Sentencia Administrativo ...re de 2011

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07/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6230/2008 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052011100718

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8229

Resumen:
AGUAS.- Inscripción de aprovechamiento de aguas.- Valoración probatoria.- Utilización de promedios.- Se desestima el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de condiciones de la inscripción de aprovechamiento de aguas.La Sala declara que la justificación del caudal promedio de 4.000 m3/ha/año para cultivos de primavera se justifica en que tal dotación es sensiblemente igual o ligeramente superior a la dotación media que figura para este tipo de cultivos en los estudios realizados por el ITAP (Instituto Tecnológico Agronómico Provincial, dependiente de la Diputación de Albacete) y la Universidad de Castilla- La Mancha.Y la utilización del caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección.Pues bien, con tales datos de partida, en la instancia la recurrente no aportó con su demanda medio de prueba alguno para desvirtuar estos promedios, pues el informe del plan de explotación de la campaña 1997, por referirse al año 1997 no era medio eficaz para acreditar la situación con anterioridad a 1986.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6230/2008 interpuesto por la entidad "AGRICOLA INIESTA, S. L." , representada por el Procurador D. Federido-José Olivares de Santiago, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 15 de octubre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 368/05 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Registro de Aguas. Es parte recurrida laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 368/2005 , interpuesto por la entidad "AGRICOLA INIESTA, S . L." y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Registro de Aguas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: que, con las salvedades del fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, en cuanto al reconocimiento por la administración con posterioridad al dictado del acto combatido, DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de siete de marzo de 2005 que, estimó parcialmente un recurso de reposición contra Resolución anterior del mismo Organismo referida al aprovechamiento HEOO17 , sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de "AGRICOLA INIESTA , S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de enero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida y los acuerdos recurridos , declarando el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro del aprovechamiento con las características solicitadas de 1.953.000 m3/año para una superficie de 279 hectáreas, más 145 hectáreas respecto de las que se solicitó ampliación de superficie sin incremento de volumen de agua.

QUINTO .- Por Auto de fecha 1 de octubre de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 27 de enero de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO .- Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que , efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el Recurso de Casación 6230/2008 la Sentencia que la sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 15 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 368/2005, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad"AGRICOLA INIESTA, S. L." contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 7 de marzo de 2005 por la que, estimando un recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra la anterior Resolución del mismo Organismo , reconoció finalmente el Derecho a la inscripción temporal de aguas privadas en la Sección C del Registro de Aguas Privadas del aprovechamiento HEOO17, para una superficie de 284,43 hectáreas y con un volumen máximo anual de 1.345.195 metros cúbicos , concediendo a la recurrente la posibilidad de formular solicitud de concesión que amparase la totalidad del aprovechamiento HEOO17.

El recurrente pretendió en su demanda , la inscripción del aprovechamiento de 279 hectáreas de riego más 145 hectáreas respecto de las que se solicitó ampliación de superficie sin incremento de volumen de agua, con un volumen de 1.953.000 metros cúbicos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, con base en las siguientes razones:

a) En el Fundamento de Derecho Segundo advierte que , con posterioridad al acto que es objeto de recurso la Administración ha rectificado su anterior decisión al dictar, con fecha seis de febrero de 2006, nuevo acto por el se varía tanto la superficie inscribible, ahora 403'68 hectáreas , como el volumen de agua máximo anual, 1.429.900 metros cúbicos, y ser el nuevo acto firme, por lo que queda incorporado tal pronunciamiento favorable a la esfera jurídica de la mercantil demandante , centrando el objeto del debate en el sentido de que lo que realmente es objeto de discusión es el volumen máximo de agua, ya que entre el reconocimiento que contiene el acto impugnado y lo pretendido por la mercantil reclamante se constata una diferencia del 27%, no siendo objeto de discusión que al inicio del año 1986 la finca propiedad de la actora estaba dedicada a riego y que se efectuaba con agua de varios pozos, y siendo de menor entidad la discusión sobre la superficie pedida por la actora, limitada a 21 hectáreas sobre un total de más de 400 hectáreas la finalmente reconocida por la Administración.

