 4 de abril , para la protección del Medio Ambiente, así como la Ley 9/95, de 28 de marzo , de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.

En el momento de la solicitud resultaban aplicables, fundamentalmente, el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre , de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. EL artículo 1º de esta última norma establece que "quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , modificada por la de 5 de noviembre de 1980 , quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto", añadiendo el segundo párrafo que "procederá la restauración, siempre que se trate (como es el caso) de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior, en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural". Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo dispone que "con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales".

Y eso fue, precisamente lo que llevó a cabo la Administración pues, recibida la solicitud y practicados los trámites iniciales, el 26 de mayo de 1987 se remite a la Dirección General del Medio Rural (que era el órgano ambiental) a tenor de lo establecido en el órgano 4.1 del RDL antes transcrito y en el artículo 4 del RD 2994/82 ("la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza").

Es decir, en el momento anterior a la concesión administrativa, la propia Administración hoy demandada, a través de la Consejería competente en materia de minas, optó por exigir, como medio de rehabilitación de la naturaleza afectada, un Plan de Restauración del Espacio Natural en vez de la Declaración de Impacto Ambiental, ya prevista en el artículo 4 del RDL . Por eso, ahora, no puede realizar tal exigencia, máxime cuando se apoya en una normativa no vigente en el momento en que se otorgó la concesión. Pero es más, la propia Ley 9/95 (aún no vigente en el momento en que se resuelve sobre la concesión) establece en su artículo 63 que no podrá darse curso a ninguna solicitud de otorgamiento de la preceptiva licencia, sin que a la misma se acompañe la pertinente autorización o concesión de explotación minera y la autorización del Plan de Restauración o Declaración de Impacto Ambiental. Es decir, se puede optar por una o por otra; no por las dos, que es lo que parece pretender la Comunidad de Madrid cuando, en su día, exigió y aprobó el Plan de Restauración y, ahora, requiere la Declaración de Impacto Ambiental.

Pero con lo anterior no puede darse por finiquitada la cuestión. Se han de analizar las competencias de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte en esta materia. El artículo 63 de la Ley 9/1995 de 28 marzo 1995 , tantas veces citado, regula las condiciones particulares de las obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra b) del núm. 1 del art. 53 , disponiendo que "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficios reguladas en la legislación minera estarán sujetas al procedimiento regulado en dicha legislación y en la legislación medioambiental, con las siguientes particularidades:

a) La obtención previa de calificación urbanística, que deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional.

b) La cobertura formal y material por licencia municipal con carácter previo al inicio de la actividad minera.

Así pues, la citada Consejería no tiene otra función que la de examinar y decidir si la actuación minera en suelo no urbanizable, no sujeto a régimen de protección (art. 53.1 ), es o no compatible con la planificación territorial, por eso, cuando concede la calificación urbanística (de su exclusiva competencia) y, a continuación, ordena que antes de la concesión de la licencia municipal se realice una Evaluación de Impacto Ambiental se está excediendo de sus funciones, sin que esa exigencia constituya, como se pretende en la contestación de la demanda, un mero recordatorio.

Todo lo cual es bastante para la estimación del recurso".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la COMUNIDAD DE MADRID , recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo :

1.- En el primero denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, los artículos 1 y 4 Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental (RDEIA).

Aduce la recurrente que desde la entrada en vigor del RDEIA de 1986, independientemente de lo establecido por el Real Decreto 2994/1982, de 15 de Octubre (que exigía un Plan de Restauración, en todo caso desde 1982), es necesario para la realización de actividades mineras extractivas la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

En contra de lo argumentado por la Sentencia, el RDEIA de 1986, exige la obtención de la DIA con carácter previo, y así debían haber sido interpretados los artículos 1 y 4 del mismo, por el Tribunal.

2.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que señalan que el medio ambiente es una "materia transversal", relacionada íntimamente con el urbanismo, citando al respecto la STC 102/1995, de 26 de junio .

CUARTO.- Para resolver los motivos que se formulan hemos de comenzar dando una respuesta a la cuestión de fondo que se suscitó en el recurso de instancia, para, a continuación ---y, en su caso---, dar respuesta a la legalidad de la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental que se contiene en el inciso final de la Resolución recurrida.

