Sentencia Administrativo ...re de 2009

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14/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6130/2005 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052009100659

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7595

Resumen:
TRÁFICO Y CIRCULACIÓN. SEGURIDAD VIARIA. RETIRADA DE BOLARDOS EN CARRETERA. NO RECIBIMIENTO A PRUEBA. NO INDEFENSION.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6130/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Patricio , D. Roman , Dª Antonia , D. Teofilo , Dª Carmela , Dª Delfina , Dª Estefanía , Dª Gabriela , contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2005 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1231/2003. Es parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 18 de octubre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 1 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante auto de fecha 1 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto respecto del primer motivo casacional, inadmitiéndose respecto del segundo y último motivo. Por providencia de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 31 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO. - Por providencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 6130/2005 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 21 de septiembre de 2005, en el recurso nº 1231/2003, interpuesto por D. Patricio y otros contra la inactividad de la Generalidad Valenciana al incumplir su obligación de retirar cuatro bolardos colocados en la vía de servicio de Bétera a Olocau CV-333 a la altura del Km. 2.5.

SEGUNDO .- Manifestaron los recurrentes en su demanda, en síntesis, que varios particulares habían procedido a colocar unos bolardos en la referida vía de servicio " convirtiendo así una vía pública en vial de aprovechamiento exclusivo para quienes habitan en esta parte del tramo de la vía, impidiendo el normal acceso a través de ésta a nuestras viviendas y propiedades, así como a los vehículos que realizan servicios públicos y de urgencias ". Añadieron que, como consecuencia de ello, presentaron en fechas respectivas 3 de mayo de 2002 y 7 de febrero de 2003 sendos escritos ante la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana en los que solicitaron que " retire de forma inmediata y definitiva los cuatro bolardos que impiden el normal acceso a nuestras viviendas y propiedades ". Al no obtener respuesta, consideraron que dichas solicitudes de retirada de los bolardos habían sido estimadas por silencio administrativo positivo, lo cual les condujo a la conclusión de que la Administración autonómica demandada había incurrido en inactividad al no proceder a la retirada de los mentados bolardos.

Por su parte la Generalidad Valenciana se opuso a la demanda negando la existencia de dicha obligación por corresponderle la titularidad de la vía en cuestión al Ministerio de Defensa y por haberse producido el silencio administrativo en sentido negativo, desestimatorio de la solicitud.

La sentencia de 21 de septiembre de 2005 , combatida en el presente recurso de casación, desestimó íntegramente la demanda, con el siguiente razonamiento, que transcribimos literalmente a continuación:

"[...] la posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración se halla reconocida en el art. 25. 2 de la L.J disponiendo al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de la obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ".

Es preciso, pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido por la actora, no existe el derecho prestacional que es requisito necesario para apreciar la inactividad de la Administración y así ha de concluirse en la medida que no puede entenderse que la falta de contestación a las peticiones formuladas en 3-5-02 y 7-2-03 al objeto de que se abriera al tráfico rodado el viario discutido, produjera los efectos del silencio positivo que impetra.

Efectivamente, tal y como señala la Administración demandada, el art. 43 de la L. 30/92 sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado dispone en el ap. 2 -en la redacción dada por la L. 4/99-: "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

De la redacción anterior se deducen idénticas consecuencias.

En definitiva ha de concluirse que la utilización, en los términos pretendidos por los actores, de la vía de servicio discutida, que discurre junto a la carretera CV-333 Bétera-Olocau, no es sino una "expectativa", que no genera la correlativa obligación prestacional establecida en el art. 29 L. 30/92 , de donde se sigue la obligada desestimación de la pretensión actora [...]".

TERCERO .- D. Patricio y demás litisconsortes han interpuesto recurso de casación contra esta sentencia. En él esgrimen dos motivos de casación: el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y el segundo por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la misma Ley , si bien este último ha resultado inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 , por no haber sido precedido en el escrito de preparación del recurso del necesario juicio de relevancia sobre la infracción de Derecho estatal o comunitario europeo (artículo 89.2 LRJCA ).

En el primer motivo del recurso de casación (único que hemos de estudiar) se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado en la instancia el recibimiento a prueba del pleito, pese a existir discrepancia entre las partes respecto de hechos trascendentales para el resultado del litigio.

CUARTO.- El motivo dicho debe ser desestimado, ya que el recibimiento del pleito a prueba hubiera sido inútil, cualquiera que hubieran sido las pruebas propuestas y el resultado de las mismas, toda vez que es correcto el argumento de fondo en el que la Sala de instancia basó la desestimación del recurso, a saber, el de que ningún derecho obtuvieron los interesados del silencio de la Administración ante su petición de fecha 3 de Mayo de 2002 ante la Consellería de Obras Públicas, y ello porque constituyendo la vía en cuestión una vía pública de carácter demanial (cuya ordenación circulatoria corresponde a la Administración competente) es de aplicación la limitación al silencio positivo establecida en el artículo 43-2 de la Ley 30/1992 para el dominio público, de suerte que no existe acto presunto positivo cuya ejecución pueda solicitarse por la vía del artículo 29-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Así se comprenderá nuestra afirmación de que el no recibimiento a prueba no ha causado indefensión alguna a la parte actora, pues en todo caso hubiera procedido la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 93.5 en relación con el 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), no pudiendo superar la minuta del Sr. Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000'00 (dos mil) euros, a la vista de las actuaciones procesales (art. 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que no ha lugar y desestimamos el recurso de casación nº 6130/2005, interpuesto por D. Patricio , D. Roman , Dª Antonia , D. Teofilo , Dª Carmela , Dª Delfina , Dª Estefanía , Dª Gabriela , contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2005 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso nº 1231/2003.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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