b) Con tal planteamiento, y partiendo de la premisa de que corresponde la carga de la prueba a los particulares ---ya que en caso de lograr la inscripción de su aprovechamiento pueden verse favorecidos por un régimen en cierto sentido privilegiado---, se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto que ello obliga "a tomar con todas las reservas la documentación y las referencias a datos o hechos posteriores en el tiempo a la época estudiada porque, por sí , no revelarían el consumo de agua alegado ", llegando a la conclusión de que " En el caso concreto que ahora nos interesa no se ha probado suficientemente el aprovechamiento hídrico cuya inscripción se pide ..." , añadiendo más adelante que "no existe prueba acabada ---que sea difícil, que lo es, no significa que sea imposible--- sobre el caudal de agua utilizado en la fecha de referencia... ", rechazando por tal motivo el recurso y declarando ajustado a derecho el requerimiento para solicitar concesión administrativa al haber variado las condiciones iniciales de explotación.

c) A esta conclusión llegó la Sala tras valorar el material probatorio obrante en el expediente Administrativo y el incorporado a los Autos, señalando respecto de los diferentes medios de prueba:

1. En cuanto a la prueba de teledetección por satélite que, aun no siendo definitiva, "... esa prueba técnica , interpretada como se ha hecho, constituye un principio de prueba contrario a la tesis sostenida en la demanda, que no se ha desvirtuado en forma por la misma; se basa claramente en un juicio presuntivo, intentando desmontar los cálculos llevados a cabo por la Administración demandada ".

2. Respecto del Plan de Explotación de la finca para el año 1997, porque su contenido no era relevante para fundar las tesis de la actora ya que estaba referido a ese año y no al régimen de utilización del agua al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas.

3. Que tampoco podía sustentar la tesis de la actora el contenido del anuncio publicado por la CHJ sobre peticiones de inscripción en el Registro de Aguas, en que se indicaba un volumen de 1.587.100 m3 para una superficie de 279 hectáreas, ya que cuando se sometió a información pública no se había efectuado comprobación alguna de datos del aprovechamiento solicitado.

4. Finalmente , en cuanto al acta de comprobación que se llevó a cabo mediante visita a la finca en el año 1991, que tampoco tenía efectos acreditativos de la pretensión de la recurrente, ya que todo lo más que reflejó esa visita " fue el caudal de agua en ese momento utilizado, pero no lo que pudiera corresponder a 1986".

TERCERO .- Contra esa Sentencia "AGRICOLA INIESTA, S. L." ha interpuesto recurso de casación , en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que articula a través del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , que concreta en los artículos 9.3 de la Constitución, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) , en sus apartados e) y f).

En el desarrollo del motivo alega, en síntesis, que la Sentencia inaplica el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas ya que se acreditó que los pozos estaban en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la citada Ley de Aguas, así como que las características del aprovechamiento eran las solicitadas, por lo que no es ajustado a Derecho la Resolución impugnada que contiene un volumen anual inferior ni el requerimiento de solicitar concesión ya que al no haber transcurrido 50 años ni haberse incrementado los caudales o modificado las condiciones del aprovechamiento, es inaplicable el epígrafe 3 de esa Transitoria.

Añade que resulta incomprensible que no se haya considerado decisivo a efectos del debate suscitado, el resultado de las Actas de Comprobación de Datos de Aprovechamiento extendidas y que en la propuesta de resolución de inscripción de 1995 se indicara un volumen inscribible de 1.587.100 m3 finalmente reducidos a la cifra que consta en la Resolución impugnada, debiendo tener prevalencia el resultado de estas actas respecto de la prueba de teledetección ya que éste no refleja la auténtica realidad del riego.