Insistimos, pues, en que lo único discutido en la instancia afectaba al mencionado inciso final, que decía así, tras conceder a la entidad recurrente en la instancia la solicitada Calificación Urbanística para la explotación del recurso minero de la Sección-C denominada "Belén-Ajalvir" Nº 2.747 (1-2-1) en las parcelas 252, 253, 358-1a-1-b y 359 del Polígono 5 del Catastro de Rústica, en el término municipal de Paracuellos del Jarama :

"... sin perjuicio de lo que determine el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al que deberá someterse la actuación previamente a la concesión de la licencia municipal, en virtud del Epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/91 de 4 de Abril , para la Protección del Medio Ambiente, no pudiendo comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

La cuestión de fondo era, pues, la procedencia de la citada y previa exigencia de Declaración de Impacto Ambiental; y la segunda es una cuestión competencial consistente en decidir si ---en el caso de que la exigencia de la Declaración de Impacto Ambiental resultara procedente--- la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional resultaba competente para requerir la citada Evaluación en los términos en los que lo hizo en el inciso impugnado.

QUINTO.- La Comunidad Autónoma recurrente impugna, en relación con el fondo del asunto, la manifestación que se contiene en la sentencia de instancia en el sentido de que, una vez exigido el Plan de Restauración de la explotación minera, ya no resultaba exigible la Evaluación de Impacto Ambiental. En concreto, la sentencia de instancia ---como ya hemos recogido--- expone que "en el momento anterior a la concesión administrativa, la propia Administración hoy demandada, a través de la Consejería competente en materia de minas, optó por exigir, como medio de rehabilitación de la naturaleza afectada, un Plan de Restauración del Espacio Natural en vez de la Declaración de Impacto Ambiental, ya prevista en el artículo 4 del RDL . Por eso, ahora, no puede realizar tal exigencia, máxime cuando se apoya en una normativa no vigente en el momento en el que se otorgó la concesión", añadiéndose que, de conformidad con la normativa entonces en vigor (e incluso, de conformidad con la posterior, refiriéndose a la Ley de Madrid 9/1995, de 28 de marzo , de medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo)"se puede optar por una o por otra; no por las dos, que es lo que parece pretender la Comunidad de Madrid cuando, en su día, exigió y aprobó el Plan de Restauración y, ahora, requiere la Declaración de Impacto Ambiental".

Tal planteamiento de la sentencia de instancia ---y la incompatibilidad que se proclama entre el Plan de Restauración y la Declaración de Impacto Ambiental--- no resulta de recibo, ya que la misma no puede deducirse de la normativa de aplicación, pues ambas resultan plenamente compatibles y responden a una finalidad diferente.

En tal sentido debemos señalar:

a) Que la solicitud de concesión administrativa para la explotación minera de sepiolita-bentonita (recurso minero de la Sección C) fue llevada a cabo (entonces por la entidad Minerales y Productos Derivados, S. A.) en fecha de 27 de febrero de 1987, siendo previamente titular de un Permiso de Investigación ---para la zona que nos ocupa--- otorgado por la Dirección General de Minas de fecha 15 de marzo de 1984.

b) Que, en consecuencia, en la citada fecha de 27 de febrero de 1987, se encontraban, pues, en vigor tanto el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre , sobre Restauración del espacio natural afectado por actividades mineras (que exigía un Plan de Restauración, en todo caso desde 1982), como el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental (que exigía una previa Declaración de Impacto Ambiental).

c) Que en fecha de 22 de mayo de 1987 la citada entidad presentó Proyecto de Plan de Restauración del Espacio Natural correspondiente a la primera fase de extracción de la Concesión de Explotación solicitada, para su correspondiente aprobación. El citado Plan de Restauración del Medio Natural de la Concesión minera fue aprobado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas (de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid) con fecha de 4 de enero de 1988. Consta en la resolución que para la citada aprobación y en trámite del procedimiento habían emitido informes el Instituto Geológico y Minero de España, la Dirección General del Medio Rural y la Sección de Minas y Combustibles de la misma Dirección General de Industria, Energía y Minas.

(Consta en el expediente como cuando por oficio de 6 de mayo de 1987 el Jefe del Servicio de Minas y Combustibles de la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicita el expresado informe de la Dirección General del Medio Rural lo hace "a tenor de lo establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras ..." ---sin referencia alguna a la legislación sobre Declaración de Impacto Ambiental, en vigor desde el año anterior---, siendo emitido dicho informe, en fecha de 22 de junio de 1987 de conformidad, exclusivamente, con lo solicitado).

d) La Concesión administrativa de Explotación le sería otorgada a la entonces solicitante, por un período de treinta años prorrogables por otros treinta, por el mismo Director General mediante Resolución de 30 de mayo de 1989, órgano que, mediante Resolución de 5 de julio de 1991, autorizó el arrendamiento de los derechos mineros de la Concesión de Explotación a favor de la entidad aquí recurrente.

e) En fecha de 23 de abril de 1991 entró en vigor en la Comunidad de Madrid la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, que en su Disposición Transitoria Primera disponía que"Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor" ; normativa a la que se refería en su Exposición de Motivos:

"La corrección «a posteriori» de los daños causados al medioambiente es, con frecuencia, muy difícil y muy costosa. En ocasiones puede requerir el desmantelamiento o la supresión de la obra, instalación o actividad causante del daño, a veces irreparable, con perjuicios económicos y sociales importantes.

Es imprescindible, por tanto, la adopción de medidas preventivas. Para ello es preciso que la Administración responsable de velar por la calidad ambiental conozca de antemano los impactos negativos que pueden producirse como consecuencia de la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades susceptibles de afectar al medio ambiente. La Ley ha de capacitar a la Administración para impedir aquellos proyectos o actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible o desproporcionado con los fines propuestos, para condicionar o corregir lo que sea enmendable y para sancionar al infractor y obligarle a reponerlo ilícitamente alterado a su situación anterior.

Para conseguir dichos fines, la evaluación de impacto ambiental es la técnica generalizada en todos los países industrializados y reconocida como el instrumento más adecuado y eficaz para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. La directiva 85/337 / C.E.E., de 27 de junio contiene una regulación específica sobre la materia, encaminada a homogeneizar las regulaciones de los estados miembros. La legislación básica estatal española está contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio .

Las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy alto de suelo urbano, hacen que las presiones sobre el medio natural, relativamente frágil y ya bastante deteriorado, sean muy fuertes. Todo ello hace necesario el desarrollo legislativo específico que proporcione las normas adecuadas para la protección del medio ambiente en nuestra Comunidad.

(...) Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la presente Ley de Protección del Medio Ambiente trata de dar respuesta al mandato constitucional, a la demanda social y a la problemática específica de Madrid.

La Ley se configura como un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, en que básicamente se eleva el nivel de protección marcado por la legislación vigente y, de forma complementaria, se actualizan y adaptan los sistemas existentes adecuándolos a la estructura de la Administración Autonómica.

Las medidas actuales de protección medioambiental establecidas por la legislación del Estado se articulan siguiendo dos líneas fundamentales: Evaluación de Impacto Ambiental, introducida en aplicación de la normativa comunitaria en nuestro Derecho interno por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, (citado) de 28 de junio , y Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Sobre este esquema inicial, la presente Ley se ha articulado siguiendo la de Evaluación de Impacto Ambiental y la doble línea de protección referida: de Calificación Ambiental que constituyen, respectivamente, los Títulos II y III de la misma. Respecto de la Evaluación, sin perjuicio de la remisión en bloquea la normativa estatal básica, se eleva el nivel de protección ahora existente mediante la ampliación de los supuestos en que diversos proyectos, obras o actividades han de someterse a Estudios y Declaración, al propio tiempo que se prevén los mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid. Respecto a la Calificación, y partiendo del sistema de protección basado en un informe ambiental previo a la licencia municipal de apertura, la Ley actualiza, profundiza, sistematiza y adapta las previsiones del precursor Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas".

f) Que mediante Resolución de 10 de abril de 1992, del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid se autorizó en precario "sin perjuicio de otras autorizaciones que concurran en virtud de las distintas legislaciones sectoriales la explotación de sepiolita, denominada BELÉN ...".

g) Iniciado en 31 de mayo de 1999 por la entidad recurrente procedimiento para la concesión de licencia municipal para la realización de labores mineras ante el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, por su Comisión de Gobierno se remite el mismo a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, al objeto de obtener previamente la correspondiente calificación urbanística; es entones cuando se requiere, en dicho trámite, por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, que el proyecto sea previamente sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con la Ley 10/1991, de 4 de abril , que debería seguirse ante la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la misma Comunidad de Madrid.

h) Que la citada Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid) en informe de 17 de enero de 2000 ---en el expediente seguido ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la misma Comunidad de Madrid en solicitud de calificación urbanística, solicitada, a su vez, por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama--- señaló que la actuación pretendida (explotación minera) debería someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al tratarse de un procedimiento que se encontraría temporalmente fuera de la Disposición Transitoria citada y trascrita de la Ley 10/1991, de 4 de abril .

i) Que, por último, con fecha de 23 de Mayo de 2000, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se dicta la resolución aquí impugnada en la que, no obstante conceder la calificación urbanística, se añade el incido que ya hemos expuesto y que es lo recurrido en autos: " ... sin perjuicio de lo que determine el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al que deberá someterse la actuación previamente a la concesión de la licencia municipal, en virtud del Epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/91 de 4 de Abril , para la Protección del Medio Ambiente, no pudiendo comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

j) Dicho inciso ha sido anulado por la sentencia de instancia de conformidad con los razonamientos que conocemos.