CUARTO .- Con carácter previo deberemos examinar la inadmisión del recurso planteada por el abogado del estado , que sustenta en la falta de fundamento del mismo por pretender una distinta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin que exista demostración alguna de que la efectuada por el Tribunal de instancia sea arbitraria o con infracción de las normas reguladoras de algún medio de prueba concreto y en la imposibilidad de reproducir las alegaciones vertidas en la instancia por contravenir la finalidad del recurso extraordinario de casación.

Tiene razón la Administración demandada, pues el desarrollo del motivo casacional lo que en el fondo pretende, al socaire de las infracciones concretas alegadas, es que esta Sala efectúe una valoración de los hechos distinta a la efectuada por el Tribunal a quo, de forma que la cita de preceptos infringidos tiene un mero carácter instrumental con la que se pretende que revisemos la valoración de la prueba.

Es instrumental la alegada infracción del artículo 9.3 de la Constitución, pues tal precepto contiene un amplio elenco de principios inspiradores del ordenamiento jurídico ---legalidad, jerarquía , publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de Derechos, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos---- sin que se contenga concreción alguna de cuál de ellos infringe la Sentencia ni desarrollo argumental alguno en este sentido que permita a este Tribunal de Casación entender qué principio se dice infringido.

También es meramente instrumental la alegada infracción que se imputa al acto Administrativo para sustentar su pretensión de nulidad al amparo de los apartados e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues tales supuestos de nulidad carecen de correlación con el desarrollo del motivo. En efecto, el epígrafe e) predica la nulidad de pleno Derecho para los actos dictados prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados , sin que en el escrito se contenga explicación alguna de qué defecto procedimental ha incumplido la Administración al dictar el acto impugnado. Y lo mismo cabe decir del epígrafe f), que contempla la nulidad de pleno Derecho de los actos por los que adquieren facultades o Derechos cuando se carecen de los requisitos esenciales para su adquisición, pues tampoco se argumenta de qué forma se produce tal infracción y sin que esta Sala alcance a comprender que el acto impugnado pueda merecer tal reproche, pues en todo caso y en mera hipótesis, el mismo sería predicable en sentido contrario a los intereses del recurrente si la actuación impugnada concediera más Derechos, en este caso, de aprovechamientos, que los que le correspondieran por aplicación de la norma.

Por otra parte, la cita que se hace de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , aunque su regulación sí afecta al núcleo central de la controversia, lo que revela su desarrollo al intentar desacreditar los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente que no favorecen la pretensión de la actora es la discrepancia en la valoración de la prueba, contraviniendo con ello la jurisprudencia consolidada de esta Sala que declara, ---como es el caso de la ST.S. de 3 de diciembre de 2001 --- , que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Ello es así porque la prueba , solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem ; supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario , inverosímil o falto de razonabilidad.

También se observa que el escrito de interposición incurre en el defecto de procesal de reiterar, prácticamente de forma literal, el contenido del escrito de demanda, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida por la Sentencia recurrida.

Por ello, no se respeta la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la Sentencia recurrida , no haciendo de la misma el centro de sus reproches sino la actuación administrativa impugnada, sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO .- De todas formas, desde una perspectiva de fondo, tampoco el recurso podría prosperar, y ello por las razones que exponemos a continuación.

La pretensión planteada por la recurrente en vía administrativa, la inscripción en el Registro de Aguas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas, pasaba por la necesidad de que el solicitante acreditara los presupuestos fácticos previstos en esa norma.

En este sentido es jurisprudencia consolidada de esta Sala que quien al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas pretende la inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación , con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su Derecho a la utilización de ese recurso, los caudales realmente utilizados y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la S.T.C. 227/1988, de 29 de noviembre ---Fundamento Jurídico Octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en las S.S.T.S. de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) y de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007 ) en las que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002 )--- se indica, por lo que ahora importa:" ... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su Derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás , puede verse en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro".