SEXTO.- Como ya hemos anticipado en el Fundamento anterior el planteamiento de la sentencia de instancia, consiste en (1) declarar la incompatibilidad entre el Plan de Restauración y la Declaración de Impacto Ambiental, por una parte, y, por otra (2) declarar asimismo la incompetencia de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para introducir en la Resolución impugnada en inciso de referencia, no puede resultar de recibo:

1º. No existe incompatibilidad alguna entre el Plan de Restauración y la Evaluación de Impacto Ambiental, pues son técnicas de control o instituciones diferentes.

Efectivamente, el primero venía de obligado cumplimiento de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre , sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras (que exigía un Plan de Restauración, en todo caso, desde 1982); el citado Plan deriva de la obligación establecida en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , conforme a la cual, quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la misma "quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras" en los términos establecidos en el Real Decreto citado; a tal efecto esta norma obliga (artículo 2 ) a presentar"ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas, un Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores", cuyo contenido se especifica en el artículo 3º .

Pues bien si comparamos las características de este Plan con la Evaluación de Impacto Ambiental regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental (que exigía una previa Declaración de Impacto Ambiental para "las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor", habiendo sido publicado en el BOE de 30 de junio de 1986, sin término especial de vacatio ), podemos comprobar que se trata de instituciones diferentes y perfectamente compatibles.

Por lo que se refiere al órgano competente para su aprobación, debemos destacar como el Plan de Restauración debe de ser presentado ante el órgano materialmente competente en materia de minería, que es al que le corresponde su aprobación, y que es coincidente con el órgano que debe en su caso proceder al otorgamiento de la concesión (así ocurrió en el caso de autos con la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, que con fecha de 4 de enero de 1988 procedió a la aprobación del Plan, y con fecha de 30 de mayo de 1989 al otorgamiento de la Concesión de Explotación). Tal es así que la aprobación del Plan (artículo 4 del Real Decreto de 1982 ) se hará juntamente con el otorgamiento de la concesión de explotación y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos; tal es así que, según dispone el citado artículo"No podrán otorgarse estos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural".

Por el contrario, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental distingue (artículos 2, 3 y 4) entre el órgano material que tramita la aprobación del proyecto y el órgano ambiental; se trata, pues, de órganos diferentes, estando previsto en el artículo 4 la forma de resolución de la discrepancia entre ambos órganos.

En la tramitación del Plan de Restauración habrá de emitirse informes por el Instituto Geológico y Minero de España (hoy Instituto Tecnológico Geominero de España) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (que en el supuesto de autos fue emitido por la Dirección General del Medio Rural de la Comunidad de Madrid), lo cual no acontece con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Mientras la Evaluación de Impacto Ambiental contempla las posibilidades de los proyectos, el Plan de Restauración trata de minimizar los efectos de la ejecución de los mismos, concluyendo la primera con una Declaración de Impacto Ambiental e implicando el segundo un conjunto de actuaciones materiales conforme a un calendario (artículo 3.3 ) previamente establecido. Esto es, mientras que la evaluación pretende prevenir los efectos, valorando incluso alternativas, antes de la realización y ejecución de un proyecto, el Plan, por su parte, a posteriori, se encamina a restaurar los efectos del mismo sobre la concreta realidad alterada.

Especialmente significativo resulta que entre las actividades previstas para la restauración (artículo 3.2 ) del espacio natural afectado por la explotación se exija ---justamente--- un Estudio de Impacto Ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas par su protección.

Por otra parte el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , de forma expresa contempla la coexistencia de ambas instituciones en su Disposición Adicional, apartado b), que expresamente señala que, en explotaciones como la de autos, la Evaluación de Impacto Ambiental se someterá a la normativa ambiental (Real Decreto Legislativo y Reglamento) "y en lo que no se oponga a estas normas se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982... y demás normas complementarias en lo que hace referencia a los planes de restauración del espacio natural afectado" ; esto es, que subsisten ambas, como igualmente pone de manifiesto de forma expresa el artículo 9 del Real Decreto de 1982 .

Por último, debemos señalar que, en el concreto supuesto de autos, la petición de informe que en la tramitación del Plan de Restauración se realiza a la Dirección General del Medio natural, lo es sin indicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que solo se cita el Real Decreto de 1982 relativo al Plan de Restauración; por tanto, no es cierto que la citada Dirección General informara expresa o implícitamente sobre la improcedencia o innecesariedad de la Evaluación de Impacto Ambiental, ya que se limitó a informar, favorablemente, el concreto Plan de Restauración que se le sometía a informe.

2º. Partiendo, pues, de la compatibilidad entre el Plan de Restauración (que fue aprobado en autos) y la Evaluación de Impacto Ambiental (que fue reclamada en autos), por lo que al supuesto que nos ocupa se refiere, esta resultaba necesaria. Es cierto que el procedimiento para el otorgamiento de la concesión minera se inicia cuando el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental no resultaba de obligado cumplimiento, pues ya hemos expresado que su eficacia tan solo se produciría para"las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor", habiendo sido publicado en mismo en el BOE de 30 de junio de 1986, sin término especial de vacatio ). Pero también es cierto que no es en este procedimiento en el sería exigible la evaluación, sino en el procedimiento municipal de concesión de la licencia de actividades, que es, justamente, el procedimiento en el que primero se exige para la emisión de la calificación urbanística con efectos suspensivos, y luego ---al dejarse sin efecto esta suspensión--- se introduce en la resolución por la que se emite la calificación en los términos que ya conocemos.

Por ello, en el supuesto de autos, el Plan de Restauración era exigible de conformidad con el Real Decreto de 1982 , y la Evaluación de Impacto Ambiental igualmente lo era de conformidad con la específica legislación madrileña (Epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/1991 de 4 de Abril , para la Protección del Medio Ambiente) y la básica estatal (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ).

SEPTIMO.- Cuestión distinta es la relativa a si el Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid al dictar la Resolución aquí impugnada de 23 de Mayo de 2000, y no obstante conceder la calificación urbanística para lo que resultaba competente, podía introducir, en la parte dispositiva de la misma Resolución, la suficientemente conocida exigencia de previa Evaluación de Impacto Ambiental con la advertencia de imposibilidad de "comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

No puede entenderse ---como entiende la Sala de instancia--- que en tal expresión se contenga una "decisión" por la que se imponga a la recurrente "que antes de otorgar la licencia, se realice la evolución antedicha", con la consecuencia de que "ordena que no se inicien las labores mineras hasta que se obtenga la declaración de impacto". Y no es una decisión porque la citada Dirección General no es competente ni para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (cuya competencia corresponde al órgano ambiental autonómico) ni para el control del inicio de la actividad minera sectorialmente autorizada pero sometida a licencia municipal (pues tal control corresponde al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama). Así además se señala expresamente en la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2000 por la que se estima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra anterior Resolución de la citada Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional por la que se había suspendido la tramitación del procedimiento de para el otorgamiento de la calificación urbanística, pues, según la Resolución expresa"la Evaluación de Impacto Ambiental es previa a la obtención de licencia municipal y no de la calificación urbanística".

Por ello, el inciso impugnado debe de ser considerado, exclusivamente, como un recordatorio al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, de la necesidad de cumplimiento de una obligación legal y exigible en el supuesto de autos, pero sin eficacia respecto de la recurrente por cuanto, como se ha expresado, la competencia para la exigencia de la evaluación resulta de carácter municipal y procedimentalmente ubicada en el concreto procedimiento de concesión de licencia municipal.

Los motivos han de ser estimados, la sentencia de instancia casada, y, por los mismos fundamentos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto, desestimado.

OCTAVO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. Haber lugar al recurso de casación número 5992/2005, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 23 de junio de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo número 669/2000.

2º. Revocar la mencionada sentencia.

3º. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil SEPIOL, S. A. , contra la Resolución, de 23 de Mayo de 2000, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID , por la que se otorgó a la citada entidad mercantil SEPIOL, S. A. , calificación urbanística para la explotación del recurso minero de la Sección C), en determinadas parcelas del término municipal de Paracuellos del Jarama, "sin perjuicio de lo que determine el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al que deberá someterse la actuación previamente a la concesión de la licencia municipal, en virtud del Epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/91 de 4 de Abril , para la Protección del Medio Ambiente, no pudiendo comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable".

4º. Declarar el citado Acuerdo ajustado al Ordenamiento jurídico.

5º. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.