Por ello , al declarar la Sentencia que cumplía al demandante la acreditación de las superficies de riego y caudales utilizados no ha invertido la carga de la prueba, pues es también consolidada la jurisprudencia de esta Sala según la cual la prueba de tales hechos corre a cargo del solicitante de la inscripción. Como dijimos en la Sentencia de 31 de marzo de 2009 , RC 1170/2004, reiterando lo dicho en la de 22 de enero de 2000 "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso Contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente Administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso , el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SS.T.S. de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos , en el que no ha resultado acreditado que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, el recurrente utilizara los caudales en las superficies y caudal reclamados.

La conclusión a la que llegó la Sala de instancia tras la valoración conjunta de la prueba es que la ahora recurrente no había acreditado que a fecha 1 de enero de 1986, en que entró en vigor la Ley de Aguas, había utilizado el volumen de agua demandado.

Tal conclusión valorativa únicamente podía ser combatida alegando la infracción por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la prueba tasada o incurrir en valoración arbitrarias y es lo cierto que en el escrito de interposición no se contiene alegación de que la sentencia incurra en alguna de estas infracciones , pues se limita a discrepar de tal valoración, a la que tampoco se imputa incurrir en arbitrariedad , que tampoco es el caso.

La recurrente insiste en que no se haya estimado decisivo a efectos del debate el resultado de las Actas de Comprobación de Datos del Aprovechamiento efectuada por la Administración recurrida en fecha 12 de septiembre de 1991 con arreglo a la cual se efectuó en el año 1995, según dice, una propuesta de inscripción por un volumen de 1.587.100 m3/anuales.

Sin embargo, las cosas no han sido así.

La visita de inspección llevaba a cabo el 12 de septiembre de 1991 indicó el volumen que se estaba utilizando ese año y la superficie regada, a la vez que advierte que"las instalaciones existentes actualmente no son las que se instalaron en un principio", siendo los caudales comprobados en ese momento inferiores al declarado en la instancia, solicitando la inscripción en que se indicó un caudal máximo de 370 litros/segundo frente al comprobado en los cuatro pozos que ascendía a un total de 235 litros/segundo. Por ello, esta Sala comparte la valoración efectuada por el Tribunal a quo en cuanto a que los datos recogidos en esa visita de inspección no podía reflejar sino lo que en ese momento era observable pero no hacía referencia alguna a la situación anterior a 1986 en cuanto a los dos aspectos controvertidos: superficie de riego y caudal utilizado.

Por otra parte , la cifra de 1.587.100 m3 anuales referida al aprovechamiento HE0017 y que se incluía en el anuncio publicado en el tablón de edictos del ayuntamiento y la Confederación Hidrográfica del Júcar por el que se sometieron al trámite de información pública las solicitudes de inscripción en el Registro de Aguas, no contenía una propuesta de inscripción efectuada por la Administración Hidrológica tras la comprobación de los datos del aprovechamiento que, en todo caso, por lógica procedimental no podía efectuarse sino al finalizar la instrucción del expediente en que se inserta la información publica indicada.

SEXTO .- La justificación del caudal finalmente inscrito se contiene en el informe del Jefe de Servicio de la CHJ, incorporado a los Autos con la contestación a la demanda, en el que se indica que la Administración constató mediante la prueba de teledetección resultante de las fotografías obtenidas vía satélite que el año de mayor volumen teórico de agua destinada a riego consumido en el periodo 1982-1086 fue en el año 1985 en el que, según informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional, las superficies que dieron respuesta de riego fueron: 1) 39 ,60 hectáreas con respuesta de riego de primavera; 2) 55,87 hectáreas con respuesta de riego de verano; 3) 108,43 hectáreas con respuesta de riego de primavera-verano y 4) 199,78 hectáreas sin respuesta de riego, si bien, de esta última cantidad, finalmente , se optó por considerar la superficie de 22,05 con respuesta de regadío entre los años 1986 y 1997, lo que motivó el incremento de superficie y caudal hasta llegar a la cifra que la Sentencia señala en el Fundamento de Derecho Segundo de 403,68 hectáreas y 1.429.900 m3.

Con tales datos, el volumen final a inscribir es el resultado de aplicar la cifra promedio de 5.850 m3/hectárea/año a la superficie regada para cultivos de verano o primavera-verano , la cifra promedio de 4.000 m3/hectárea/año para la superficie regada en cultivos de primavera, y la cifra promedio 1.250 m3/hectárea/año, que se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección , que se aplica al resto de finca.

A) La utilización del caudal promedio de 5.850 m3/hectárea/año se justifica:

1º En evitar agravios comparativos , ya que esta es la cifra que la propia Confederación consideró en los expedientes de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamientos temporales de aguas privadas resueltos con anterioridad al año 1997 siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: 1ª) que el solicitante no hubiera acreditado fehacientemente el aprovechamiento utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986 y 2ª) que la Administración hubiera comprado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano antes de esa fecha.

2º) Por aplicación del principio de prudencia, pues aun conociendo que ese volumen promedio es ligeramente inferior en un 5% a la dotación media de cultivos de regadío de verano que figuran en los estudios realizados por el Instituto Agronómico Técnico Provincial de la Diputación de Albacete y de los realizados por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha, se parte del hecho de que el volumen inscribible debe ser el que el titular acredita que empleaba en la explotación y no el previsto en esos estudios.

3º) Por coherencia con el conjunto de dotaciones utilizadas por la CHJ, pues aunque la dotación promedio de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano y primavera-verano es ligeramente inferior al de esos otros estudios , resulta que la dotación utilizada por la CHJ para cultivos de primavera, 4.000 m3, es Superior en más de un 5% y a la que figura en esos mismos estudios.

4º) Por coherencia con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1992 y las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Júcar, (PHJ) aprobado por R.D. 1664/1998 , ya que según la citada O.M. el valor máximo de la dotación neta para cultivos de riego en la cuenca del Júcar son 4.500 m3/ha/año y según el PHJ la dotación neta máxima para cultivos de maíz es de 4.700 m3/ha/año, siendo, además la dotación de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano Superior a la utilizada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la Mancha Occidental, 4.278 m3 , superior a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas, 4.000 m3, y la de regadíos con aguas subterráneas del sureste español, 4.500 m3.

B) La justificación del caudal promedio de 4.000 m3/ha/año para cultivos de primavera se justifica en que tal dotación es sensiblemente igual o ligeramente Superior a la dotación media que figura para este tipo de cultivos en los estudios realizados por el ITAP (Instituto Tecnológico Agronómico Provincial, dependiente de la Diputación de Albacete) y la Universidad de Castilla- La Mancha.

C) Finalmente, la utilización del caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección.

Pues bien, con tales datos de partida, en la instancia la recurrente no aportó con su demanda medio de prueba alguno y aunque solicitó el recibimiento a prueba , lo concretó únicamente en 1) la acreditación de que en el anuncio de información publica se contenía la cifra de 1.587.100 m3/anuales para 279 hectáreas ---cuyo hecho no era negado por la administración demandada y cuya trascendencia a efectos valorativos se ha examinado con anterioridad--- ; 2) el informe, a emitir por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental , sobre datos de cultivos, volumen de agua asignable y cumplimiento por el recurrente del plan de explotación de la campaña 1997 ---que por referirse al año 1997 no era medio eficaz para acreditar la situación con anterioridad a 1986---; y 3) el informe emitido por el Dr. Ingeniero de Minas D. Serafin en el Recurso Contencioso Administrativo 651/2005 tramitado ante la misma Sala sobre estudio de los recursos hídricos del Acuífero de Los Llanos, en Albacete ---que tampoco podía ser medio eficaz para la prueba de los hechos que debía acreditar la recurrente, referidos a los terrenos de su propiedad a 1 de enero de 1986---.

SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto , dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6230/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad "AGRICOLA INIESTA, S. L.", contra la Sentencia dictada en fecha de 15 de octubre de 2008 por la sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso contencioso-administrativo 368/05 la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación , en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en audiencia Pública, de lo que certifico.

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